Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 243/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 331/2019 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 243/2019
Núm. Cendoj: 35016370012019200040
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:418A
Núm. Roj: AAP GC 418:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0000331/2019
NIG: 3501943220190000300
Resolución:Auto 000243/2019
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000028/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de San Bartolomé de Tirajana
Investigado: Celsa; Abogado: Francisco Jorge Peñate Artiles
Apelante: Bartolomé; Abogado: Francisco Jorge Peñate Artiles
Perjudicado: Benjamín
AUTO
Ilmos Sres
Presidente
DON MIQUEL ANGEL PARRAMÓN I BREGOLAT
Magistrados
DON PEDRO JOAQUÍN HERRERA PUENTES (Ponente)
DON SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de Abril de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 15 de Marzo de 2019 por el Juzgado de Instrucción Tres de San Bartolomé de Tirajana se dictó auto por el que se decreta la prisión provisional y sin fianza de Bartolomé.
Por el Abogado que asiste y representa al antes citado, Sr. Peñate Artiles, se ha interpuesto directamente contra la resolución mencionada recurso de apelación.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado a las demás partes por cinco días. Tras la oposición del Ministerio Fiscal, se remitió testimonio de las actuaciones a la Audiencia Provincial. Turnado a esta Sección, tiene entrada en la misma el día de hoy según la diligencia extendida al efecto. Tras la correspondiente deliberación, ha quedado pendiente de dictar la la resolución procedente. Ha sido designado ponente el magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto y petición de la prisivionsal acordadase sustenta en la excepcionalidad de la medida preventiva acordada y en la falta de motivos o razones para acordar tal medida cautelar. Y además alude a que se pueden adoptar otra serie de medidas no privativas de libertad que garanticen que el investigado puede sustraerse de la acción de la justicia. Para culminar su secuencia expositiva haciendo alusión a las circunstancias personales, familiares y laborales, destacando que el investigado tiene nacionalidad española, domicilio fijado en San Fernando de Maspalomas desde hace más de 15 años y su disposición a declarar y a presentarse ante la autoridad policial cuantas veces ha sido llamado.
El Ministerio Fiscal se opone a tal petición e interesa que la medida adoptada debe mantenerse, ante la gravedad de los hechos, (muerte violenta de una persona causada d emanera intencionada), y sólidos indicios de criminalidad que recaen contra el investigado, ahora apelante.
SEGUNDO.- El artículo 17 de la Constitución Española consagra el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, si bien en su último apartado dispone que la Ley determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. Por tanto, desde nuestra Norma Fundamental se da cobertura constitucional a la adopción de la prisión preventiva, como medida cautelar personal que puede adoptarse en la instrucción de una causa penal por delito.
Al amparo de lo dispuesto en el propio artículo 10.2 de la Constitución Española las previsiones constitucionales en materia de derechos fundamentales deben ser interpretadas conforme a lo dispuesto en los Tratados Internacionales, de entre los que destaca el artículo 5 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, según el cual, nadie puede ser privado de su libertad salvo en los casos que a continuación enumera y siempre que dicha privación se produzca con arreglo al procedimiento establecido por la ley. Dentro de dichos casos, se incluyen en la letra c) del mencionado artículo el internamiento conforme a derecho para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para evitar que cometa una infracción o que huya después de que la haya cometido.
TERCERO.- Desde tal perspectiva, se ha de tener presente que, según reiterada doctrina constitucional y jurisprudencia penal, la prisión provisional es una medida cautelar de carácter personal del proceso penal que se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, en el marco de los artículos 1.1, 17.1 y 24.2 de la Constitución Española. Por ello, en cuanto afecta a los derechos fundamentales de la libertad personal del imputado, a su presunción de inocencia, al derecho de defensa y al derecho a un proceso con todas las garantías, su legitimidad constitucional, - más allá de los expresos principios de legalidad, jurisdiccionalidad e instrumentalidad respecto de un proceso penal ya iniciado-, exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva en los términos del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (esto es, conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, a saber, su sustracción de la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y ,en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva del imputado ( STC 40/1987)); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como medida excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ( SSTC 128/1995, 44/1997, la de 17 de Febrero de 2000, la de 17 de Junio de 2002).
La prisión provisional, pues, ha de aplicarse como última ratio y no es más que una técnica, entre otras, para garantizar el eficaz ejercicio del 'ius puniendi' y, en cuanto es la de más grave incidencia, indudablemente su configuración y aplicación ha de reservarse a los supuestos para los que otras técnicas alternativas no serían suficientes. Por eso la prisión provisional, con el contenido de privación de libertad que la misma comporta, ha de concebirse en su adopción como una medida de estricta necesidad y de aplicación subsidiaria, al reputarse ineficaz otra de menor intensidad coactiva, provisional, en cuanto puede ser revisada, si se modifican las circunstancias que existían cuando se decretó, y regida por el principio de proporcionalidad -Cfr. Tribunal Constitucional, sentencias 108/1984 , 178/1985 , 8/1990 , 9/1994 y 128/1995 - que, de una parte, limita su duración máxima y, de otra, sólo es permisible, cuando la gravedad de los delitos lo requieren, para asegurar el proceso. En suma, se trata de una medida cautelar que ha de reputarse excepcional, como ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, vgr. 41/1992, 32/1987, 13/1994.
La medida cautelar de carácter personal consistente en la prisión provisional y sin fianza exige para su adopción y mantenimiento, además de su legalidad, la obligada concurrencia de dos presupuestos o requisitos esenciales reconocidos por la jurisprudencia constitucional y comunes a cualquier otra medida cautelar:
1.- El 'fumus boni iuris', que descansa en la existencia de razón y motivos bastantes ( artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de la comisión de un delito de cierta entidad por el destinatario de la medida. Desde esta perspectiva, la prisión provisional requiere, para que pueda decretarse: 1) constancia en la causa de la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito - art. 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y 2) que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida - art. 503.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -. El primer requisito, comprende sólo los aspectos objetivos del delito y exige constancia, esto es, plena seguridad sobre dichos datos objetivos, de tal forma que la duda sobre ellos excluye la prisión provisional. El segundo, comprende los aspectos fácticos y jurídicos que permiten la atribución subjetiva del delito a una persona determinada; por ello la Ley considera suficiente un juicio de probabilidad, y de ahí la dicción legal que sólo exige la existencia de 'motivos bastantes'. Se precisa, pues, como presupuesto ineludible, la existencia en la causa de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva -motivos bastantes, como se ha dicho-, para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisión. El TEDH, en diversas sentencias, entre las más recientes las de 27 de Agosto de 1992, caso Tomasi, y 26 de Enero de 1993, caso W. contra Suiza, declara que han de constatarse razonables sospechas de responsabilidad criminal, lo que ha de operar como 'conditio sine qua non' de tal medida cautelar al afectar a uno de los derechos fundamentales de la persona, cual es la libertad, que en nuestro ordenamiento jurídico lo proclama el art. 17 de la Constitución española. Y ha de exigirse la existencia de tales indicios, pues hasta que el imputado no sea condenado, ha de ser considerado como no culpable, por lo que, gozando del derecho a la presunción de inocencia, en caso contrario se le estaría sancionando por medio de la prisión provisional, de modo que es precisa la concurrencia de razonables sospechas que determinen la percepción de la comisión del delito que, sin suponer, una enervación de la presunción de inocencia, revelen con especial fuerza la posibilidad de imputación del mismo.
2.- Y, el 'periculum in mora', que se integra con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida ( SSTC de 26 de julio de 1995 , 15 de 3 abril de 1996 y 20 de mayo de 1997 , entre otras) y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 , por la 'necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva', imponiendo la exigencia de ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso, tanto las objetivas como las subjetivas y determinar así la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, en el bien entendido que se trata de una medida 'excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines' que con ella se pretende ( STC de 26 de julio de 1995).
CUARTO.- Según el apartado primero del artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podrá decretar la prisión provisional, el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el Juez de lo Penal o Tribunal que conozca de la causa.
El apartado segundo del artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional, añadiendo el apartado tercero que el Juez o Tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.
Por su parte, según el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para decretar la prisión provisional serán necesarias las circunstancias siguientes:
1ª) Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.
2º) Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º) Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta Ley. Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.
Por su parte el art.504 regula los plazos máximos de duración de la medida de prisión provisional, debiendo destacar que se distingue la duración máxima según se haya decretado la medida de prisión provisional con la finalidad de evitar el riesgo de fuga o la reiteración delictiva, cuando la finalidad sea la de proteger los bienes jurídicos de la presumible víctima o cuando se trate de evitar la ocultación, alteración o destrucción de los medios de pruebas, siendo en este último caso el plazo máximo de seis meses.
Así, el art. 504 Le Crim señala que:
1. La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.
2. Cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en los párrafos a) o c) del apartado 1.3º o en el apartado 2 del artículo anterior, su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años. Si fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.
3. Cuando la prisión provisional se hubiere acordado en virtud de lo previsto en el apartado 1.3º b) del artículo anterior, su duración no podrá exceder de seis meses. No obstante, cuando se hubiere decretado la prisión incomunicada o el secreto del sumario, si antes del plazo establecido en el párrafo anterior se levantare la incomunicación o el secreto, el juez o tribunal habrá de motivar la subsistencia del presupuesto de la prisión provisional.
4. La concesión de la libertad por el transcurso de los plazos máximos para la prisión provisional no impedirá que ésta se acuerde en el caso de que el imputado, sin motivo legítimo, dejare de comparecer a cualquier llamamiento del juez o tribunal.
5. Para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo se tendrá en cuenta el tiempo que el imputado hubiere estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa. Se excluirá, sin embargo, de aquel cómputo el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia.
6. Cuando la medida de prisión provisional acordada exceda de las dos terceras partes de su duración máxima, el juez o tribunal que conozca de la causa y el ministerio fiscal comunicarán respectivamente esta circunstancia al presidente de la sala de gobierno y al fiscal-jefe del tribunal correspondiente, con la finalidad de que se adopten las medidas precisas para imprimir a las actuaciones la máxima celeridad. A estos efectos, la tramitación del procedimiento gozará de preferencia respecto de todos los demás.
Finalmente, se ha de tener presente que el artículo 539 de la LE Crim a su vez dispone que: 'Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa. En su consecuencia, el imputado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser modificada en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio. Para acordar la prisión o la libertad provisional con fianza de quien estuviere en libertad o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada sustituyéndola por la de prisión o libertad provisional con fianza, se requerirá solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración de la comparecencia a que se refiere el art. 505. No obstante, si a juicio del juez o tribunal concurrieren los presupuestos del art. 503, procederá a dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el imputado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro de las 72 horas siguientes, a la indicada comparecencia'.
QUINTO.- Esta regulación ha venido a dar cobertura legal a los requisitos que ya se exigían por reiterada doctrina constitucional y jurisprudencia penal, en numerosas resoluciones como la STC 128/1995 (f. j. 3º) que, además de su legalidad ( arts. 17,1 y 17,4 CE), 'la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida' (también, STC 62/1996, f. j. 5º). El propio fundamento jurídico de dicha STC 128/1995 concretaba como constitutiva de estos fines la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo. Por otro lado la doctrina del Tribunal Constitucional no descartaba la utilización del criterio de reiteración delictiva como circunstancia a tener en cuenta en la adopción de tan drástica medida.
Además las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada ( SSTC 41/1982, 56/1987, 3/1992, 128/1995). Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, 'entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional' ( STC 128/1995, f. j. 4º b).
SEXTO.- Presupuesto lo anterior, en el caso de autos entendemos que concurren los presupuestos procesales y materiales exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para decretar la prisión preventiva del acusado don Bartolomé Así:
En primer lugar, se cumplen los presupuestos procesales de celebración de comparecencia y de petición de parte acusadora interesando la prisión preventiva, pues la acusación pública solicitó ante el Juzgado de Instrucción la adopción de la citada medida cautelar.
En segundo lugar, concurren los requisitos previstos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, en tal sentido, por un lado, se ha de hacer notar que, a pesar de la escueta referencia que se hace a ellos en el auto recurrido, no se debe obviar lo que a continuación se detalla:
1º.- los hechos que nos ocupan son de extrema gravedad y están conectados con la muerte de una persona causada de manera intencionada. En concreto, la muerte de un hombre a quien en un primer momento se le estrangula y se le causa la muerte, para luego, al parecer con la finalidad de eliminar cualquier tipo de vestigio, una vez muerto se le prende fuego. Lo expuesto de manera sucinta ya pone de relieve que los hechos pueden ser constitutivos de un delito de extrema gravedad, bien de homicidio o, en su caso, de asesinato, sin descartar la concurrencia de otras figuras delictivas menos graves que las expuestas.
2º.- desde luego, no parece que haya duda alguna de la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el apelante, en tal sentido la jueza instructora se refiere sin más al extenso atestado policial. Y en tal sentido, conviene agregar que de la extensa y detallada investigación policial, la cual se ve reforzada con la diligencias judiciales practicadas y en especial con la prueba testifical preconstituida, se deriva la posible participación directa y esencial del ahora apelante en la comisión de tan grave resultado letal. No se debe perder de vista las distintas grabaciones de imágenes existentes, las cuales se ejecutan desde diferentes posiciones, y, como se desprende de un análisis global de todas ellas, resulta constatada la presencia del apelante en el lugar de los hechos, tanto en el momento en el que pudo tener lugar el estrangulamiento y en consecuencia la muerte de la víctima, como más tarde cuando al parecer entre las 18 horas y las 19 horas tuvo lugar el acto de prender fuego al cuerpo ya inerte esparciendo sobre el mismo una sustancia inflamable.
Respecto a la segunda y consiguiente actuación resulta de gran interés la declaración testifical practicada como prueba preconstituida que sitúa en ese preciso instante y en el lugar de los hechos, ejecutando tal quehacer, a una persona que vestía ropa oscura y que bien puede coincidir con la del apelante. No se ha de olvidar que las imágenes grabadas le sitúan en el lugar de los hechos en ese concreto momento y que también ha quedado constatada su presencia en hora de mañana en ese sitio, lugar público donde acostumbraba a descansar la víctima, la cual vivía en la calle y era discapacitada. Tampoco ha de obviarse el carácter difícil de la víctima, la cual tenía enfrentamientos con diferentes personas, significando que con el apelante ya tuvo tiempo atrás un grave enfrentamiento durante el cual al parecer éste fue atacado por aquel con un cuchillo u otra arma blanca, estando tal cuestión pendiente de juicio. Y que es cierto que son varios los testimonios hasta ahora dados y que puede haber entre ellos desfases horarios, al igual que con las imágenes grabadas desde distintas posiciones. Si bien, todo ello no desvirtúa la esencia y relevancia de los indicios referidos.
SÉPTIMO.- Así pues, este Tribunal coincidiendo con el criterio de la jueza a quo entiende que en este caso concurren los requisitos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en conexión con lo dispuesto en los arts 504 y demás concordantes de la citada norma procesal. Y que la medida de prisión provisional está dirigida a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma.
Resulta innegable la relevancia de la gravedad del delito, elemento central a considerar en cuanto a la necesidad de imponer tal medida cautelar y establecer su proporcionalidad. Constituye también el punto de partida para la evaluación de los riesgos de fuga, tanto por el hecho de que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la justicia.
Por otro lado, resaltar, como se ha puesto de relieve, que en la fase de instrucción se cuenta con indicios racionales de criminalidad derivados de las diligencias de instrucción practicadas y en este momento procesal se dispone incluso de prueba testifical preconstituida.
Desde tal perspectiva, entiende esta Sala que la medida de prisión preventiva resulta necesaria para asegurar la presencia del investigado en el proceso ( artículo 503.1.a. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por cuanto que, con independencia del arraigo que pueda tener, es lo cierto que el juicio que se demanda sobre la fundamentación de la medida cautelar interesada debe partir necesariamente de la valoración de la gravedad de los hechos y de los indicios existentes y que conducen a esa posible participación y a ese esencial protagonismo del recurrente en ellos, siendo así que sus concretas circunstancias personales, familiares y laborales nunca tendrían, al menos en este caso, la suficiente fuerza disuasoria como para impedir la fuga, no pudiendo obviarse que la extensión de la pena que en su día podría imponerse no permite los mecanismos de la suspensión condicional en su ejecución, lo que supone que la pena de prisión debería cumplirse y dada su posible y probable extensión, no puede ignorarse el potencial riesgo de sustracción a la acción de la justicia de mantenerse su libertad.
De otro lado, no parecen oportunas otras medidas menos gravosas que la de la prisión provisional, dadas las razones expuestas y las facilidades que existen hoy en día para poder abandonar el territorio español como consecuencia del principio de libre circulación de personas que rige en el territorio de La Unión Europea.
En consecuencia, la medida de prisión provisional está dirigida a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma, ya que tiene por objeto principal conjurar ciertos riesgos relevantes para la culminación d ella investigación y discurrir del proceso, y que vienen representados por el riesgo de que el investigado pueda sustraerse a la acción de la Administración de la Justicia, sin que en esa finalidad, que constitucionalmente la legitima, pueda ser suplida por otra menos gravosa para su libertad personal.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 de marzo de 2019 y en tal sentido se mantiene incólume la medida cautelar acordada de la prisión provisional de Bartolomé.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados. Doy fe.
