Última revisión
16/06/2010
Auto Penal Nº 244/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 343/2010 de 16 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 244/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010200232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00244/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
SECCIÓN 002
Domicilio:AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf :927620339/927620340
Fax :927620342
Modelo : 662000
N.I.G. : 10037 41 2 2009 0009465
ROLLO : APELACION AUTOS 0000343 /2010
Juzgado procedencia :JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen :DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000940 /2009
RECURRENTE : Carlos Antonio
Procurador/a :ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
Letrado/a :CARLOS ALBERTO MONTERO JUANES
RECURRIDO/A : Anibal
Procurador/a :CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Letrado/a :ISABEL HERNANDEZ CRIADO
A U T O Nº 244 - 2010
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 343/10
CAUSA: Diligencias Previas 940/09
JUZGADO: Instrucción núm. 5
de Cáceres
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En Cáceres, a dieciséis de junio de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de veintiuno de abril de dos mil diez , dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres, se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por Carlos Antonio contra el Auto de nueve de marzo de dos mil diez en el que se reputaba falta las presentes diligencias, interponiéndose contra indicada resolución por la representación del mismo recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, acordándose remisión de testimonio de particulares a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Tercero.- Se señala votación y fallo el día siete de junio de dos mil diez, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación contra el auto del instructor dictado en causa seguida por lesiones ocasionadas en accidente de tráfico por el que acordó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 779.1.2ª de la L.E .Cr., reputar falta el hecho. Solicita la representación procesal del denunciante que la causa se acomode al trámite del procedimiento abreviado, petición a la que se adhiere el Ministerio Fiscal.
El accidente se produjo cuando el denunciado, tras superar una señal de ceda el paso que existía en la calle Betonia de la que procedía, irrumpió en la confluencia de las calles Ronda del Matadero y Ronda del Puente Vadillo interceptando la trayectoria de la motocicleta del denunciante, que circulaba procedente de la segunda con dirección a la primera, colisionando y causándole las lesiones que aparecen documentadas en autos.
Segundo.- Qué duda cabe que desde un punto de vista material no es difícil calificar de "grave" toda negligencia que suponga la omisión, cuando se realiza una actividad de riesgo, de aquellas precauciones no solo recomendables sino incluso reglamentariamente exigidas pues, precisamente por tratarse de una actividad de riesgo, las consecuencias de esa falta de observancia pueden resultar lesivas, y mucho, para personas y bienes.
Ahora bien, el concepto de "gravedad", desde el punto de vista jurídico-penal de la imprudencia punible, es ajeno tanto a la actividad en sí como al resultado producido, y va referido únicamente a la importancia de la regla de prudencia infringida por el autor. El Código vigente no proporciona un criterio para establecer la diferenciación entre imprudencia grave y leve; no obstante, señalan las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23-12-2002 y 15-3-2002 que la diferenciación entre la gravedad y la no gravedad de la imprudencia radica en la intensidad de la infracción de las normas de cuidado, siendo grave si la infracción es tan elemental como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos o leve un ciudadano cuidadoso. La imprudencia grave supone, en definitiva, un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado. No se trata, por tanto, de infringir cualquier regla de cautela sino de no respetar alguna de las más elementales normas de seguridad para poder calificar la imprudencia como de "grave".
Tercero.- El accidente que dio origen a las presentes actuaciones penales deriva de una infracción de las reglas de preferencia de paso: La motocicleta de la víctima circulaba por una vía preferente y el automóvil del denunciado, que carecía por tanto de dicha preferencia (lo que era visualmente perceptible ya que existía una señal de "ceda el paso") interceptó su trayectoria provocando la colisión y, consecuentemente, las lesiones del apelante.
En materia de circulación de vehículos de motor, y en particular en lo que se refiere a la preferencia de paso de unos vehículos sobre otros, las circunstancias abarcan un extenso abanico que incluso tiene su reflejo en la señalización vial. Así, existen lugares en los que, por la configuración de la vía, la exigencia de prudencia resulta de tal magnitud que aconseja obligar al conductor a detener por completo el vehículo antes de acceder a la otra vía (es el caso de la señal de "stop"; a ella se refiere el auto del Juzgado nº 5 de 7/7/2009 que cita el apelante) y en los que la causación de daños personales por incumplimiento de esta expresa obligación sí puede ser considerado (dicho sea sin ánimo de generalizar, pues cada supuesto concreto debe ser objeto de estudio particularizado) como el incumplimiento de una norma de seguridad básica y elemental, a efectos de ser considerada la imprudencia como grave. Sin embargo, cuando de lo que se trata es de una señal de "ceda el paso", señal que no es de obligación sino "informativa de prioridad" y que, por ello, únicamente se instala en los lugares que no son considerados como especialmente peligrosos, sería un contrasentido considerar que su infracción resulta equiparable al incumplimiento de la expresa regla imperativa de detención del vehículo (el "stop") y, por tal motivo, en ausencia de otras infracciones a la prudencia es calificada como "leve". De hecho, un repaso a la doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que, en los supuestos en los que se ha calificado de imprudencia grave el comportamiento de un conductor que ha causado lesiones o muerte tras no respetar una señal de "ceda el paso", ésta no era la única infracción del deber de cuidado achacable al conductor sino que iba acompañada de otras (y era la conjunción de esa pluralidad de infracciones o la concurrencia de alguna grave en sí misma lo que calificaba como delito la imprudencia); normalmente la merma de las aptitudes psicofísicas a consecuencia de la previa ingesta de alcohol (SSAP Coruña -Secc 2ª- 14/06/2006, Asturias -Secc 8ª- 5/7/2005 ), pero también un notable exceso de velocidad (SS AP Madrid -Secc 15ª- 17/3/2008, Zaragoza -Secc- 1ª de 26/6/2000 ), o la previa retirada del permiso de conducción (SAP Coruña -Secc 2ª- de 26/5/2006 ), entre otras.
Tal pluralidad de omisiones del deber de prudencia no se aprecia en nuestro caso en el que, de lo actuado, y sin entrar en valoraciones que han de ser más propias de la fase de plenario, únicamente resulta como causa del accidente la mera infracción de la regla de preferencia a la que alude el instructor, asociada posiblemente a una insuficiente atención del conductor denunciado. Esa imprudencia no revista entidad bastante como para poder ser calificada como de "grave" y, por tanto, el juicio de faltas constituye el trámite adecuado para el enjuiciamiento de los hechos.
Fallo
LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número cinco de Cáceres de fecha 21 de abril de 2.010 en las diligencias previas 940/2009, CONFIRMANDO citada resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

