Última revisión
30/09/2008
Auto Penal Nº 243/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 254/2008 de 30 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 243/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008200123
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00243/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección nº 006
Rollo : 0000254 /2008-DI
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000025 /2002
AUTO Nº 243/08
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
ANGEL PANTIN REIGADA
LEONOR CASTRO CALVO
JOSE GOMEZ REY
==========================================================
En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de 2008.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor auto de fecha 18/6/08 , rectificado por auto de fecha 3/7/08 , que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 7/5/08 , que declara extinguida la responsabilidad criminal del penado D. Baltasar , por prescripción de la pena de cinco años de arresto mayor impuesta en sentencia firme.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose en su virtud a este Tribunal las diligencias previas con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo el dia 24/9/08.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se comparte el criterio sostenido en el informe del Ministerio Fiscal en virtud del cual el inicio del plazo de cinco años de prescripción de la pena ha de fijarse en la fecha de 24/2/2004 en que se rechazó el recurso de apelación del condenado frente al acuerdo de denegación de suspensión de la pena. Consta que la pena privativa de libertad comenzó a ejecutarse el día 9/10/2002 dentro de dicho plazo prescriptivo, lo que hace obviamente irrelevante el tiempo transcurrido hasta ese momento, pues si la razón de la institución es la desaparición de la función de la pena por la inacción del Estado para hacerla efectiva, ello es de imposible apreciación si en el plazo previsto por la norma se ha dado comienzo a su cumplimiento, siendo aplicable analógicamente en todo caso el criterio relativo a la interrupción del cumplimiento por quebrantamiento.
Nueve días después se acordó la suspensión de la ejecución a instancia del condenado al haberse solicitado el indulto. No puede ofrecer duda que este periodo de suspensión no puede computarse a efectos del plazo de prescripción de la pena, pues como se señaló por esta Sala, en sede de juicio de faltas, en los autos de 5/12/2007 y 28/12/2007 dictados en los rollos 173/2007 y 201/2007, hay una opinión jurisprudencial mayoritaria sobre la improcedencia de la aplicación de la prescripción cuando no se haya dado inicio a la ejecución de la pena por causas legalmente previstas a las que es inherente esta inejecución o posposición de la ejecución tales como la suspensión por solicitud de indulto, la suspensión ordinaria u extraordinaria de la ejecución de la pena privativa de libertad o el cumplimiento sucesivo de las penas de la misma naturaleza, y que suele fijar el comienzo del plazo de prescripción de la pena en el momento en que desaparece la causa legal que había determinado que no se cumpliera inmediatamente la pena.
Ejemplos de esta matización, por razones de simple interpretación sistemática de la norma, del rigor del cómputo del art. 134 CP . en supuestos en que causas legalmente previstas difieren la posibilidad de ejecución de la pena son la STS 10/10/2006 que estima que no puede computarse para el transcurso del plazo señalado para la prescripción de la pena la espera necesaria para que el embargo de un salario cubra las cantidades adeudadas por responsabilidad civil, de cobro preferente a la cuantía de la multa conforme al mencionado art. 126 CP ; la STS 15/7/2004 que establece el comienzo del plazo de cómputo de prescripción de una pena suspendida en la comisión del nuevo delito que determina la revocación de la suspensión, no en la firmeza de la sentencia que impuso la pena que recobra ejecutividad; y la STS 1505/1999 de 1 diciembre que expresa que "es entonces obvio que la suspensión acordada por la Sala de instancia tiene necesariamente que paralizar, excepcionalmente, los efectos de la prescripción de la pena"
Una vez recibida la denegación del indulto el 26/9/2003, de inmediato se dio orden de cumplimiento que fue recurrida por el condenado solicitando la suspensión de la pena. De nuevo estamos ante una demora en el cumplimiento derivada del ejercicio por el condenado de una pretensión que la norma obliga a resolver para determinar la procedencia o no de la ejecución, la que, en virtud de los principios antes referidos, no puede ser computada a efectos de prescripción, siendo nítido que otro entendimiento ampararía un fraude de ley, pues bajo la cobertura del ejercicio de facultades legales se estaría propiciando el incumplimiento del mandato contenido en la sentencia, pudiendo citarse en este sentido los argumentos expuestos en el Auto AP Madrid, sec. 17ª, 13-7-2006 , que invoca la vinculación a los efectos (positivos o negativos) de los propios actos.
Denegada la suspensión de la ejecución, fue cuando la misma entró en un anómalo limbo, sin duda provocado por la aparente desaparición del perjudicado que incide en la lógica de imponer el cumplimiento de la pena por no haberse resarcido el perjuicio cuando, aparentemente, no hay perjudicado conocido que indemnizar. Desde entonces el plazo quinquenal no ha transcurrido, por lo que no procede declarar la prescripción de la pena, que es lo único que ahora procede resolver.
SEGUNDO- Se han de declarar de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que estimando el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL frente a los autos de 7/5/2008 y 18/6/2008 dictados por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en la ejecutoria 25/2002 , se revocan los mismos, declarándose de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
