Auto Penal Nº 244/2007, A...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Auto Penal Nº 244/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 269/2007 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 244/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007200014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00244/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección nº 006

Rollo : 0000269 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

(actual Juzgado de 1ª Instancia 3)

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001587 /2004

AUTO Nº244/07 ==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

ANGEL PANTIN REIGADA

Magistrados

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

BERNARDINO VARELA GOMEZ

==========================================================

En Santiago de Compostela, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto de 20 de julio de 2007, que desestima los recursos de queja interpuestos respectivamente por el procurador Sr. Domingo Núñez Blanco, en representación de Juan Francisco , y por el procurador Sr. Victorino Regueiro, en representación de Adif, Jaime y Jose Ramón contra el auto de fecha 16/5/07.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el procurador Sr. Domingo Nuñez Blanco recurso de apelación, presentándose escritos de impugnación a dicho recurso por el Ministerio Fiscal y de oposición por el Procurador Sr. Victorino Regueiro, remitiéndose en su virtud a este Tribunal la causa con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el dia 12 de diciembre de 2007.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- El recurrente Sr. Juan Francisco formuló una querella criminal contra el Jefe de Circulación de Renfe y contra el conductor del tren del que cayó cuando pretendía subirse a un vagón, a quienes imputaba que hubieran permitido la partida del tren (el primero) y procedido a ponerlo en marcha (el segundo), sin haber adoptado las necesarias precauciones, exigibles por razón de la peligrosidad del medio. Frente al Auto que declaró los hechos como posiblemente constitutivos de falta, tanto él como los imputados formularon los correspondientes recursos de reforma, que fueron rechazados en el Auto apelado, si bien éste sólo ha sido impugnado por el Sr. Juan Francisco , únicamente cabe examinar la dualidad entre delito y falta, debiendo rechazar desde el principio las alegaciones relativas a la falta de motivación de la resolución impugnada, que si bien estaban justificadas ante el auto inicial, que carecía de la debida motivación, resultan superfluas ante el que resuelve la reforma, que resulta perfectamente motivado en sus aspectos fácticos y jurídicos.

SEGUNDO.- Es indudable que en el momento de la partida del tren o en el de su llegada, es cuando se produce una clara situación de peligro para los usuarios del servicio público, lo que obliga a Renfe y sus empleados (y contratados en su caso) a adoptar los medios necesarios para evitar que el peligro se concrete en un daño. También hay que entender acreditado que el recurrente cayó a las vías del tren cuando éste iniciaba su marcha. Ahora bien, deducir de esa obligación genérica y de la concreción del peligro, la existencia de un delito de imprudencia grave como pretende el recurrente, no es ajustado, y ello aunque concurra la nota discordante del borrado de la cinta de seguridad de la estación, al haber considerado motu propio los empleados de Renfe que en la misma no se había recogido nada relevante -ello puede afectar a la disponibilidad de medios de prueba, pero no sirve para calificar la conducta de los imputados-.

Para la jurisprudencia (Ss. TS de 14 de febrero de 1997 y 29 noviembre 2001) el concepto penalmente relevante de la imprudencia se caracteriza por las siguientes notas, que en principio parecen concurrir en el presente caso:

1º) existencia de una acción u omisión, voluntaria pero no maliciosa;

2º) un elemento psicológico consistente en el poder o facultad del agente de poder conocer y prevenir un riesgo o peligro susceptible de determinar un daño;

3º) un factor normativo que consiste en la infracción de un deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de reglas sociales establecidas para la protección de bienes social o individualmente valorados, y que es la base de la antijuricidad de la conducta imprudente;

4º) causación de un daño; y

5º) relación de causalidad entre la conducta descuidada e inobservante de la norma objetiva de cuidado, como originario y determinante del resultado lesivo sobrevenido.

Por lo que concierne a la graduación de la imprudencia, coexisten desde el Código Penal de 1995 la más leve civil, con el ilícito venial constitutivo de falta y la más grave constitutiva de delito, cuyas líneas separadoras son tenues y difusas, encontrándose la esencia de su delimitación en la intensidad o gravedad de la actuación negligente o reprochable por la falta mayor o menor de previsión, analizada desde el punto de vista de la exigencia que marcan las normas socioculturales que regulan la convivencia social y las específicas que desarrollan el marco de la actividad de que se trate.

Por los datos obrantes en autos, deducidos de las declaraciones prestadas por los Sres. Jaime y Jose Enrique , así como por el parte emitido por los vigilantes Sres. Benito y Luis (obrante a los folios 215 y 216, si bien habría podido ser oportuno que se les hubiera oído judicialmente), se deduce que el accidente se habría producido cuando el recurrente trataba de subir al tren cuando éste ya se encontraba en marcha, y se había agarrado a la manilla del vagón, e igualmente que aunque se avisó al maquinista, e incluso otro pasajero hizo uso de la alarma, cuando se detuvo el tren, el Sr. Juan Francisco ya había caído a la vía. La negligencia que puede imputarse a quien debe velar por la seguridad de los pasajeros al abordar el medio de transporte residiría en la omisión de un deber de vigilancia impuesto no sólo de forma reglamentaria, sino también por las más elementales normas de uso ordinario, pero la disposición de los medios necesarios para evitarlo (al menos tres personas a lo largo del tren en funciones de vigilancia), unido a la propia y sorpresiva conducta del recurrente, impide efectuar la calificación de la culpa sostenida por éste, y mantener en cambio la efectuada por la juzgadora de grado, cuya resolución se mantiene en esta alzada.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Francisco contra el Auto de 20/7/2007 dictado en las Diligencias Previas nº 1587/2004 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela, que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese este auto a las partes en legal forma, haciéndoles saber que conforme preceptua el art. 248.4 dela Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados D. ANGEL PANTIN REIGADA, y D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO y D. BERNARDINO VARELA GOMEZ.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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