Auto Penal Nº 2438/2013, ...re de 2013

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16/09/2017

Auto Penal Nº 2438/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1519/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2438/2013

Núm. Cendoj: 28079120012013203108

Núm. Ecli: ECLI:ES:TS:2013:12154A

Núm. Roj: ATS 12154/2013

Resumen:
Delito de lesiones. Presunción de inocencia. Legítima defensa. Incongruencia omisiva. Derecho a la tutela judicial efectiva.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección décimo sexta), se ha dictado sentencia de 23 de mayo de 2013, en los autos del Rollo de Sala 17/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 2129/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Arganda, por la que se condena a Bienvenido , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dieciocho meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y de una indemnización a Edmundo . de 1.000 euros por las lesiones, 5.150,21 euros por las secuelas y 1.504 euros por la reparación del daño.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia, Bienvenido , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis Alfonso Ortiz de Bragation, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 20.4º del Código Penal ; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 109 a 115 del Código Penal ; como sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 72 del Código Penal ; como séptimo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como octavo motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no resolverse en sentencia todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.



TERCERO.- Durante la tramitación del recurso, se dio traslado de las actuaciones a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Edmundo , que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales José Manuel Jesús Muñoz Fernández, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.



CUARTO. - Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Estima que, a la vista de la prueba practicada, no puede entenderse fundamentada la afirmación de que propinase un fuerte puñetazo directo e intencionado en la boca a Edmundo . En particular, argumenta que la Sala ha obviado que el perjudicado, en sus manifestaciones a los agentes NUM000 y NUM001 , precisó que había recibido un manotazo, que éste, a preguntas de la defensa, en el acto de la vista oral, reconoció conocer la diferencia entre un manotazo y un puñetazo y que esta versión de los hechos fue avalada por las declaraciones de los testigos Leovigildo ., Narciso ., Raúl . y Serafin .

Asimismo, subraya que la Sala ha obviado las declaraciones de la médico forense que señaló que la fuerza necesaria para producir la fractura de los dientes también se podía haber producido por el impacto del anillo que el acusado llevaba en la mano.

B) El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

C) La Sala de instancia tomó en consideración para dictar sentencia condenatoria las declaraciones del propio perjudicado, las del imputado y las de los testigos que comparecieron al acto de la vista oral aportados por la defensa del inculpado.

El acusado vino a admitir la existencia de la agresión, que intentó justificar en que el perjudicado 'le miró mal' y que se encaró con él y en que, simplemente, le dio un 'manotazo' con la intención de apartarle, con la mala suerte que le alcanzó con el anillo, que tenía en los dedos de la mano, en los dientes. En el mismo sentido, los testigos propuestos por la defensa manifestaron que el golpe sufrido por Edmundo fue debido exclusivamente a un 'manotazo' propinado por el acusado.

Por el contrario, el perjudicado mantuvo que el acusado le propinó un puñetazo en la boca, directamente, y sin mediar palabra ni acto previo. Las testigos Carmen . y Elvira . afirmaron, ambas, que el golpe fue directo, y que al perjudicado se le cayeron los dientes y empezó a sangrar por la boca.

La Sala de instancia otorgó plena credibilidad a estas últimas. En primer lugar, consideró que la declaración de Edmundo no estaba presidida por un ánimo vindicativo ni espurio, pues, previamente, a los hechos estaba admitido por ambas partes que no solo es que no mediase enemistad alguna, sino que ni siquiera se conocían ni tenían intereses comunes. En segundo lugar, la declaración de Edmundo estaba refrendada por el informe emitido por la médico forense que destacó la compatibilidad de las lesiones sufridas por el perjudicado con la acción delictiva atribuida a Bienvenido . La médico, además, desechó que una rotura de las piezas dentarias se hubiese podido deber a un simple 'manotazo', entendido como un gesto para apartar algo de un sitio.

En definitiva, todo lo anterior acredita la existencia de prueba de cargo bastante. La cuestión planteada de este modo se ciñe a un problema de valoración de la credibilidad de los testigos que corresponde, en exclusiva, al Tribunal de instancia, que ha percibido, directamente, la prueba en su totalidad. En la vía casacional, el examen, a este respecto, se limita, exclusivamente, a la comprobación de que la credibilidad otorgada por el Tribunal no resulta arbitraria ni contraria a la lógica. En todo caso, el mismo acusado venía a admitir la autoría de la agresión. Simplemente, trataba de matizarla terminológicamente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO.- El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

A) Plantea la parte recurrente el presente motivo en íntima conexión con el motivo que se formula más adelante de quebrantamiento de forma por no resolverse en sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

Así, aduce que la Sala no dio respuesta a la cuestión vital de la ausencia de 'ánimus laedendi', pues había quedado probado que la única actuación del recurrente consistió en un movimiento con la mano para apartar al denunciante.

B) El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el art. 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 º de la misma ( STS de 4 de diciembre de 2008 ).

C) El relato de hechos probados, asentado sobre la prueba citada en el motivo anterior, contiene los elementos propios del delito de lesiones apreciado, cuyo dolo de lesionar se integra en la acción misma descrita. El dolo de lesionar se encuentra ínsito en la acción desplegada por el acusado. Evidentemente, el golpe propinado con violencia voluntariamente por una persona contra otra incorpora la aceptación de un posible resultado lesivo por sus propios términos. El delito de lesiones no exige una intención específica sino la simple concurrencia de dolo determinado por la ejecución voluntaria de una determinada acción agresiva.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el articulo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO.- El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal .

A) En íntima conexión con el anterior motivo, sostiene que no ha quedado acreditado el 'ánimus laedendi' y, en consecuencia, que no concurren los elementos propios del delito por el que se ha dictado sentencia condenatoria.

B) En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

C) La propia parte recurrente vincula este motivo al anterior. Nos remitimos a las consideraciones expuestas anteriormente para estimar que concurren los elementos propios del delito básico de lesiones apreciado.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO.- El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 20.4º del Código Penal .

A) Apoyándose en las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa, que manifestaron que el perjudicado 'miró mal' al acusado, poniendo de manifiesto su actitud hostil, aboga por el reconocimiento de la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa.

B) La jurisprudencia de esta Sala viene considerando como requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal : en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS de 9 de julio de 2010 ).

C) La declaración de hechos probados no contiene ningún dato fáctico que permita la apreciación de la circunstancia eximente invocada, ni siquiera de manera incompleta. Ello es así porque no se acreditó en modo alguno que la agresión de Bienvenido contra Edmundo fuese el resultado de una previa agresión ilegítima del último. La pretensión de la parte recurrente se asienta en sus propias alegaciones indemostradas.

En cualquier caso, la 'mirada hostil' del perjudicado no puede interpretarse como agresión previa ilegítima y mucho menos justificar una respuesta violenta del cariz de la desplegada por Bienvenido .

La reiterada doctrina de esta Sala viene recordando de forma persistente que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea atenuante, agravante o eximente exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le sirve de base ( STS 139/2012, de 2 de marzo ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



QUINTO.- El recurrente alega, como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 109 a 115 del Código Penal .

A) Denuncia que la Sala ha señalado como cantidad a indemnizar la solicitada tanto por el Ministerio Fiscal como por el acusador particular, sin determinar las bases para su cálculo y sin que se pueda conocer si se trata de una cantidad a tanto alzado, si se está tomando a título orientativo el baremo previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, si se está valorando la rotura o la pérdida de las piezas dentarias y si se está incluyendo el daño moral.

Finalmente, considera que la cuantía señalada es desproporcionada pues la propia médico forense manifestó que a las secuelas por pérdida traumática de los dos incisivos le correspondían dos puntos sin señalar perjuicio estético alguno. En consecuencia, estima que debería excluirse el tratamiento odontológico necesario para la reposición de las piezas pues ello entrañaría una doble indemnización y un enriquecimiento injusto del perjudicado.

B) Esta Sala tiene afirmado que la cuantificación por responsabilidad civil no está sometida a control casacional, sino exclusivamente sus bases, según ha precisado con reiteración la jurisprudencia. ( STS de 10 de Octubre del 2000 ).

Es doctrina reiterada que las cantidades fijadas como indemnizaciones derivadas de la responsabilidad criminal no son revisables en casación, ya que se trata de una cuestión que queda al prudente arbitrio del juzgador de instancia, por lo que los efectos de un recurso de esta naturaleza sólo pueden circunscribirse a la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad fijada (por todas, STS.

de 6 de octubre de 1.997 ). La razón de ser del requisito de dejar constancia de las mencionadas bases, no es otra que la de evitar que aquél 'prudente arbitrio' se transforme en arbitrariedad, fijándose por el Tribunal sentenciador unas cantidades desproporcionadas a las consecuencias del delito, bien por exceso, bien por defecto.

C) El relato de hechos probados declara, expresamente, que, a consecuencia de la agresión sufrida, Edmundo padeció la pérdida traumática de los dos incisivos centrales superiores, que precisó un tratamiento médico odontológico radicular de las piezas afectadas (11 y 21) para cuya sanación necesitó diez días impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El Tribunal de instancia estableció como cuantía indemnizatoria las siguientes cantidades: 1.000 euros por las lesiones causadas, 5.150,21 euros por las secuelas y 1.504 euros por la reparación del daño. Como se aprecia en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia, el Tribunal tomó como referencia el Baremo previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, a efectos de indemnización de los días impeditivos para sus ocupaciones habituales (en concreto, 10) y respecto a las secuelas, estimaba conveniente y adecuada la cantidad señalada por el Ministerio Fiscal atendiendo a la grave molestia que implicaba la fractura de dos dientes, el tiempo empleado en su reparación y el perjuicio estético, existente hasta que se procediese a ello.

Por último, se condenaba a Bienvenido al pago de la cantidad de 1.504 euros por el tratamiento de recuperación.

La Sala de instancia, por lo tanto, ha concretado las bases sobre las que ha determinado los diferentes capítulos indemnizatorios. Para los días impeditivos, ha acudido el Baremo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, cuyos preceptos se ciñen a los delitos imprudentes cometidos en el marco de la utilización de vehículos de motor (norma primera del Anexo a la Ley), sin que se hagan extensivos a delitos dolosos, aunque es cierto que en ocasiones, esta Sala ha admitido su utilización, con carácter orientativo (así, STS 414/2009, de 23 de marzo ), pero siempre con carácter referencial ( STS 572/2012, de 27 de junio ). Añade 1.504 euros por la reparación de las piezas dentarias fracturadas, cantidad que si no era reclamada por el Ministerio Fiscal, sí que lo era por la acusación particular, en función de los gastos precisos para su reimplantación; y 5.150,21 euros por las secuelas resultantes, para cuya fijación la Sala tomaba en cuenta los criterios expresados, sin que, a ello, le obste que el informe médico forense no hiciese referencia a los perjuicios estéticos.

El informe pericial está destinado a orientar al Tribunal pero no le puede condicionar en la apreciación de los perjuicios estéticos resultantes de la acción criminal, que el órgano judicial puede ponderar en atención a su propia percepción inmediata en el cuerpo del perjudicado y en atención a lo que dicta la propia experiencia humana sobre las molestias que genera el sometimiento a un procedimiento odontológico reparador; así como el lógico y natural afeamiento que produce, hasta que se procede a su subsanación, la pérdida de dos piezas dentarias, a mayor abundamiento, los incisivos, implantados en la zona más visible de la boca. La determinación de la indemnización es competencia del Tribunal de instancia, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, si bien sometida a dos limitaciones fundamentales. La primera es que, al regirse esta materia por el principio dispositivo, debe impetrarse su abono por las partes que ejercen la acusación. Así ocurre en el presente caso. La segunda es que la Sala determine las bases a las que atiende para su fijación y que, en atención a la gravedad de los hechos y las circunstancias restantes concomitantes, la cuantía señalada no sea manifiestamente arbitraria o desorbitada. Como se ha señalado, la Sala ha motivado la fijación de la cuantía conforme a criterios que no pueden tacharse de inmotivados. Por otra parte, y a la vista de las lesiones producidas, la cantidad fijada por este concepto se desvela proporcionada.

No puede perderse de vista que los artículos 109 y siguientes del Código Penal parten del principio de la plena reparación de los daños ocasionados por la actuación delictiva.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEXTO.- Como sexto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por aplicación indebida del artículo 72 del Código Penal .

A) Impugna la individualización de la pena realizada por la Audiencia. Argumenta que, por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, procede imponer la pena en su mitad inferior y que la Sala, a pesar de la edad del acusado (20 años) y su carencia de antecedentes penales, ha rebajado la pena solamente tres meses respecto del límite máximo.

B) Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 661/2008, de 29 de octubre ).

C) Como se aprecia en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia combatida, la Sala acordó imponer la pena de dieciocho meses de prisión (dentro de la mitad inferior de la franja punitiva establecida por la ley, al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas), atendiendo a la gravedad del hecho como criterio de exacerbación y a la edad del acusado y su carencia de antecedentes penales como criterios moderadores.

La pena, así establecida, se desvela proporcional en atención a los hechos declarados probados sin que pueda considerársela desmedida. El Tribunal atendió a los factores alegados por la parte recurrente, en concreto, su edad y su carencia de antecedentes penales, pero sin perder de vista, las secuelas y perjuicios que se le irrogaron a la víctima, fruto de una agresión inmotivada.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO.- Como séptimo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

A) Como documentos acreditativos del error, señala: el acta de manifestación de los agentes con número de TIP NUM000 y NUM001 , obrante al folio 4 de las actuaciones; el informe de continuidad del médico forense, y el informe médico forense que obran a los folios 19 y 23 de las actuaciones.

Respecto del primero de ellos, indica que los agentes hicieron constar que, cuando acudieron al lugar de los hechos, el perjudicado les manifestó que 'había tenido un percance con otra persona, resultando que éste le había dado un manotazo'; respecto del segundo y tercero, consistentes en los informes médicos elaborados por Doña Bernarda . (el de 22 de octubre de 2008) y por Doña Dulce ., el de 17 de diciembre, se hace constar, en este último, que las secuelas consisten en dos puntos por pérdida traumática de dos incisivos y que ese documento no ha sido contradicho por ningún otro elemento probatorio.

Argumenta que, en ese documento, no se ha señalado secuela por perjuicio estético y se otorgan solamente dos puntos por la pérdida de piezas dentarias, siendo esta pérdida la única secuela apreciada.

B) En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el factum sin motivación adecuada para ello. Véanse sentencias de 29/3/2004 y 17/10/2000 . ( STS de 20 de noviembre de 2008 ).

C) Los documentos citados carecen de literosuficiencia. En primer lugar, las diligencias de atestado, entre las que figura el acta de manifestación de los agentes NUM000 y NUM001 , no constituyen, según reiterada doctrina de esta Sala, documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, por tratarse de simples diligencias policiales dirigidas a enfocar la investigación ( STS de 16 de septiembre de 2002 ). A mayor abundamiento, la afirmación referida es la simple transcripción por los agentes de una supuesta manifestación personal del perjudicado, prestada en momento cercano a los hechos y bajo una situación anímica alterada que, lógicamente, no puede condicionar las apreciaciones de la Sala enjuiciadora.

Por otra parte, los informes médicos como tales tampoco contradicen las conclusiones a las que llega el Tribunal de instancia, que aceptó plenamente el contenido en lo que se refería a la naturaleza y entidad de las lesiones sufridas por el perjudicado. Ello no impide que a la hora de valorar las secuelas padecidas por Edmundo , el Tribunal tenga en cuenta los perjuicios estéticos percibidos directamente por sus miembros, particularmente, cuando el Baremo del Real Decreto Legislativo que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor carece de aplicación directa en delitos dolosos y restringe su campo de aplicación a los delitos y faltas de carácter imprudente cometidas con ocasión de la circulación de vehículos de motor.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO.- Como octavo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no resolverse en sentencia todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

A) Se remite a las consideraciones hechas en los motivos anteriores, sobre los puntos que fueron objeto de debate procesal y quedaron carentes de respuesta en sentencia.

B) Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS de 25 de junio de 2007 , de 22 de enero de 2009 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .' ( STS 248/2010, de 9 de marzo ).

C) Como ya se ha expuesto anteriormente, en el apartado al que la propia parte recurrente se remite, la cuestión que estima carente de respuesta está implícitamente resuelta en la propia declaración de hechos probados, en la que se describe una acción que lleva ínsita por su naturaleza misma el dolo de lesionar.

Consecuente con lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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