Auto Penal Nº 2434/2006, ...re de 2006

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08/11/2006

Auto Penal Nº 2434/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1426/2006 de 08 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS

Nº de sentencia: 2434/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006202730

Núm. Ecli: ES:TS:2006:16962A

Resumen:
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA. Infracción de ley (art. 849.2º LECrim): error en la apreciación de la prueba; documento de parte para la fijación del "quantum" defraudado. Infracción de ley (art. 849.1º LECrim): elementos objetivo y subjetivo en el delito de apropiación indebida de bienes fungibles como el dinero (art. 252 CP); eximente de obrar impulsado por un miedo insuperable, requisitos (art. 20.6º CP).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 4/2.006, dimanante del procedimiento abreviado nº 76/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, se dictó sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.006, en la que se condenó a Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión, accesorias, responsabilidad civil en la cantidad de 4.196 euros y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Luis Miguel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Pilar Rodríguez Coronado, invocando como motivos los de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo 20.6º del Código Penal en cuanto a la eximente de obrar impulsado por un miedo insuperable.

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Loregorri S.L., representado por la Procuradora Sra. Dª. María de la Soledad Urzaiz Moreno.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

A) Como documentos erróneamente valorados, designa el recurrente el informe obrante a los F. 8 y siguientes de las actuaciones -referido al "quantum" de los efectos sustraídos y concretamente en cuanto a las expresiones "los importes sustraídos" y "estimación falta ingresos"-, así como el F. 2 del informe sobre el seguimiento de ventas -en cuanto a la expresión "venta teórica"-.

Considera que ambos son documentos de parte, en tanto que elaborados por una economista empleada del dueño de la empresa que ejerce la acusación particular, que han constituido la única prueba realizada para determinar el importe de la supuesta apropiación, cuando en realidad se trata de una mera estimación de falta de ingresos por importe de 4.196 euros que no puede operar como prueba cierta del delito, al poder corresponderse tal cifra con meras pérdidas de la empresa, y que además no coincide con los datos aportados por el informe del seguimiento de ventas.

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (por todas, SSTS nº 846/2.006, de 20 de Julio; nº 293/2.006, de 13 de Marzo, y nº 1.340/2.202, de 12 de Julio, entre otras) que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: a) En primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; b) En segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; c) En tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; d) Finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo, y no contra los argumentos de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento signifique autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

C) El documento en cuestión no puede ser valorado como tal en esta instancia, ya que -como reconoce el propio recurrente- constituye un documento de parte, privado de literosuficiencia, y cuya valoración ha sido efectuada en la instancia por el órgano "a quo" junto con los restantes medios de prueba aportados a las actuaciones, en virtud del artículo 741 de la LECrim.

De hecho, el Tribunal estimó que el contenido de estos informes vino asimismo avalado no sólo por las manifestaciones del propio acusado -quien en sus diferentes declaraciones reconoció que regentaba un puesto de flores de la empresa, labor que incluía tanto funciones de venta como de contabilidad del negocio y recaudación, admitiendo incluso haber dejado de ingresar en las cuentas bancarias de la mercantil ciertas cantidades (en instrucción, unos 1.000 ó 1.500 euros; en el juicio oral, sin concretar cantidad), sino también de cuantos testigos declararon en el juicio oral -Sr. Cornelio , Sra. Elvira y Sra. Marina -, cuyas declaraciones vinieron a corroborar la declaración autoinculpatoria del acusado.

En definitiva, visto que, pese a la vía impugnativa utilizada, en realidad el recurrente combate la suficiencia de la prueba de cargo en la que el Tribunal ha sustentado el fallo condenatorio, desde esta óptica procede igual rechazo del motivo, dada la pluralidad de elementos incriminatorios que fueron valorados por el Juzgador, en un juicio de inferencia adecuadamente motivado, cuyo razonamiento se ajusta en su totalidad a las reglas de la lógica.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim.

SEGUNDO.- El segundo motivo, interpuesto por infracción de ley amparada en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal.

A) Entiende el recurrente que no sólo se desconocen la cantidad apropiada y el autor de tal apropiación, sino que además en la conducta que se da por probada no concurre el elemento subjetivo del injusto.

B) Examinando los requisitos de este delito, la STS nº 841/2.006, de 17 de Julio, ha concretado: "El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, «la existencia concatenada de cuatro elementos: a) Recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) Que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto; y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona» (STS nº 153/2.003, de 8 Febrero, y STS nº 915/2.005, de 11 de Julio).

Por lo tanto, como hemos dicho, el delito del artículo 252 contiene dos modalidades delictivas: la apropiación en sentido estricto, que supone la incorporación de la cosa al patrimonio del autor; y la distracción, que se produce cuando el autor que ha recibido una cosa fungible dispone de ella más allá de lo que le autoriza el título de recepción, dándole un destino distinto al previsto en aquél, con vocación definitiva.

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) Que, como consecuencia de ese acto, se cause un perjuicio en el sujeto pasivo.

Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada".

En reiterada jurisprudencia, esta Sala ha venido afirmando, asimismo, que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados (entre otras, STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre, y STS de 13 de Julio de 2.001 ).

C) Tras precisar la concreta situación laboral del acusado en la empresa querellante, entre cuyas funciones figuraba la de calcular la recaudación por la venta de flores en el kiosko al final de cada jornada e ingresar diariamente lo obtenido en la cuenta que la mercantil para la que trabajaba tenía abierta en la Caja Laboral, dispone el "factum" de la sentencia que durante los meses de enero, febrero y marzo y en la primera semana del mes de abril de 2.005, el acusado "vendió flores al público, obteniendo cantidades dinerarias de las ventas, pero no ingresó en la referida entidad bancaria todas las cantidades obtenidas de la venta de las flores, sin que se sepa el destino final del dinero. Más exactamente, la entidad (para la que trabajaba) ha dejado de percibir como consecuencia del no ingreso bancario de las cantidades obtenidas de la venta de flores de aquel puesto por parte del (acusado) la cantidad de 4.196 euros. En los meses de enero y febrero (el acusado) no realizaba ni entregaba la documentación propia del puesto, con la excusa de que no podía con todo el trabajo, indicando también que ingresaba el dinero de la recaudación en el banco, lo que en realidad no hacía, y durante el mes de marzo, dado que la sociedad limitada se percató de que algo extraño podía ocurrir en el puesto de flores, comenzó a realizar un control semanal de la documentación a través de una empleada (...), pero seguían sin cuadrar los ingresos, descubriendo en la primera semana de abril el representante legal de la sociedad limitada que no había ingresado dinero durante todo este tiempo".

De ello se desprende la total improcedencia del motivo, pues en la narración fáctica precedente no sólo aparece el acusado como el receptor del dinero, que detentaba temporalmente como fruto de las ventas diarias de flores en el puesto de la empresa para la que trabajaba, y al que debía dar como último destino un ingreso en la cuenta bancaria designada al efecto, sino también el consciente y querido acto apropiatorio, ya que durante algo más de tres meses no procedió a efectuar los oportunos ingresos y, para evitar levantar sospechas con su comportamiento, no dudó en ofrecer diversas excusas a los responsables de la empresa, sin llegar a consignar en ningún momento posterior lo indebidamente percibido, todo lo cual evidencia el elemento subjetivo del injusto concurrente en su conducta.

No existiendo, pues, la infracción legal denunciada, procede inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.3º de la LECrim.

TERCERO.- Finalmente, en el tercer motivo, articulado asimismo como "error iuris" del artículo 849.1º de la LECrim , impugna la falta de aplicación del artículo 20.6º del Código Penal , entendiendo la defensa que en la conducta de su defendido concurren los presupuestos de la eximente de obrar impulsado por un miedo insuperable.

A) Alega que el elemento determinante de su conducta durante la última semana en que prestó servicios para la empresa "Loregorri S.L." fue la compulsión a que se vio sometido por un tercero, quien por medio de amenazas graves le exigía la entrega de lo recaudado, e incluso se apropió del dinero personal del acusado, obligándole a acudir a una entidad bancaria para retirar la suma de 310 euros que también hubo de entregarle.

B) Como destacan las SSTS nº 156/2.003, de 10 de Febrero, y nº 1.095/2.001, de 16 de Julio , el artículo 20.6º del actual Código Penal introdujo una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable, al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo artículo 8.10º del Código Penal derogado. La supresión de la ponderación de males busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio.

La doctrina jurisprudencial viene exigiendo para la aplicación de esta eximente -completa o incompleta- de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva. Para la apreciación de la eximente incompleta, hemos señalado que pueden faltar los requisitos de insuperabilidad del miedo, carácter inminente de la amenaza o que el mal temido fuese igual o mayor, requisito éste que hoy ya no se exige en el Código Penal de 1.995 , de modo que lo que nunca podrá faltar es la existencia de ese temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva.

En cualquier caso, la aplicación de la eximente incompleta exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y si se le podía exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta.

C) Del hilo de la narración fáctica, de cuya intangibilidad debemos partir nuevamente, dada la vía casacional elegida, se desprende la imposible aplicación de la eximente interesada en ninguno de sus grados, completa o incompleta, pues en el último párrafo de los hechos se declara con rotundidad que "no se ha probado que el motivo de que (el acusado) no ingresara el dinero de la recaudación en el banco de la sociedad mercantil fuera que una tercera persona, más precisamente Luis Cristiá, aprovechándose de la situación personal de Ander, cogiera el dinero, diciéndole que lo iba (a) ingresar en el banco, para ayudarle, sin hacerlo finalmente, ni que aquél amenazara al (acusado) con golpearle, de modo que éste le entregara el dinero a aquél por miedo a lo que pudiera pasarle".

Con sus manifestaciones, el recurrente viene a cuestionar la valoración que de las pruebas sobre el miedo insuperable ha efectuado la Sala de instancia, sin respetar la invariabilidad del anterior contenido fáctico.

Ello conduce irremediablemente a la inadmisión a trámite de este motivo, al amparo del artículo 884.3º de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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