Auto Penal Nº 243/2005, T...ro de 2005

Última revisión
10/02/2005

Auto Penal Nº 243/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2867/2002 de 10 de Febrero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 243/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005200399

Núm. Ecli: ES:TS:2005:1628A

Resumen:
Tenencia ilícita de armas.Presunción de inocencia.Error de ehco.Quebrantamiento de forma.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en autos nº 4/2002 , se interpuso Recurso de Casación por Hugo y Aurelio , representados por los Procuradores de los Tribunales Dª María de la Cruz Gómez- Trelles Pelaez y D. Víctor García Montes..

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se formula recurso de casación contra la sentencia de 26 de septiembre de 2002 , dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla , por la que se condena a Hugo y a Aurelio , a cada uno de ellos, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, como autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas la responsabilidad criminal, de un delito de tenencia ilícita de armas de guerra de los artículos 566 y 567 del Código Penal .

La representación legal de Hugo alega, como primer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresarse claramente en la sentencia combatida los hechos que se estiman probados, por existir manifiesta contradicción entre los mismos y por incluirse conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo; como segundo motivo, alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La representación legal de Aurelio , como único motivo, alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

RECURSO DE Hugo

SEGUNDO.- Como primer motivo, el recurrente alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no expresarse claramente en la sentencia combatida los hechos que se estiman probados, por existir manifiesta contradicción entre los mismos y por incluirse conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.

A) En el desarrollo del motivo que hace la parte recurrente, se obvia señalar en qué parte concreta de los hechos probados se produce la contradicción in terminis, donde reside la falta de claridad o cuál es el concepto que predetermina el fallo. La argumentación de la parte recurrente se orienta a impugnar los razonamientos del Tribunal de instancia.

B) Con respecto a la existencia de términos contradictorios, tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo. Es igualmente doctrina de esta Sala la que exige, para la procedencia de este defecto procesal que la contradicción sea "interna" es decir, que se produzca en el seno de los hechos que se declaren probados y de ningún modo confrontando el mentado relato con el encabezamiento, fundamentación jurídica o fallo de la sentencia de que se trate ( SSTS de 10 de Octubre, y de 26 de Diciembre de 2001 , entre otras).

La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que, para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en predeterminación del fallo, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo delictivo aplicado; 2º) que tales expresiones sean asequibles tan sólo a los juristas y su uso no sea compartido en el lenguaje común; 3º) que tengan relación causal con el fallo, y 4º) que suprimiendo tales conceptos dejen sin base los hechos históricos narrados, dando lugar a un vacío fáctico y haga incongruente el fallo por todas, Sentencia de 5 de octubre de 2000 ).

Por otro lado, la Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º de la LECrim . consistente en la falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias:

a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones substanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador.

b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica.

c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1998 ).

C) El motivo que ahora se considera, incurre en defecto formal, al no señalarse por el recurrente las partes que se pretenden oscuras ni contradictorias ni los conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. La lectura de la narración fáctica de los hechos probados relata sin ambigüedad y sin que haya lugar a oscuridad, como los acusados Hugo y Aurelio habían sido observados en la calle Filipinas de Lebrija, mientras uno de ellos, en concreto, el primero, se aproximaba al número 15 de esa calle, y el otro, el ahora recurrente, esperaba en un coche sosteniendo sobre sus piernas un arma, que, posteriormente, resultó ser una pistola ametralladora marca Cobray, con cargador puesto; que, alertada la Guardia Civil, que previamente había observado la presencia de dos individuos, uno de los cuales, que por la descripción, correspondía al coacusado Aurelio , le era conocido, se montó un dispositivo de vigilancia en los alrededores de la casa de Aurelio ; que, poco después, se vio llegar a éste a bordo del vehículo Renault 25 JU-....-JB acompañado del acusado Hugo y que tras aparcar el vehículo al lado del Hyundai W-....-W , del que era usuario este último, entraron en el domicilio de Aurelio ; que, al rato salieron ambos, dirigiéndose al vehículo Hyundai en el que guardaron bajo la alfombrilla del asiento del copiloto una pistola ametralladora marca Cobray con cargador puesto y otro cargador más de dicha arma; y que, a continuación, se dirigieron a un bar donde fueron interceptados y cacheados por los agentes actuantes.

A resultas del registro personal, se encontraron en poder de Aurelio dos granadas de mano de guerra antipersona tipo piña y un revólver marca Colt y en la inspección del vehículo del acusado Hugo , la pistola ametralladora ya citada, una pistola de fogueo marca Valtro con un cargador completo de seis cartuchos de fogueo y un machete de monte de grandes dimensiones. Asimismo, se encontró un total de 55 cartuchos de ametralladora del calibre 9 mm parabellum y dos casquillos recientemente disparados en el coche Renault 25. Todas las armas se encontraban en perfecto estado de funcionamiento.

El relato, en conjunto, es comprensible sin ambigüedades. No se aprecian en el mismo contradicciones in terminis, entendidas como pronunciamientos absolutamente incompatibles en el plano lógico ni se aprecia la existencia de ningún concepto jurídico que permite conocer por anticipación el fallo.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- El recurrente, como segundo motivo, alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos auténticos obrante en autos.

A) En el desarrollo argumental que de este motivo hace la parte recurrente, no se mencionan documentos algunos que sustente el pretendido error del juzgador. El recurrente se limita a estimar que el Tribunal ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas mediante un análisis de los razonamientos que hace la Audiencia.

B) Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998 ; STS 496/1999, de 5 de abril , entre otras).

No es suficiente, por lo tanto, con que sea posible, sobre la base del particular del documento designado, realizar una valoración de la prueba que, a través de un razonamiento distinto, conduzca a conclusiones diferentes de las alcanzadas por el Tribunal. Es preciso, por el contrario, que el documento revele de forma clara un error del Tribunal, bien porque haya consignado como probado algo contrario a lo que el documento acredita, o bien porque lo haya omitido cuando es relevante para el fallo, siempre que, en ambos supuestos sea la única prueba sobre ese extremo. ( STS 534/2003, de 9 de abril ).

Según la jurisprudencia de esta Sala no tienen el carácter de documento a efectos casacionales las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones de los agentes o de quienes declaran ante ellos; las actas de las ruedas de reconocimiento, en las que se recogen las manifestaciones de quien lo efectúa, lo que no es otra cosa que su manifestación documentada sobre un aspecto concreto de los hechos; ni tampoco las declaraciones de los testigos, que asimismo constituyen una prueba de carácter personal ( STS 11/02/2004 ).

C) Al igual que ocurría en el caso anterior, en el motivo que ahora se considera. el recurrente procede a un análisis de las líneas de razonamiento de la Audiencia sin señalar documento alguno, en el sentido y concepto que se ha expresado más arriba, que permita establecer la existencia de forma inequívoca de un error por parte del juzgador.

Todo ello conduce, de conformidad a lo establecido en el número 6º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a su inadmisión.

CUARTO.- Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Estima la parte recurrente que no existen nada más que indicios con respecto a la tenencia de armas por el acusado Hugo , careciéndose, por el contrario, de pruebas suficientes y verdaderas.

B) En lo que se refiere al ámbito de contenido del derecho a la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución , esta Sala viene diciendo de manera reiterada que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal ( STS de 19-1-2001 )

C) En el caso que ahora nos ocupa, el Tribunal ha llegado a su convencimiento incriminatorio contra Hugo en base, en primer lugar, a la manifestación de la testigo Gema , que fue quien dio aviso a la Policía Local de Lebrija, afirmando haber visto a dos personas pararse a la altura del número 15 de la calle Filipinas, y que mientras uno se dirigía a esa vivienda, el otro, que resultó ser el recurrente, permanecía en el vehículo aparcado con una pistola ametralladora entre las piernas, y, en segundo lugar, la incapacidad del recurrente de justificar la presencia en el vehículo de su propiedad del arma citada y sin que pueda prosperar la declaración exculpatoria del coacusado Aurelio , al afirmar que fue él, sin conocimiento de Hugo , quien escondió las armas en el vehículo de éste.

Ha quedado acreditado, por la declaración de los agentes actuantes, que el vehículo propiedad de Hugo estaba aparcado, cuando llegaron a la casa de Aurelio , y que los acusados procedieron a la ocultación de la pistola ametralladora, abriendo y cerrando el vehículo con su mando a distancia Hugo que afirmó llevarlo siempre consigo. Por otra parte, el propio recurrente manifestó ante el Juzgado de Instrucción conocer la existencia de las armas desde bastantes horas antes de su hallazgo por la Guardia Civil. Por último, subraya el Tribunal como contraindicio la afirmación hecha por el recurrente admitiendo haberse dirigido con Aurelio hasta el número 15 de la calle Filipinas de Lebrija, si bien afirmando, en abierta oposición a lo denunciado por la testigo, haber acudido cada uno de ellos en su propio vehículo.

Los razonamientos expresados por el Tribunal están basados en la apreciación directa y personal de testigos presenciales, y su valoración comprende razonamientos que no contradicen las reglas de la lógica y la experiencia humana.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Aurelio

QUINTO.- Como único motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

A) Entiende la parte recurrente que no ha quedado acreditada la participación de Aurelio en el delito de tenencia ilícita de armas por el que ha sido condenado. Se ha acreditado simplemente la posesión accidental e inocente de una bolsa en cuyo interior se encontraban las armas.

B) Se tiene por reproducida la doctrina establecida por esta Sala sobre el derecho a la presunción de inocencia invocado.

C) Como elementos de convicción para dictar sentencia condenatoria en contra de Aurelio , el Tribunal señala: en primer lugar, el reconocimiento expreso del propio acusado en cuanto a su posesión de las armas, que además quedan totalmente respaldadas por la testifical de los agentes que procedieron a la intervención y registro personal del mismo y que manifestaron encontrar en los bolsillos, las granadas, el revólver y la munición. A lo anterior se une el reconocimiento por el recurrente de haber hecho uso de la ametralladora, lo que explicaría la presencia de dos casquillos percutidos en el suelo del vehículo. El Tribunal pondera asimismo la declaración exculpatoria del recurrente y la considera carente de credibilidad. El acusado manifestaba haber recibido una bolsa en cuyo interior se encontraban las armas, que ignoraba su contenido cuando lo recibió y que cuando lo comprobó intento devolverla. El Tribunal estima que resulta inverosímil que el recurrente no apreciase el peso del armamento intervenido. Además, tal declaración entra en contradicción absoluta con las testificales y con su reconocimiento expreso de haber abierto fuego con el arma ametrallador.

A todo lo anterior, el Tribunal añade las numerosas contradicciones apreciadas en la declaración del acusado en relación a datos circunstanciales, como el tiempo de amistad con el coacusado, los vehículos utilizados en aquel día, el lugar de encuentro etc, que le hacen dudar de la veracidad de su declaración.

El examen de la línea de razonamientos del Tribunal que al igual que con el correcurrente se basa en parte en la apreciación directa y personal de testigos presenciales, se ajusta a la lógica y tiene entidad suficiente como para desmontar la presunción de inocencia establecida como derecho por el artículo 24.2º de la Constitución en favor del acusado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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