Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 243/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4089/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 243/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200258
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2191A
Núm. Roj: ATS 2191:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 243/2020
Fecha del auto: 06/02/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4089/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: JGSM/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4089/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 243/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 6 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª) dictó sentencia el 17 de julio de 2019, en el Rollo de Sala nº 8/2015, tramitado como Procedimiento Abreviado (Diligencias Previas nº 289/2011) por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arcos de la Frontera, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba al acusado, Juan Ramón, como autor de un delito de estafa agravada por la cuantía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el supuesto de impago, con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, se condenó al acusado a indemnizar a la mercantil Corporación Agropecuaria de Algar, S.A., en la suma de 445.440 euros, más los intereses legales, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Green Services Solutions, S.L.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Juan Ramón, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 248 CP. 3) Al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE (sic).
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
De igual modo, se dio traslado a la mercantil Corporación Agropecuaria de Algar, S.A., quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Alberto Collado Martín, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Vicente Magro Servet.
Fundamentos
Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria a los motivos primero y tercero del recurso interpuesto, pues, con independencia de sus enunciados y de las vías impugnativas utilizadas, se advierte que ambos comparten similar argumentación.
PRIMERO.-A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.
Denuncia, en síntesis, el recurrente la ausencia de prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia, no habiendo quedado acreditada la comisión del delito por el que ha sido condenado.
El tercer motivo del recurso se formaliza al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE (sic).
Pese al enunciado del motivo y de la vía impugnativa utilizada, el recurrente, sin señalar ningún documento, centra su reproche en la incorrecta valoración de las pruebas al no haber quedado acreditada la existencia del previo engaño.
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
C) En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que Benjamín le comunicó en el año 2008 al señor Amabile que estaba interesado en realizar una instalación fotovoltaica en la finca 'La Atalaya', con la intención de poder beneficiarse de unas posibles subvenciones. Las informaciones obtenidas pusieron de manifiesto que para obtener la máxima subvención era preciso haber completado la instalación antes de finales de septiembre de 2008. También resultó que era necesario un 'punto de evacuación' de energía eléctrica y las empresas consultadas indicaban que sólo estaba disponible a varios kilómetros de distancia de la finca 'La Atalaya', lo cual exigía la realización de gastos, de forma que quedaba afectada la rentabilidad del proyecto.
El señor Amabile contactó con el acusado, Juan Ramón, quien le dijo que se dedicaba a la gestión de la instalación de plantas fotovoltaicas y que había conseguido que una empresa local distribuidora de electricidad proporcionase un punto de evacuación en la misma finca, lo cual hacía que el proyecto pudiera resultar rentable.
Las mercantiles Corporación Agropecuaria de Algar S.A. y Green Services Solutions, S.L., que era la sociedad por la que actuaba el acusado y de la que era propietario y socio fundador, siendo administrador único desde el 27 de octubre de 2008, firmaron un contrato referido a la instalación de una planta fotovoltaica en la finca 'La Atalaya', pero ese proyecto no llegó a buen fin porque no fue posible culminarlo antes de la fecha límite establecida por la normativa para obtener las subvenciones en la cuantía máxima posible.
Ante la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto en 'La Atalaya', el acusado devolvió a la mercantil Corporación Agropecuaria de Algar S.A. la cantidad que había recibido como parte de pago del proyecto.
No obstante, siguieron las conversaciones en relación a la posibilidad de invertir en otro proyecto similar, habiéndose ganado el acusado con la anterior conducta la confianza de la empresa Corporación Agropecuaria Algar, S.A. y del Señor Benjamín.
Como consecuencia de ello, el 20 de agosto de 2008 se firmó en la ciudad de Cádiz un contrato entre Green Services Solutions S.L., representada por Felisa, y Corporación Agropecuaria Algar S.A., representada por Rolf Amabile. La negociación previa a ese contrato la efectuó, por parte de Green Services Solutions S.L., el acusado, mientras que, por Corporación Agropecuaria de Algar S.A., intervino Rolf Amabile, con conocimiento y supervisión del señor Benjamín, que llegó a entrevistarse personalmente con Juan Ramón.
En el contrato se pactó que su objeto era el suministro, montaje, construcción y puesta en marcha, en la modalidad 'llave en mano', de una instalación fotovoltaica en el término municipal de San Fernando (Cádiz), y se estableció un plazo de ejecución de seis semanas desde la firma del contrato, plazo que el acusado sabía que era totalmente insuficiente para la ejecución de la obra.
El precio pactado fue de 600.000 euros, IVA no incluido, más otros 40.000 euros, IVA no incluido, en concepto de impuestos, tasas, licencias, instalación de extensión y demás incidencias que pudieran presentarse. Se pactó que, a la firma del contrato y a la emisión de la orden de compra de los módulos fotovoltaicos de la instalación, se abonaría el 60% del precio.
En los días siguientes a la firma del contrato, Corporación Agropecuaria de Algar S.A. abonó 494.160 euros, que incluían un 16% de IVA, a Green Services Solutions S.L. en concepto de 'realización proyecto social fotovoltaico 100 KW (evacuación en baja tensión) y orden de compra de los módulos fotovoltaicos en cubierta del centro comercial San Fernando Plaza'.
El 9 de octubre de 2008, Green Services Solutions S.L. devolvió 48.720 euros, tras haber reclamado Benjamín que la cantidad abonada por su sociedad excedía a lo pactado en el contrato.
Al día siguiente de recibir los 494.160 euros, se transfirieron 75.000 euros a la cuenta 'Caseta La Feria, S.L.', sociedad administrada por el acusado y destinada a fines completamente ajenos a los pactados. En semanas sucesivas, se extrajeron en efectivo más de 130.000 euros, cuyo destino se ignora, de modo que en tres meses el saldo se agotó, quedando reducido en 29/11/2008 a 113,63 euros.
Pese a que la sociedad representada por el acusado recibió 445.000 euros, la instalación fotovoltaica no llegó a realizarse. Las gestiones de éste se concretaron en la obtención de autorización para el punto de evacuación para la planta de San Fernando y a su colaboración para que Corporación Agropecuaria de Algar S.A. firmase un contrato de arrendamiento de parte de la cubierta del centro comercial para instalar en ella la planta fotovoltaica, sin que se haya probado la existencia de otras gestiones.
Green Services Solutions S.L. intervino en esa época en la tramitación de tres instalaciones fotovoltaicas de 72 Kw de potencia cada una, situadas en Conil de la Frontera, que fueron inscritas definitivamente el 29 de septiembre de 2008, así como, poco después, en otras dos, una de 50 Kw y otra de 40 Kw, en San Roque, constando la inscripción definitiva de la segunda instalación en San Roque con fecha 5 de junio de 2009.
El 17 de febrero de 2009, Corporación Agropecuaria de Algar S.A. requirió a Green Services Solutions S.L. la devolución de los 445.440 euros que le había entregado como precio del suministro, montaje, construcción y puesta en marcha de la instalación de producción de energía eléctrica fotovoltaica en San Fernando y a que se refería el contrato de 20 de agosto de 2008.
El 24 de noviembre de 2009, se dictó un laudo arbitral por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Cádiz en el que se declaró resuelto ese contrato de 20 de agosto de 2008 y se condenó a Green Services Insolutos S.L. a pagar a Corporación Agropecuaria de Algar S.A. la cantidad de 445.440 euros más intereses. Esa cantidad no ha sido abonada por Green Services Solutions, S.L.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.
Así, el Tribunal de instancia se sirve, para alcanzar tal pronunciamiento condenatorio, de los siguientes medios de prueba:
-Declaración testifical de Felisa. Empleada de la empresa Green Services Solutions, S.L., afirma que fue el acusado quien la contrató. Sostiene que era imposible que en los seis meses fijados como plazo en el contrato se pudiera hacer la planta, para la que se suele tardar un año y medio, así como que no se llegó a adquirir material alguno para la obra.
-Documental consistente en extracto bancario de la entidad La Caixa, obrante a los folios 1010 a 1019, e información bancaria remitida por la misma entidad. Documental que, como señala la Sala, evidencia que el acusado se encargó rápidamente de poner a salvo el dinero y que no tenía intención alguna de construir la planta.
En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de la verosímil declaración testifical, corroborada por la consistente documental practicada. Concluyendo la Sala como suficientemente acreditado que el acusado, movido por un ánimo de ilícito enriquecimiento, y tras hacer creer a la perjudicada que era una persona responsable que se dedicaba a hacer plantas fotovoltaicas con profesionalidad, creando en aquélla una sensación de confianza al devolverle el dinero del primer proyecto fallido, contrató la construcción de una planta fotovoltaica, que no tenía la intención de realizar, no solo por la imposibilidad de concluirla en el plazo pactado sino porque desvía el dinero entregado a otras empresa y otras finalidades ajenas a la citada construcción, haciendo suyo el precio recibido, y ello en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia.
Conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, 'el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS de 28- 1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).
Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-A) Se formaliza el segundo motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 248 CP.
El recurrente denuncia, en síntesis, la ausencia del elemento del tipo de estafa consistente en el engaño precedente.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).
C) Las alegaciones deben inadmitirse.
En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, realiza el recurrente, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, discute la eventual concurrencia de uno de los elementos propios del delito por el que ha sido condenado, pero el éxito del reproche está vinculado a la apreciación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos rechazado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico primero, a cuyos argumentos nos remitimos.
En todo caso, tampoco tienen razón el recurrente por razón del cauce casacional invocado, pues, como hemos dicho, la denuncia de infracción de ley prevista en el artículo 849.1º LECrim exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en sentencia que, en el presente caso, fueron correctamente subsumidos por el Tribunal a quo en el delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.6ª (en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015) CP.
En cuanto al engaño precedente y bastante, cuya falta de concurrencia denuncia el recurrente, no puede considerarse falto de acreditación pues, como apunta el Tribunal de instancia con base en la testifical y contundente documental practicada, el acusado, tras ganarse previamente la confianza de la perjudicada, movido por un ánimo de ilícito enriquecimiento, contrató con aquélla la construcción de una planta fotovoltaica a cambio de precio con la clara voluntad de no realizar, no solo por la imposibilidad de ejecutar la misma en el plazo pactado, sino por la pronta desviación del precio recibido a otra empresa de su propiedad con fines ajenos al objeto contratado, no adquiriendo ningún material para su construcción; engaño antecedente y bastante que provocó el error y el desplazamiento patrimonial, con el consiguiente perjuicio para la denunciante y el ilícito enriquecimiento del acusado, que colma la tipicidad exigida por el delito de estafa por el que ha resultado condenado el recurrente.
Conforme a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
