Auto Penal Nº 243/2008, A...yo de 2008

Última revisión
20/05/2008

Auto Penal Nº 243/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 297/2008 de 20 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 243/2008

Núm. Cendoj: 36038370022008200081

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002ª

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000297 /2008 C

Número Identificación Único: 36038 37 2 2008 0001132

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003431 /2006

Apelante: Lourdes

LETRADO. NIEVES SOLLA NOGUEIRA

Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a :

A U T O Nº 243

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Ilmos. Magistrados Sres.:

Presidente:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados:

Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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Pontevedra, a veinte de mayo de 2008.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. Cuatro de Vigo, auto de fecha 14 de marzo de 2008 , por el que se deniega la libertad provisional de la recurrente.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Lourdes recurso de apelación, el cual fue admitido , remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares para la resolución del recurso.

Fue Ponente la Ilma Magistrada ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Fundamentos

PRIMERO.- La excepcionalidad de la medida de privación provisional de libertad, requiere además de la concurrencia de los presupuestos sobre los que haya de asentarse en cuanto a la gravedad del hecho y a los indicios de criminalidad contra el presunto autor, la de que su adopción sea necesaria para garantizar alguno de los fines legales que la justifican, sin que, en atención a las circunstancias del caso, puedan resultar eficaces otros medios menos gravosos.

En el caso que se analiza, se cumplen los presupuestos que establece el artículo 503 en sus apartados 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que existen indicios razonables de la comisión de delito de tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas extranjeras con destino a España, cuya modalidad básica castiga el artículo 318 bis 1 del CP con pena de prisión de cuatro a ocho años. Podría concurrir, incluso la modalidad agravada del párrafo 2 del referido precepto castigado con la pena de prisión de cinco a diez años, sin perjuicio de la concurrencia de un posible delito del artículo 188 CP atribuible al principal imputado Alfredo.

Se cumple también el presupuesto que exige la relación subjetiva de la imputada con los hechos presuntamente constitutivos del delito del artículo 318 bis CP , al existir indicios suficientes de criminalidad en su contra como presunta autora ó cooperadora necesaria ( art. 28 CP ) en la comisión de tal delito.

La instructora pormenoriza en el auto apelado dichos indicios de criminalidad, como también lo hace la Fiscal del caso en el exhaustivo informe emitido con fecha 8-11-2007, extrayéndolos ambas de un detallado análisis y valoración de la instrucción practicada, que esta Sala comparte a la luz de los testimonios de particulares aportados con el recurso.

La recurrente, sin cuestionar la adecuación del indicado " relato fáctico" en cuanto a la conducta de Lourdes , al resultado de la instrucción; viene de nuevo a negar (ya lo hizo en el previo recurso de reforma) la participación de ésta en el delito del art. 318 bis CP .

Así planteada su impugnación, basta remitirse a lo recogido por la instructora y que describe una conducta indiciariamente constitutiva de participación activa y relevante en el reclutamiento o captación de ciudadanas extranjeras no comunitarias hacia nuestro País para dedicarse aquí al ejercicio de la prostitución; haciendo de intermediaria entre el principal imputado Alfredo y la persona que viajaba a Brasil para tomar contacto con las chicas ofreciéndoles un trabajo supuestamente consistente en "contrato para animación en fiestas" que una vez aquí, no era tal sino el ejercicio de la prostitución para el principal imputado Alfredo y que indiciariamente avalan también su pleno conocimiento de los hechos y condiciones de "trabajo", además de la obtención de un lucro personal por el desarrollo de tal labor de captación.

Tal presunta participación detallada en el auto impugnado indiciariamente reviste los caracteres de la conducta de favorecimiento o facilitación del tráfico ilegal de extranjeros hacia España, dado el tenor del tipo que castiga tales conductas, sea dicho favorecimiento o facilitación directo o indirecto, como también se afirma en la jurisprudencia que lo viene interpretando (por todas STS STS 6201/2007 DE 19 DE SETIEMBRE y muy en particular la STS 7020/2007 de 28 de setiembre ).

Invoca también la recurrente que los hechos no ocasionaron alarma social, lo cual es indiferente por cuanto no es este un requisito o elemento que haya de concurrir para justificar la medida cautelar.

En cuanto a su desconocimiento de las condiciones de trabajo presuntamente "engañosas" ofrecidas a las mujeres para la captación en su País y que no eran tales cuando llegaban a España; conforme anteriormente hemos dicho, la descripción de su conducta indiciariamente avala lo contrario, pero en último término no se excluiría la tipicidad de su conducta por cuanto como recoge la STS 7020/2007 de 28 de setiembre anteriormente citada, ["como se pone de relieve en la STS de 10 de julio de 2006 (en el mismo sentido, SSTS de 19 de enero, 19 de mayo y 10 de julio de 2006 y de 3 de abril de 2007) , se comete este delito tanto mediante la promoción de la inmigración clandestina (es decir, la realizada al margen de los controles administrativos) como mediante fraude a las autoridades competentes, que actúan con un conocimiento erróneo causado por engaño, que es lo que sucede, por ejemplo, cuando la entrada en territorio español se produce de modo formalmente correcto (utilizando los pasos fronterizos, en posesión del pasaporte y del correspondiente visado en su caso), lo que habilita al extranjero para disfrutar de una estancia temporal en España, pero el supuesto turista viene con el propósito de quedarse trabajando irregularmente en el territorio nacional, con las indudables consecuencias negativas que tal situación supone para las personas que la sufren ]", sin que dados los términos del recurso niegue la imputada su conocimiento de que venían para ejercer la prostitución en España, circunstancia lógicamente desconocida para las autoridades administrativas que permitieron su entrada como turistas, por ello en condiciones no equiparables con aquellas exigibles de acceder de forma regular al mercado laboral español, de acuerdo con el cumplimiento de las normas reguladoras de la situación de los extranjeros en España y protectoras de sus derechos.

Finalmente alega la recurrente que no existe riesgo de fuga porque no quiere marcharse de España, que tiene un hijo llamado Wagner que según ella trabaja en la localidad de Cangas y que por tanto no es cierto que su familia resida en Brasil careciendo de vinculación en España.

Recoge el auto apelado que quien presuntamente contactaba de forma directa con las víctimas en Brasil era "Orivaldo" compañero sentimental ó marido de la recurrente y que presumiblemente continúa en ese País.

Por tanto, intereses tiene en Brasil, a lo que ha de unirse que se desconoce si tiene o no tal hijo en España, pero no por ello se desprende un arraigo familiar y laboral como resulta de su presunta dedicación a las labores por las que se encuentra imputada y de que se encuentra en situación administrativa irregular en este País.

Todas dichas circunstancias teniendo en cuenta la gravedad de la pena que pudiera corresponderle hacen sospechar fundadamente un elevado riesgo de fuga, que justifica la necesidad de tal medida, sin perjuicio de que la modificación de las circunstancias conlleve su revisión, incluso de oficio por el instructor.

Fallo

LA SALA ACUERDA.: Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Lourdes contra el auto del de fecha

14 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado de Instrucción número cuatro de vigo , el cual se CONFIRMA, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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