Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 242/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 141/2019 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 242/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019201412
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4827A
Núm. Roj: AAP M 4827/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0009602
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 141/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcobendas
Pz de orden de protección 792/2017-0001
Apelante: D./Dña. Abelardo y D./Dña. Lidia
Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ
Letrado D./Dña. GONZALO CARRILLO RAMOS y Letrado D./Dña. MARIA DOLORES NOGALES
GARCIA
Apelado: D./Dña. Amador y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ
Letrado D./Dña. JOSE ROJO VERGARA
AUTO Nº 242/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Abelardo se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de fecha 18/04/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcobendas, en sus DPA. núm. 792/2017, que decretó la transformación de esas diligencias previas a procedimiento abreviado contra Abelardo , contra D. Damaso y contra Dª. Lidia , así como el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto de D. Amador , recursos que fueron impugnados por el Ministerio Público, y por las representaciones de D. Amador y de Dª. Lidia .
La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 22/11/2018.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 14/02/2019, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación D. Abelardo se interpuso recurso subsidiario apelación contra el auto de fecha 18/04/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcobendas, en sus DPA.
núm. 792/2017, que además decretar la transformación de esas diligencias previas a procedimiento abreviado contra Abelardo , contra D. Damaso y contra Dª. Lidia , acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto de D. Amador , antes aludido, viniendo a señalar en su escrito de fecha 26/11/2018, en relación a ese sobreseimiento provisional que, de las actuaciones sí se desprendían indicios racionales de criminalidad, de los que cabía inferir que D. Amador amenazó e intentó agredir con un arma blanca a su patrocinado, lo que fue igualmente apreciado, entre otros, por la testigo Dª. Zulima , entendiéndose por todo ello la existencia de una interpretación errónea en la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia que no podría justificar el sobreseimiento decretado. Y en segundo lugar, se mantuvo que su patrocinado en su declaración judicial, de fecha 26/10/2017, designó a seis testigos directos de los hechos, no obstante solo haberse tomado declaración a la citada Dª. Zulima , lo que, a su criterio, determinaba una vulneración del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que a través de tales testificales se podría evidenciar de forma palmaria la existencia de versiones plenamente contrapuestas respecto a los hechos con trascendencia penal objeto de investigación, indicándose, al menos, los nombre de tres de esos testigos, los cuales, tendrían que ser oídos antes de acordar la transformación de esas diligencias a procedimiento abreviado. Y según el concreto, suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación del auto recurrido, a fin de dejarlo sin efecto, tanto en relación a la transformación de esas diligencias previas a procedimiento abreviado, con el consiguiente pronunciamiento de las diligencias de investigación interesadas, como respecto al sobreseimiento provisional respecto a D. Amador .
Por el Ministerio Público, según escrito de fecha 11/12/2018, y por las representaciones de D. Amador y de Dª. Lidia , en los suyos, datados los días 14/12 y 21/12/2018, respectivamente, se opusieron a la subsidiaria apelación interpuesta, dándose por reproducidos sus argumentaciones, a fin de evitar innecesarias reiteraciones.
Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 18/04/2018, tras aludir en sus Antecedentes de Hecho al iter procesal habido en las presentes actuaciones, con expresa mención a que no existían indicios suficientes para entender que D. Amador agrediese o amenazase a D. Abelardo , en su Razonamiento Jurídico Único decretó la transformación de esas diligencias previas a procedimiento abreviado respecto del hoy Recurrente, y dos personas más, acordando el su Parte Dispositiva, dar traslado a las Acusaciones, Pública y Particulares, a fin de observar el trámite del art. 780 LECRIM., acordando igualmente el sobreseimiento provisional de las actuaciones en relación a D. Amador . Y en el auto desestimatorio de esa previa reforma, de fecha 22/11/2018, se consideró que si existían indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente, conforme a las diligencias practicadas. Se sostuvo, a la par, que las diligencias de investigación solicitadas eran extemporáneas, de conformidad con el art. 324 LECRIM., al haber transcurrido más de seis meses desde la incoación de esa causa, dado que ya había finalizado la fase de instrucción. Y con cita de la doctrina jurisprudencial relativa a la función que cumple el auto de transformación, se remitió a la Parte Recurrente al acto de juicio oral, dónde habrían de valorarse la totalidad de las pruebas.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, y principiando por las pruebas testificales solicitadas en el recurso interpuesto, ha de indicarse que la función revisora de la Sala de Apelación impide dar respuesta 'per saltum' a cuestiones que no la hayan tenido, previamente, en la instancia. La resolución recurrida no se pronunció sobre la pertinencia de esas diligencias de investigación, entendiendo únicamente que eran extemporáneas, atendiendo a la finalización de la fase de instrucción, conforme los plazos de instrucción marcados en el art.
324 LECRIM. Ante tal circunstancia, debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma que (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse ' per saltum' cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación - hoy apelación - circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de Instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04, núm. 1256/2002 de 4/07, núm. 344/2005 de 18/03 y núm.
157/2012 de 7/03, y AAP Tarragona, Sección 2º, núm. 917/2016, de 2/11). Y es por ello, que este Tribunal ad quem, en el ámbito de actuación, no puede pronunciarse sobre la necesidad o no de la práctica de cierta prueba testifical, la cual además no consta, según el testimonio remitido a esta instancia, que fuese solicitada de forma expresa por la propia Parte Recurrente, aunque se aludiese a esa serie de testigos en la declaración como investigado de D. Abelardo , pero sin que ello suponga una expresa petición formulada en tiempo y forma. Indicar, a los efectos del art. 324 LECRIM., que el plazo ordinario de instrucción de seis meses, cuyo dies a quo, comenzó el día 18/09/2017, había transcurrido con exceso al momento de la presentación del recurso contra el auto de fecha 18/04/2018, que dio por finalizada la fase de investigación para comenzar la llamada fase intermedia.
Señalar, a mayor abundamiento, que la única prueba testifical propuesta por el hoy Recurrente fue la expresamente determinada en la comparecencia de fecha 20/11/2017, en concreto, la de Dª. Zulima , y de dos Agentes de la Guardia Civil, las cuales fueron seguidamente admitidas por providencia de igual fecha, constando celebradas en autos.
TERCERO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.
Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.
La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM., reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; 'a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria'.
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).
Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala: 'si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)'.
Igualmente la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.
CUARTO.- Partiendo de los elementos probatorios obrantes en el testimonio remitido a esta alzada, y según doctrina reiterada (STS núm. 346/2007, de 27/04) puede afirmarse, de forma indiciaría, que parecen concurrir los elementos integrantes del delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153.1º C.P., por cuanto que parece inferirse, ab initio, que el investigado junto a su hermano, D. Damaso , acometieron a la ex pareja sentimental del hoy Recurrente, Dª. Lidia , y a D. Amador , causando a aquella las lesiones que constan en los informes, médico y médico-forense, obrantes en autos, lo que ha sido tenido en cuenta por la Juzgadora a quo en la inicial determinación del tipo penal objeto de imputación. Indicios que parecen también adverarse por la presentación del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, de fecha 17/09/2018 (folios 381 a 387), que precisamente formuló sus pretensiones acusatorias por ese mismo ilícito penal, lo que también consta recogido en el escrito de acusación formulado por la representación de Dª. Lidia , de fecha 22/10/2018 (folios 416 a 419).
Por todo ello, debe indicarse que la resolución recurrida observa la doctrina exigida para entender válidamente motivada esta resolución, pues la misma contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene asignada. En efecto, concurren en el auto impugnado: 1.- Una relación sucinta de los hechos punibles imputados de forma clara y específica, respecto de los cuales la parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento; 2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles; 3.- Igualmente contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos del indicado delito; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esta imputación; 5.- Previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al imputado en los términos del art. 775 LECRIM., practicándose las pruebas que la Juzgadora de Instancia ha considero oportunas.
En consecuencia, cabe afirmar que el auto recurrido cumple plenamente con las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de la motivación del mismo, la parte Recurrente ha tenido pleno conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, observando tal resolución el estándar de motivación que exige la expresada doctrina constitucional, a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.
Por tales indicios racionales de criminalidad, y atendiendo a la anterior doctrina, solo cabe señalar que, por los citados elementos probatorios, ha de rechazarse el recurso interpuesto, al entender que los motivos esgrimidos en el recurso formulado, esto es, la supuesta falta de elementos probatorios debe necesariamente de residenciarse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad, e inmediación, procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del plenario, incluidos los instados por la Defensa, que necesariamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM., y sin que sea factible acudir en esta fase procesal a un pronunciamiento de sobreseimiento provisional, pues los hechos denunciados, que sucedieron, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento.
QUINTO.- Y respecto al pronunciamiento relativo al sobreseimiento provisional de las actuaciones en relación a D. Amador , sin necesidad de reiterar anteriores pronunciamientos sobre la propia naturaleza del procedimiento abreviado, ha de indicarse que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
SEXTO.- A su vez, debe indicarse que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/06), dada la vía empleada por la hoy Recurrente, afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
Partiendo de tales parámetros interpretativos, ha de señalarse, como también se indicó por la Juzgadora a quo que, al caso de autos, concurren versiones plenamente contrapuestas entre las manifestaciones del hoy Recurrente, en su doble condición de perjudicado/investigado, que parecen estar corroboradas por las del también investigado D. Damaso , respecto a las mantenidas por el perjudicado/investigado D. Amador , que están igualmente corroboradas por las de Dª. Lidia , en su también doble condición de perjudicada/ investigada, respecto a los hechos denunciados, unas supuestas expresiones amenazantes y un intento de agresión con arma blanca, pero sin llegar a causar menoscabo físico alguno, manteniéndose por estos últimos de forma constante en sede policial y de instrucción, que fueron ellos los acometidos por aquéllos, y que Amador no portaba ningún tipo de arma blanca, como se infiere, a la par, de la diligencia de exposición de hechos extendida por la Guardia Civil de Valdetorres del Jarama a las 05,30 horas del día 14/09/2017, donde no se encontró a Amador ninguna navaja, lo que fue igualmente afirmado por el Guardia Civil NUM000 , en sede de instrucción. Y todo ello, aunque la testigo Dª. Zulima , en sede de instrucción, no obstante señalar que el inicio de esa discusión habida entre todas esas personas investigadas, se produjo a instancia de los propios Lidia y Amador , y que fue ella misma quien detectó una navaja en el bolsillo trasero del pantalón de este último, pero sin que llegase a exhibir ni a abrir tal arma en ningún momento durante tal discusión. Y sin que la testifical de D. Carlos Jesús , Guardia Civil fuera de servicio, que únicamente apreció, desde la distancia que se produjeron dos tumultos en momentos diferenciados entre Abelardo , Lidia y la persona que acompañaba a ésta, Amador , parezca ser relevante a estos hechos, al no poder precisar si se produjo durante los mismos ningún acto agresivo.
Sí resulta, a estos efectos, esclarecedora, reiteramos sin ánimo de prejuzgar, la testifical de Dª. Zaira , quien afirmó en sede de instrucción, que fue Abelardo quien se acercó insultando a Lidia y a Amador , y que seguidamente aquél golpeó en la cara a Lidia , haciéndola caer al suelo, mientras que Damaso , tumbaba a Amador , haciéndole también caer al suelo, y ambos hermanos golpearon a aquéllos mediante patadas, sin apreciar que Amador se defendiese en esos momentos.
Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juzgadora de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la manifestaciones del hoy Recurrente en relación a los hechos sometidos a esta alzada, frente a la declaración de las aludidos Lidia y Amador , y sin que consten, más allá de las propias manifestaciones del hoy Recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la concurrencia de actos que puedan ser susceptibles de incardinación en un posible delito de amenazas y/ o de lesiones.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
El motivo argüido, en consecuencia, debe ser desestimado.
SEXTO.- Recordar, por último, que es doctrina constitucional reiterada ( STC de 22/04/1997, y núm.
186/1990) la que afirma que 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como pretende la Parte Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm.
191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)'.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, - aunque tal razonamiento deba necesariamente ser entendido como muy sucinto, conforme al elemento probatorio obrante en las actuaciones, que ha tenido que ser constatado por este Tribunal ad quem a fin de valorar tal somero razonamiento- o suponga la infracción de alguna norma, sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, la cual está debidamente motivada, sobre la totalidad de los hechos sometidos a investigación.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación.
SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a las Parte Apelantes, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo contra el auto de fecha 18/04/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 1 de Alcobendas, en sus DPA. núm. 792/2017, que decretó la transformación de esas diligencias previas a procedimiento abreviado contra Abelardo , contra D. Damaso y contra Dª.Lidia , así como el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto de D. Amador , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

