Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 243/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 243/2018 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUEVARA, FÉLIX ALFONSO MARCOS
Nº de sentencia: 243/2018
Núm. Cendoj: 28079229912018200243
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1420A
Núm. Roj: AAN 1420/2018
Encabezamiento
SÚPLICA Nº 243 / 2018
Rollo de Sala nº 151/2017 de la Sección 4ª
Procedimiento de extradición nº 270/2016 del Juzgado Central de Instrucción nº 5.
PLENO de la SALA de lo PENAL
AUDIENCIA NACIONAL
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Concepción Espejel Jorquera
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Doña. Ángela María Murillo Bordallo
Doña María José Rodríguez Duplá
Doña Teresa Palacios Criado
Doña. Manuela Fernández Prado
Doña María de los Ángeles Barreiro Avellaneda
D. Eduardo Gutiérrez Gómez
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. José Ricardo de Prada Solaesa
D. Antonio Díaz Delgado
D. Nicolás Poveda Peñas
D. Ramón Sáez Valcárcel
D. Eloy Velasco Nuñez
Doña Clara Eugenia Bayarri García
D. Enrique López López
Doña Ana María Rubio Encinas
D. Juan Pablo González González
D. Fermín Javier Echarri Casi
AUTO Nº 243/ 2018
En de Madrid, a 26 de marzo de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En el Rollo de Sala 15/2017, correspondiente al procedimiento extradicional nº 48/2017 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, la Sección 4ª de esta Sala de lo Penal dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' LA SALA ACUERDA: ACCEDER en fase jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la nación, a la solicitud de extradición deducida por las Autoridades judiciales de Argelia respecto de Jose Pablo de nacionalidad marroquí, en virtud de la Orden de detención internacional de fecha 23.02.2017, con el nº del ministerio público 0020/16, nº de investigación 0016/16, dictada por el Juez de Instrucción del Tribunal Penal Especializado de Constantina, por un delito de almacenamiento ilegal y transporte de estupefacientes para su venta, en el marco de un grupo criminal organizado y delito de importación y exportación de estupefacientes de forma ilícita.
Se fija la garantía previa a la entrega de que para el caso de que la pena que se determinase imponer fuera la de cadena perpetua, esta no será indefectiblemente de por vida, debiendo darse respuesta dentro de los treinta días siguientes a que se tenga constancia de la notificación a través de la Embajada de Argelia en España.'
SEGUNDO . - Contra dicho auto formuló en tiempo y forma recurso de súplica para ante el Pleno de la Sala de lo Penal la representación procesal del reclamado Jose Pablo , solicitando que con revocación de la resolución de instancia se acuerde no haber lugar a la entrega extradicional a las autoridades de Argelia y, por otrosí, se suspenda la extradición hasta que recaiga resolución definitiva sobre la protección internacional solicitada, agotándose todas las instancias e incluso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
TERCERO . -El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido, presentó escrito interesando la confirmación del auto suplicado.
CUARTO . -Remitidas las actuaciones al Pleno de la Sala, por providencia de 15 de marzo se designó Ponente al Iltmo. Sr. D. F. Félix Alfonso Guevara Marcos y se señaló el día 23 siguiente para la deliberación y votación, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO . - La defensa de Jose Pablo , alias Dionisio , nacido en Argelia y con nacionalidad marroquí, reclamado en extradición por las autoridades de la República Argelina Democrática y Popular para su enjuiciamiento por los delitos de almacenamiento y transporte de estupefacientes para su venta, en el marco de un grupo criminal organizado, y de importación y exportación de estupefacientes de forma ilícita, argumenta como primer motivo del recurso de súplica contra el auto de la Sección 4ª que accede a la entrega, la existencia de motivo espurio en la reclamación, causa de denegación al amparo del art. 4.2 a) del Convenio relativo a la extradición entre la República Argelina y el Reino de España de 12 de diciembre de 2006. Así, la defensa alega que al haber adquirido Jose Pablo la nacionalidad marroquí -nacionalidad de su madre- y al renunciar a la nacionalidad argelina de origen, no le serán respetados los derechos esenciales en el proceso en Argelia, que mantiene diferencias con Marruecos por el conflicto del Sahara Occidental, dando ello lugar a una represión recíproca para con los presos de ambos países; falta de garantías del necesario respeto a los derechos humanos que la parte también argumenta como segundo motivo de súplica, ello en relación a la existencia de una previa condena firme, impuesta en rebeldía, a la pena de reclusión perpetua, circunstancia que la defensa manifiesta que se ha ocultado por las autoridades argelinas al solicitar la extradición. Por último y en relación a la violación de los derechos humanos se aduce la ineficacia de las 'garantías diplomáticas' Tales motivos del recurso deben ser desestimados por cuanto no existe base alguna para entender que la reclamación venga sustentada en motivos de nacionalidad, ya que la República Argelina solicita la extradición de Jose Pablo asignándole nacionalidad de dicho Estado por razón de origen o nacimiento (en la documentación extradicional se hace constar que es nacional argelino y residente como comerciante en el Reino de Marruecos), siendo que los hechos que se le imputan serían constitutivos de un delito común como lo es el tráfico ilícito de estupefacientes. En segundo término, en la documentación remitida en apoyo de la extradición las autoridades de Argelia hacen constar los antecedentes penales del reclamado y así figura que fue condenado el 29 de enero de 2006 por delito de lesiones a pena de multa, en 20 de mayo de 2012 por infracción de tráfico a pena de multa y el 18 de febrero de 2014 a reclusión perpetua por importación y exportación de estupefacientes de manera ilícita, almacenamiento ilegal y transporte de estupefacientes para venderlo, en grupo criminal organizado -hecho de 4 de noviembre de 2012-, condenas todas ellas en rebeldía. Ello no comporta falta de garantías procesales en el Estado requirente ya que figura el principio de especialidad expresamente contemplado en el art. 12 del Convenio de Extradición bilateral entre Argelia y España, lo que determina que para ejecutar aquella condena ya firme a perpetuidad, las autoridades de Argelia deberán solicitar la autorización a España en los términos del apartado 1 b) del referido art. 12.
En cuanto a la ineficacia de 'las garantías diplomáticas' para garantizar el respeto de los derechos humanos en el Estado requirente, también motivo del recurso respecto de lo que no se aporta principio de prueba o siquiera indicio de lo que meramente se afirma como violación sistemática, hay que distinguir claramente el nivel jurídico del político, aunque siempre las garantías se presten por 'vía diplomática'. Es el órgano judicial de la extradición el que debe apreciar la existencia o no de aquellas garantías jurídicas que exija del Estado requirente, circunstancia aquí presente ya que el auto de instancia establece la prestación de garantía de que en caso de condena o reclusión perpetua, dicha pena no sea indefectiblemente a perpetuidad.
Una vez contestada la solicitud de garantías, será la Sección de instancia la competente para valorar su suficiencia jurídica, considerando como pauta el art. 55.1 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre , de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, esto es, que el Estado requirente tenga dispuesto en su ordenamiento una revisión de la pena de privación de libertad perpetua o la aplicación de medidas de clemencia a las que el reclamado pueda acogerse con vistas a la no ejecución de la condena de perpetuidad, extremo este que determina la modificación parcial del auto de instancia.
SEGUNDO . -La defensa, reiterando lo expuesto en la instancia como causa de denegación de la entrega, invoca el art. 5.2 a) del Convenio Argelia-España . Alega que existe una insuficiencia de indicios sobra la participación de Jose Pablo , cuya imputación sostiene que se basa únicamente en la declaración de coimputado, no justificando las autoridades argelinas la imputación.
Lo que exige el art. 5.2 a) del Convenio bilateral al enumerar los documentos que deben acompañarse a la solicitud extradicional es 'una exposición detallada de los hechos por los cuales se solicita la extradición, la fecha y el lugar donde han sido cometidos, la calificación legal y la referencia a las disposiciones legales que les son aplicables'. Ello queda cumplido por las autoridades de la República Argelina. Otra cosa es la culpabilidad o la inocencia que queda al margen del proceso extradicional, siendo los órganos de enjuiciamiento de Argelia los únicos competentes. En la extradición, dentro del sistema continental en el que se inscribe el convenio tantas veces citado, al Estado requerido no le compete analizar la suficiencia de la imputación, tal y como acertadamente señala la Sección 4ª en el auto suplicado.
TERCERO . - También reiterando lo alegado ante la Sección la defensa postula como causa de denegación la desproporción que entiende existe entre la pena -reclusión a perpetuidad- prevista en el ordenamiento jurídico de Argelia y la que correspondería conforme a nuestro Código Penal, lo que, unido a su pretendido arraigo, debería llevar a denegar la entrega.
Es constante la doctrina de este Pleno en el sentido que la política criminal es consustancial a la soberanía de cada Estado y únicamente la parte requerida deber velar al respecto que la pena prevista en la legislación del Estado requirente no sea contraria a los derechos humanos en cuanto pueda suponer un trato inhumano o degradante, proscrito en nuestra Constitución y que sería causa de denegación contemplada en la LEP. En tal sentido acierta la instancia al condicionar la extradición a la garantía de que en caso de imponérsele reclusión perpetúa, esta no será indefinidamente de por vida, tal y como 0antes hemos analizado.
En segundo término, se encuentra huérfana de apoyadura la manifestación del arraigo que no cabe por lo demás entenderse como 'circunstancia excepcional' a la que alude el art. 4.2 b) del Convenio de Extradición Argelia-España -
CUARTO . - Si bien no se acredita de manera alguna el que Jose Pablo haya presentado solicitud de protección internacional, en su caso y si se admitiera administrativamente a trámite, ello no es causa de denegación de la entrega, sino de suspensión de su materialización conforme a los arts. 5 , 18.1 b ) y 19.2 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: estimar parcialmente el recurso de súplica formulado por la Procuradora Mª Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación del reclamado Jose Pablo , contra auto de 27 de febrero de 2018 dictado por la Sección 4ª en Rollo 151/17 (Extradición 48/17 del Juzgado Central de Instrucción nº 5), por el que se accedió en vía jurisdiccional a la entrega extradicional de dicho reclamado a las autoridades de la República de Argelia para el enjuiciamiento por los hechos y delitos en él expresados y en su consecuencia, confirmando dicho auto en el resto de sus pronunciamientos, exigir a las autoridades argelinas que con carácter previo a la materialización de la entrega y en el plazo máximo de treinta días desde que la petición tenga entrega en la Embajada en España, presten garantías por escrito de que si la pena a imponer fuera la de cadena perpetua, esta no será indefectiblemente de por vida en el sentido de que en el ordenamiento argelino esté prevista una revisión de pena de privación de libertad perpetua o la aplicación de medidas de clemencia.Con certificación del auto, devuélvanse las actuaciones a la Sección 4ª a fin de que junto al auto suplicado se remitan al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Judicial Internacional) y a Interpol.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Magistrados integrantes del Pleno, esto que certifico.
