Última revisión
21/11/2011
Auto Penal Nº 243/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 307/2011 de 21 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 243/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011200378
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1090A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Apelación Penal
Rollo nº307 de 2011
Diligencias Previas nº1292 de 2011
Jdo. de Instrucción nº4 de Huelva
AUTO NÚM.
Iltmos.Sres.
Presidente:
D. Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G Pontón Práxedes
D.Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En Huelva, a veintiuno de noviembre de dos mil once
Antecedentes
PRIMERO .- Por Milagrosa fue interpuesto recurso de reforma contra el auto de 6 de mayo de 2.011 por el que se acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las presentes diligencias.
SEGUNDO .- Conferido traslado al Ministerio Fiscal se informa en el sentido de interesar la desestimación del recurso, y con fecha 23 de agosto de 2.011 fue dictado auto por el que se acuerda desestimar el recurso de reforma, interponiéndose contra el mismo recurso de apelación, y tras dar traslado nuevamente al Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a esta audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre en apelación contra el auto dictado por el juzgado de Instrucción nº4 de Huelva de fecha 23 de agosto de 2011 por el que se desestimaba el recurso de reforma contra el auto que acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias, solicitando se deje sin efecto y se acuerde la continuación de la causa, acordando lo conducente para la instrucción de los hechos al objeto de tramitar los autos como Procedimiento Abreviado y de forma subsidiaria , continuar la tramitación de las Diligencias Previas al considerar que al menos nos encontramos ante una falta de vejación injusta. Sostiene la parte recurrente que al haberse archivado las presentes Diligencias Previas sin practicarse ninguna diligencia probatoria/investigadora se le aboca a la más absoluta indefensión, con soslayamiento del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la CE .
Planteadas así las bases del recurso, ha de determinarse si es correcto el pronunciamiento judicial al acordarse el sobreseimiento libre de las actuaciones con archivo de la causa o si, por el contrario, se ha procedido a la clausura prematura de la fase de investigación, al acordar dicho sobreseimiento.
Debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, la resolución apelada es absolutamente compatible con el Derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 C.E. . Como ya indicaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 16 de noviembre de 1989 , la decisión de archivo por estimar los órganos judiciales que los hechos objeto de la querella no son constitutivos de delito, no puede considerarse en sí misma contraria a la tutela judicial efectiva. En este sentido, es criterio consolidado en la jurisprudencia constitucional que quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del invocado artículo 24.1 CE un Derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada de acuerdo con las propias previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( ATC 740/1986 , 64/1987, 419/1987, 464/1987, entre otros).
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de abril de 2008 determinó que "Conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede acordar el sobreseimiento libre de las actuaciones cuando el hecho no sea constitutivo de delito. Es decir, cuando la conducta imputada es claramente atípica al no poder subsumirse en ningún precepto sustantivo penal".
Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, esta Sala entiende que, en el presente caso , la decisión judicial resulta suficientemente motivada de conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional no existiendo por lo tanto la alegada vulneración del Derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO .- Esta Sala considera que la decisión del instructor es acertada y plenamente ajustada a derecho. Los hechos contenidos en el escrito de denuncia evidentemente no son constitutivos de un delito de falsedad. Y tampoco de un delito de injurias ni de un delito de calumnias, ni de una falta de vejaciones injustas.
Constituye la calumnia el imputar, atribuir o achacar al sujeto pasivo la comisión de un hecho que constituye delito; pero para que exista el delito de calumnia no basta una imputación genérica a otra persona de un hecho constitutivo de infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo especifico e individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo especifico que se achaquen al presuntamente calumniado, es decir, no basta con atribuciones inconcretas o vagas sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos sin necesidad, eso si, de una calificación jurídica. En el presente caso, examinadas las expresiones atribuidas al denunciado , no solo se constata la total ausencia de una imputación específica a la denunciante de un concreto delito , sino que tampoco se advierte la existencia de imputación concreta de hecho delictivo inequívoco imputado a persona determinada.
En cuanto al delito de injurias, aparece definido en el artículo 208 del Código Penal como "La acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Se trata de una infracción con importantes connotaciones axiológicas, que le otorgan cierto relativismo y circunstancialidad. Se necesita, pues, examinar cada caso concreto y ponderar las contingencias que lo rodean y el contexto en que se produce.
Nos encontramos ante unas expresiones realizadas por un concejal de la oposición política que ejerce su Derecho a la crítica respecto del grupo político en el poder municipal , sin que -tal como se recoge en el auto que acuerda el sobreseimiento- en las manifestaciones del denunciado se haga alusión alguna a la denunciante, ni directa ni indirecta.
En consecuencia , y teniendo en cuenta lo expuesto por el Tribunal Constitucional reiterando el valor preponderante de las libertades del artículo 20 de la Constitución, declarando en su Sentencia 39/2005, de 28 de febrero que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los Derechos de participación política debe reconocérsele , si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos , ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles «especialmente resistente (s), inmune (s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa ST.C. que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, «sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar» ( S.T.C. 110/2000 y STC 85/1992 ).
Por consiguiente , no existiendo elementos de carácter objetivo o subjetivo que permitan deducir, desde un razonamiento lógico, unos hechos o una actuación que se incardine en una infracción penal, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el Auto recurrido.
Fallo
En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Milagrosa contra el auto de fecha 23-8-2011, y confirmar el referido auto.
Remítanse las actuaciones originales al juzgado de su procedencia, con certificación del presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, lo mandamos y firmamos.
