Auto Penal Nº 2423/2006, ...re de 2006

Última revisión
30/11/2006

Auto Penal Nº 2423/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 704/2006 de 30 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS

Nº de sentencia: 2423/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006202750

Núm. Ecli: ES:TS:2006:16983A

Resumen:
DELITO: LESIONES. Infracción de precepto constitucional (art. 5.4 LOPJ): tutela judicial efectiva, presunción de inocencia (art. 24 CE).Quebrantamiento de forma (art. 851.3º L.E.Crim): ausencia de resolución en sentencia de todos los puntos objeto de la defensa. Infracción de ley (art. 849.2º L.E.Crim): error en la apreciación de la prueba.Infracción de ley (art. 849.1º L.E.Crim): pérdida funcional de un ojo (art. 149 CP); atenuante de alcoholismo (arts. 21.2 y 20.2 CP); individualización de la pena (art. 66 CP).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 3ª), en el rollo de Sala nº 5/2.005, dimanante del procedimiento abreviado nº 1 /2.004 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, se dictó sentencia de fecha 7 de Marzo de 2.006, en la que se condenó a Hugo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión, accesorias, indemnización a la víctima en la cantidad de 51.690 euros por los días de curación y de 36.000 euros por las secuelas, con los intereses previstos en el artículo 576 de la LECrim, y costas.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Hugo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Nayade López Torres invocando como motivos:

1. Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia y por aplicación de los artículos 24 y 117.3 de la Constitución, así como 659 de la L.E.Crim.

2. Quebrantamiento de forma, con base en el artículo 851.3º de la L.E.Crim, por ausencia de resolución en sentencia de todos los puntos objeto de debate.

3. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la L.E.Crim, por error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

4. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Crim, sin designación del precepto indebidamente aplicado.

5. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Crim, por indebida inaplicación de los artículos 20.2º y 21.2º del Código Penal, en cuanto a la atenuante de alcoholismo.

6. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la L.E.Crim, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

Fundamentos

PRIMERO.- Invocado en segundo término un quebrantamiento de forma, amparado en el artículo 851.3º de la L.E.Crim, procede su examen preferente, dado que, de conformidad con el artículo 901 bis a) de la Ley de Ritos, su estimación conllevaría la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno para la subsanación del defecto cometido.

A) Alega la defensa que dicho defecto se ha producido al omitirse en la sentencia de instancia cualquier pronunciamiento sobre los hechos que precedieron a la agresión, en concreto el previo consumo por el acusado de bebidas alcohólicas, en el seno de una cena en la que había estado celebrando su graduación como soldado.

B) Es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, STS nº 1.008/2.006, de 19 de Octubre ) que el expresado motivo presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Así, en la STS nº 2.026/2.002, de 2 de Diciembre , se declara que la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de examen y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte - integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas, y no sobre extremos de hecho; 2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se trate de pretensiones en sentido propio, y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.

De acuerdo con lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite, en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la LECrim y 248.3 de la LOPJ , la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno.

C) De conformidad con la doctrina que antecede, el motivo ha de ser rechazado en este trámite de admisión, por dos razones.

En primer lugar, porque la queja que viene a articularse en casación no obedece a que la Sala "a quo" haya silenciado dar respuesta a una cuestión jurídica planteada por la defensa en tiempo y forma, sino que lo que realmente se pretende con ello es una retroacción de las actuaciones para que el órgano judicial de procedencia estime probado lo que ya rechazó con anterioridad, es decir, que el acusado había ingerido previamente un elevado volumen de alcohol.

En segundo lugar, porque ello conecta directamente con lo que sí constituyó una cuestión jurídica, que formó parte de la estrategia defensiva desplegada en la instancia por el Letrado, en el sentido de que dicha previa ingesta alcohólica no sólo hubo de incidir en el posterior comportamiento agresivo del acusado, sino que tuvo que resultar determinante del mismo, pretensión que recibió contestación por parte del Tribunal enjuiciador en el F.J. 3º de la sentencia que se impugna.

Procede, así, inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º de la L.E.Crim.

SEGUNDO.- Descartado el anterior, en el primero de los motivos se denuncia, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.2º de la LECrim , la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, derivados de los artículos 24 y 117.3 de la Constitución, que a su vez se ponen en relación con el artículo 659 de la LECrim.

A) Entiende la defensa que el mínimo de prueba existente contra su representado resulta absolutamente insuficiente para estimar enervada la presunción de inocencia que le ampara, siendo así que lo único que resultó acreditado fue la existencia de una agresión mutua.

B) El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, la presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción (artículo 120.1 y 2 CE ); c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional (artículos 117.3 CE y 741 LECrim ); y e) Que el Juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia (artículo 120.3 CE ).

C) No existiendo controversia desde el punto de vista fáctico en cuanto a la pérdida funcional del ojo izquierdo por parte de la víctima, por el contrario discute el recurrente en esta instancia la suficiencia de la prueba de cargo atendida por la Audiencia de origen para reputarlo autor doloso de la agresión que determinó dicha pérdida ocular.

A valorar tal condición de autor dedica la Sala el segundo fundamento de la sentencia, donde atiende en primer término a la propia declaración del acusado, quien aceptó que "se vio implicado en la pelea en cuyo curso se produjeron las lesiones de la víctima y que él pudo ser el causante al deshacerse del vaso que llevaba, impactando -aunque diga sin intención- en el ojo de (la víctima)". Frente a la involuntariedad del acto alegada por el acusado, el Tribunal llega a la convicción de contrario a partir de las declaraciones prestadas en la vista por el joven agredido y por dos amigos de éste, testigos presenciales de los hechos, quienes no sólo identificaron al acusado como el individuo que arrojó el vaso contra el rostro de la víctima, sino que también refirieron el modo en el que se produjeron los hechos, en concreto que el acusado formaba parte del grupo de individuos que la noche de autos llegó al local "en plan prepotente y provocativo" y "perdonando la vida", y que, tras una disputa intrascendente debida a un empujón propinado por uno de los integrantes del citado grupo, fue el acusado quien golpeó a la víctima "en una actuación ofensiva, y no defensiva". Razona el Tribunal que, de ser cierta la versión exculpatoria del ahora recurrente -de haber dejado caer o tirado inocentemente el vaso al recibir él a su vez un golpe en la cara-, se habría limitado a "soltar el vaso, por lo que éste sencillamente caería por su propia inercia sin habilitar ninguna intensidad y dirección tan vulnerante como la que aconteció".

Finalmente, para la Sala tampoco resulta creíble el supuesto cabezazo que el acusado afirmó haber recibido previamente: por un lado, porque no aparece corroborado por dato objetivo alguno, ya que no hay parte de lesiones que acredite su comisión -lo que hubiera sido lógico de haber sido de tal intensidad el golpe recibido como mantuvo el acusado-; por otro, porque, habiendo sostenido la víctima y otro testigo que no vieron el cabezazo en cuestión, sólo un amigo del acusado vino a afirmar su comisión, si bien la Sala entiende que este último efectuó una declaración sesgada y parcial sobre lo verdaderamente sucedido, llamándole la atención que "sólo viera eso que favorece a la tesis del acusado y no viera lo que este último reconoció, esto es, el valimiento del vaso", razón por la que no le ofrece credibilidad su testimonio.

El juicio de inferencia expuesto por la Sala "a quo", ampliamente razonado, se sustenta asimismo en prueba de cargo sólida y bastante para estimar enervada la presunción de inocencia que se invoca.

En consecuencia, el motivo ha de ser inadmitido, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim.

TERCERO.- El tercer motivo invoca, como infracción de ley amparada en el artículo 849.2º de la LECrim , un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

A) Como documentos de los que extraer el error de valoración, la defensa hace genérica referencia a la declaración prestada por el acusado y por "varios testigos". Entiende que a través de estas declaraciones resultó acreditado el estado etílico de su patrocinado.

B) Es doctrina inveterada de esta Sala la que determina que las declaraciones de los testigos y de los acusados, aunque documentadas en la causa y acreditadas por la fe pública judicial del Secretario, no son documentos a efectos casacionales, sino meras declaraciones documentadas, pues tales manifestaciones no sirven para demostrar el error en la apreciación de la prueba, al no garantizar ni la certeza ni la veracidad de las declaraciones vertidas. Como pruebas simplemente personales, están sometidas a la libre apreciación de la prueba que realiza el Tribunal de instancia, al amparo del artículo 741 de la LECrim , no siendo por ello susceptibles de revisión en casación por la vía del artículo 849.2º.

El apartado 6º del artículo 884 de la LECrim determina, asimismo, que no podrá ser admitido el recurso interpuesto al amparo del artículo 849.2º cuando el recurrente no designe específicamente las declaraciones consignadas en el documentos invocado cuyo contenido se oponga frontalmente a las de la resolución recurrida.

C) Atendiendo a lo expuesto, el motivo debe ser rechazado de plano, dado que el recurrente no sólo incumple el deber esencial de designar los concretos particulares de los que se desprenda el error que invoca, sino que además fundamenta la vía impugnativa en meras declaraciones documentadas, que carecen de literosuficiencia y, por ende, del carácter de documento a efectos casacionales.

Con sus manifestaciones, en realidad viene a atacar la valoración que el órgano de instancia ha dado a dichos testimonios, estimando que de los mismos deriva el estado de embriaguez en el que se encontraba aquella noche, cuestión que será analizada en relación con el quinto motivo.

Procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y 6º de la LECrim.

CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , en cuarto lugar se invoca, como infracción de ley, la indebida aplicación de la norma penal, sin expresa designación del precepto sustantivo del que se derive la infracción.

A) Con defectuosa técnica casacional, la defensa combate la tipicidad de la conducta atribuida a su patrocinado, argumentando que sólo tuvo una actitud defensiva, no sabiendo lo que hacía por encontrarse en estado de embriaguez y estando rodeado de varias personas.

B) Tal y como expone la STS nº 217/2.006, de 20 de Febrero , con cita a su vez de las SSTS nº 510/1.993 y nº 327/2.001 , es incuestionable que los ojos constituyen órganos principales, encargados de proporcionar al individuo el sentido de la vista por su actuación conjunta, si bien es posible su funcionamiento autónomo. Ha precisado esta Sala que la pérdida de un ojo está equiparada a la pérdida funcional de la visión, aun cuando fuere parcial, siempre que suponga una sensible disminución de la agudeza visual, bastando así la inutilidad total o parcial del miembro u órgano afectado. Siendo órgano cualquiera de las partes del cuerpo que ejerce una función propia, es constante el criterio de esta Sala que entiende, por un lado, que el debilitamiento de visión no equiparable a la ceguera se incardina en el tipo básico del artículo 150 del CP o, incluso, en los supuestos especialmente graves, en el artículo 149 del CP ; y, por otro, que la posibilidad de posterior cirugía reparadora o bien las implantaciones postizas que palíen el efecto final de la lesión no impiden calificar los hechos de conformidad con aquellas figuras penales, máxime cuando se haya constatado que, a pesar del implante, el perjudicado sufra un debilitamiento permanente de su agudeza visual que le impida distinguir con nitidez en la distancia, aunque no de una forma absoluta.

En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha venido afirmando, asimismo, que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (entre otras, STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre, y STS de 13 de Julio de 2.001 ).

C) Partiendo del "factum" de la sentencia, el motivo deviene claramente inatendible, pues en él se describe que el acusado intentó agredir a Pedro Francisco con el vaso que llevaba en la mano y que, interponiéndose Gregorio para evitar la agresión, fue él quien recibió el golpe en su ojo izquierdo, como consecuencia de lo cual sufrió "traumatismo ocular y herida inciso contusa de un centímetro que interesa el grosor del párpado superior en su tercio interno; herida corneal perforante, anfractuosa y con pérdida de sustancia de unos dos centímetros en forma de U que sobrepasa a VI horas el limbo esclerocorneal y que afecta al eje visual; atalima; restos de cristalino en área pupilar, a través de la que aparecen restos vítreos; gran pérdida de contenido de la cavidad vítrea (h. vítreo), obligando a efectuar una vitrectomía anterior quirúrgica".

Se describen, igualmente, las tres intervenciones quirúrgicas que fueron necesarias para su curación y las contingencias sobrevenidas en las mismas, restándole al agredido como secuelas (además de las estéticas y de un síndrome depresivo del que está siendo tratado farmacológicamente) "alteraciones morfológicas en el globo ocular izquierdo; implantación de lente intraocular (afaquia), atalamia, retina con indentación a nivel de ecuador por cerclaje extraescleral y lesiones cicatrizables en III y VIII horas", con "aumento significativo del diámetro pupilar, lo que motiva importante fotofobia (que le obliga a utilizar gafas oscuras) incluso ante luz artificial", así como "déficit visual: agudeza visual menor del 1/10 (que mejora a 1/6 difícil con estenopeico)", lo que en la práctica "se reduce a visión de formas, colores (sin diferenciar matices en colores parejos) y sombras".

Ninguna duda cabe de que, determinada la condición de autor del ahora recurrente, el grave resultado derivado de su agresión comporta, entre otros aspectos, un debilitamiento severo de la visión prácticamente determinante de ceguera, e incardinable así en el artículo 149.

No existiendo la infracción de ley que se denuncia, el motivo deber ser inadmitido a trámite, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim.

QUINTO.- Como infracción de ley amparada en los artículos 849.1º de la LECrim y 9.3 y 14 de la Constitución , en el quinto de los motivos formalizados se denuncia la indebida falta de aplicación de los artículos 21.2º y 20.2º del Código Penal , estimando concurrentes los presupuestos de la semieximente de alcoholismo o bien, subsidiariamente, de la atenuante simple.

A) En el desarrollo del motivo, la defensa, más que detallar los extremos de los que derive tal circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, viene a reflejar la importancia que tiene para su representado que le sea reconocida tal condición, a efectos penológicos.

B) La doctrina de esta Sala, tras la publicación del Código Penal de 1.995 , ha admitido la eximente incompleta por embriaguez en aquellos supuestos en los que, por la notable intensidad de la ingesta alcohólica, se haya producido una muy notoria y relevante afectación de las facultades intelectivas y volitivas del agente, que sin llegar a impedirle comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión (lo que determinaría la aplicación de la eximente completa del art. 20.2º ), limita o disminuye de manera muy destacada dichas capacidades, nublando la comprensión sobre la ilicitud del hecho o aminorando considerablemente el control de la voluntad (STS nº 984/2.001, citando a su vez las SSTS de 11 de Abril y 4 de Octubre de 2.000).

Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica del artículo 21.1ª del Código Penal, en relación con el artículo 20.2ª (patologías adictivas de carácter crónico que no eliminan totalmente la capacidad de percepción del alcance del hecho), o la atenuante simple del artículo 21.2ª cuando el culpable actúe a causa de su grave adición al consumo de bebidas alcohólicas (en deterioros orgánicos que repercuten sobre la inserción del individuo en el ámbito social en el que habitualmente se desenvuelve y le limitan su capacidad de voluntad y comprensión, convirtiéndole además en un ser con una personalidad influenciable).

C) En ninguno de los apartados del "factum" se deja constancia de que al tiempo de los hechos el acusado se encontrara bajo una situación de dependencia crónica al alcohol, ni tampoco de una transitoria intoxicación etílica, siquiera leve, que desatara su influencia en la comisión de los hechos.

Ahora bien, y pese a la vía utilizada, al observar que la voluntad impugnativa consiste, en definitiva, en mostrar la discrepancia del recurrente frente a las conclusiones alcanzadas sobre este particular por la Sala de instancia, hemos de comprobar la suficiencia del razonamiento que aparece expuesto en el F.J. 3º, y por el que el Tribunal rechazó que en el momento de los hechos el acusado se encontrara bajo los efectos, más o menos graves, del alcohol.

Para excluir su concurrencia, la Sala tiene en cuenta, en primer lugar, que tres testigos -el agredido y otros dos más- manifestaron que "no apreciaron sintomatología alguna al respecto", agregando uno de ellos que el acusado "lo que estaba era contento y no se caía al caminar, como sería propio del estado de intoxicación que sugiere la defensa". En segundo lugar, expone que, si bien es cierto que así lo manifestaron los amigos del acusado, sus testimonios no resultan creíbles para el Tribunal, pues "como ya se apuntó respecto de uno de ellos, sólo dicen ver lo que conviene al interés del amigo, esto es, ese estado", pero no haber visto aquello que el propio acusado ha reconocido, aunque le perjudique. En tercer lugar, valora que el acusado en ningún momento de la instrucción manifestó hallarse embriagado, siendo sorpresivamente en el acto del juicio oral cuando vino espontáneamente a efectuar tales alegaciones.

Finalmente, el Tribunal añade, como lógica conclusión, que, de ser cierto el fuerte estado de ebriedad que se sostiene por la defensa, no sólo los porteros no habrían dejado acceder al local al acusado y a sus acompañantes, sino que difícilmente se les habría servido más alcohol en su interior, precisamente para evitar altercados, vista la "actitud pendenciera de la que hacían gala".

Nada puede reprocharse al razonamiento y argumentación expuestos por el órgano "a quo", debiendo inadmitirse a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º y 3º de la LECrim.

SEXTO.- Finalmente, en el sexto y último motivo se denuncia, nuevamente por la vía del artículo 849.2º de la L.E.Crim , un error en la apreciación de la prueba.

A) Con carácter subsidiario respecto de los anteriores y por errónea vía casacional, cuestiona el recurrente la individualización de la pena de prisión, estimando que la apreciación de la atenuante de embriaguez ha de conllevar una correlativa reducción de la pena que le ha sido impuesta, como consecuencia de las disposiciones del artículo 66 del Código Penal.

B) La improcedencia y consiguiente inadmisión de los motivos referidos a la atenuante que se cita conducen a idéntico rechazo del actual motivo.

A mayor abundamiento, no debe olvidarse que el artículo 66.2º del Código Penal , en su redacción vigente al tiempo de los hechos (equivalente al actual artículo 66.1.1ª ), establecía: "Cuando concurra sólo alguna circunstancia atenuante, los Jueces o Tribunales no podrán rebasar en la aplicación de la pena la mitad inferior de la que fije la ley para el delito", por lo que, habiéndose concretado en seis años de prisión la pena impuesta en la sentencia, es decir, en el mínimo legalmente posible, aun en el caso de que hubiere sido reconocida la mentada atenuante no habría podido desplegar incidencia alguna en la concreta pena privativa de libertad impuesta al recurrente.

Se inadmite a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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