Última revisión
02/07/2010
Auto Penal Nº 243/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 508/2009 de 02 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 243/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010200193
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:596A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00243/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 508/09-P.
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TUI
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000137 /2007
AUTO
En PONTEVEDRA, a dos de Julio de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tuy el trece de Marzo de dos mil nueve el auto cuya parte dispositiva expresa:"Acuerdo el sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones, por la comisión de un delito de calumnias e injurias con publicidad, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al querellante. Y el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones por los delitos de acusación y denuncia falsa, amenazas y coacciones".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por la representación de Herminio y del Concello de A Guarda se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Por auto de 13 de Marzo de 2009 se acuerda por el Juzgado el sobreseimiento de los delitos que por medio de querella se imputan al querellado Joaquín .
Se recurre la decisión de sobreseimiento provisional respecto del delito de acusación y denuncia falsa, y al respecto debe considerarse que la imputación debe ser de hechos concretos y precisos y además la imputación ha de ser falsa y desde luego las resoluciones judiciales no permiten afirmar la existencia del delito del artículo 456 del Código Penal , pues puede asimismo deberse la actuación del querellado a un ánimo de esclarecer los hechos y buena prueba de ello es que la mayoría de las denuncias se formalizaron en La Fiscalía, y por tanto se aprecia que el criterio de la jueza instructora es correcto.
SEGUNDO.- En lo que concierne al delito de calumnia del artículo 205 del Código Penal , se debe tener en cuenta que la imputación debe ser concreta y contener los elementos necesario para la calificación de los hechos como delictivos, pues no son suficientes las imputaciones genéricas -SSTS 26 julio 1993,1 febrero 1995 - como ocurre en las expresiones vertidas en las publicaciones y boletines del Grupo Opinion que se analizan por el Juzgado,a partir de Enero de 2006 y que efectivamente no hacen imputación concreta de un delito como informa el Ministerio Fiscal y afirma el auto recurrido que acuerda correctamente el sobreseimiento libre de la causa por este delito.
TERCERO.- En cuanto al delito de injurias del artículo 208 del Código Penal , se debe considerar, que el reconocimiento de las libertades de expresión e información ha modificado profundamente el tratamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que las conductas a enjuiciar hayan sido realizadas en el ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del ánimus iniuriandi tradicionalmente utilizado para la determinación de la existencia o no de este delito- SSTS 12 febrero 1996,27 junio 2001,19 julio 2004, 28 febrero 2005 -.
La respuesta dada por la jueza instructora en el auto recurrido es correcta porque de los textos de las publicaciones que examina, al igual que ocurre con el dictamen del Ministerio Fiscal, se desprende una crítica de la gestión urbanística que recae sobre la persona del Alcalde querellante que por el cargo público que ostenta está sometido a la censura política y por tanto de su actividad pública por lo que se estima que se ejercita la libertad de expresión e información y por ello concurre una causa de exclusión de la antijuridicidad en las publicaciones y boletines examinados por el Juzgado, por lo que debe considerarse acertado el sobreseimiento que se acuerda del delito comentado.
CUARTO.- En lo que respecta a las amenazas se está de acuerdo con el Ministerio Fiscal y con la resolución del auto recurrido porque las declaraciones testificales son difusas y poco concretas, y aparte de que no consta que ninguno de los testigos haya interpuesto denuncia en su momento como sería lo procedente en el caso de que una persona se viese presionada, debe considerarse además que en materia urbanística existe la facultad del ciudadano a denunciar las ilegalidades e irregularidades con ejercicio de la acción popular, y habría que moverse en los difíciles límites de la posibilidad de denuncia en cada caso.
QUINTO.-En consecuencia se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas del mismo porque el Tribunal no sigue el criterio del vencimiento objetivo.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma el auto dictado el 13 de Marzo de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tui en diligencias previas nº 137/2007 a las que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 508/2009 y se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), que ha sido designado Ponente, Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

