Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 244/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 210/2017 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 244/2017
Núm. Cendoj: 13034370022017200129
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:389A
Núm. Roj: AAP CR 389/2017
Resumen:
RIÑA TUMULTUARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
AUTO: 00244/2017
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Equipo/usuario: E01
Modelo: 662000
N.I.G.: 13082 41 2 2015 0051632
RT APELACION AUTOS 0000210 /2017
Delito/falta: RIÑA TUMULTUARIA
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Diligencias Previas 1332/2015- Procedimiento Abreviado 11/2017
Auto de fecha 7 de Febrero de 2017
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tomelloso
AUTO nº.: 244/2.017.
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ILMOS SRS.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta
Don José María Tapia Chinchón
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En Ciudad Real, a Diez de Julio de Dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 2 de Febrero de 2017 y en actuaciones de Diligencias Previas 1332/2015-PA 11/2017, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tomelloso dictó Auto en cuya Parte Dispositiva podía leerse, en lo que nos interesa: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO PARCIAL Y PROVISIONAL DE LAS ACTUACIONES seguidas frente a Celso y Franco por los delitos de lesiones que se les atribuía.
SEGUNDO.- Frente a dicho Auto se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación, que fue admitido a trámite, provocándose los traslados de rigor, cumplido lo cual, se elevaron las actuaciones para sustanciación del recurso.
TERCERO.- Recibidas en la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 2ª, formándose el correspondiente Rollo de apelación, designado bajo el ordinal 210/2017 y señalándose para votación y fallo el día de la fecha, siendo designado Ponente el Magistrado José María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Si en nuestra resolución de fecha 21 de Noviembre de 2016 revocábamos el Auto instructor de 6 de Junio de 2016 por el que se ampliaba la prórroga del plazo de investigación judicial, en esta ocasión nos enfrentamos a las consecuencias que deban producirse de tal revocación respecto de las diligencias practicadas fuera del plazo no prorrogado.
Para el Juez de Instrucción tales efectos han sido claros: la ineficacia de tales diligencias extemporáneas de tal forma que no puedan ser tenidas en cuenta, determinando el sobreseimiento provisional respecto de Celso y Franco en relación a las lesiones que hubieran podido causar a Prudencio , pues se les recibió declaración en calidad de investigados tras el 6 de Junio, lo que impide que se continúe frente a ellos el procedimiento abreviado.
Disímil postura asume el Ministerio Fiscal al entender que en modo alguno la ley ha previsto la consecuencia de nulidad respecto de diligencias extemporáneas, antes al contrario el apartado 8º del modificado artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que en ningún caso el transcurso de los plazos podrá motivar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones salvo que concurra causa legal para ello, entendiendo que en el caso existen indicios suficientes frente a los investigados apartados del proceso y que las diligencias practicas son válidas. Se asume así, en el documentado escrito impugnativo, el criterio de las Circular 5/2015 de la FGE que viene a señalar que las diligencias que sean acordadas fuera de plazo no deben asimilarse en su tratamiento a la prueba ilícita, en tanto no han sido obtenidas violentando derechos y libertades fundamentales.
SEGUNDO.- La resolución del recurso requiere, a juicio de la Sala, realizar un cronológico del curso de la instrucción, resultando circunstancias fácticas relevantes para la resolución del presente recurso las siguientes: (i) Que con fecha 13 de Octubre de 2015 la Guardia Civil de la localidad de Tomelloso instruyó un atestado por hechos ocurridos entre el 12/13 de Octubre y consistentes en una reyerta en un pub de la localidad en el que intervinieron varias personas.
(ii) Que con fecha 13 de Octubre de 2015 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tomelloso incoó las oportunas diligencias previas (núm. 1332/2015) acordando recibir declaración como investigados a Prudencio y Jesús Luis y como perjudicados a Benigno , Celso y Franco . Igualmente se requirió informe forense sobre las lesiones sufridas por los perjudicados y la hoja histórico penal de los investigados. Todas estas diligencias, salvo los informes de sanidad, fueron realizadas el mismo día 13 de Octubre.
(iii) Con fecha 14 de Octubre de 2015 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción, parte de lesiones referentes a las sufridas por Jesús Luis , abriéndose las oportunas diligencias penales que fueron acumuladas a las presentes. Igualmente sucedió con los partes de lesiones que fueron remitidos de Benigno y Catalina .
(iv) Catalina había además formulado denuncia el 16 de Octubre de 2015 frente a Franco por los hechos acontecidos el día 13 de Octubre, señalando igualmente como presuntos autores a una chica rumana, Benigno y Celso . Por Auto de fecha 28 de Octubre de 2015 se acordó su acumulación a las presentes sin acordarse la práctica de otras diligencias.
(v) La Defensa de Jesús Luis solicitó la práctica de testifical de Rebeca así como que su representado fuese examinado por Médico Forense al haber manifestado su intención de denunciar, con fecha 19 de Octubre de 2015.
(vi) El día 27 de Noviembre de 2015 se dictó Providencia acordándose la práctica de diversas diligencias: Que se reconociese por el Médico Forense a Benigno , Celso , Franco (todo ello ya acordado el 13 de Octubre) y a Jesús Luis . Oír en declaración como perjudicada a Catalina y su examen forense. Tasación de daños sufridos por Benigno . Y testifical de Rebeca .
(vii) Los partes facultativos recibidos de Franco , Celso , Prudencio fueron acumulados a las presentes mediante Autos de 6 y 10 de Noviembre de 2016, respectivamente.
(viii) Prudencio había denunciado judicialmente el día 16 de Octubre de 2016 a Franco , citando igualmente en su denuncia a Franco y Celso y a Benigno , que por Auto de 10 de Noviembre de 2015 se acordó acumular a las presentes.
(ix) Con fecha 15 de Diciembre de 2015 se emitió informe pericial sobre el alcance de los daños causados en las gafas propiedad de Benigno .
(x) Con fecha 16 de Diciembre de 2016 fueron emitidos Informes de sanidad forense de Celso , Franco , Jesús Luis . Igualmente se emitió el de Rebeca . No se emitió el de Benigno al no haberse personado en la Clínica forense.
(xi) Catalina fue oída como perjudicada el día 2 de Febrero de 2016, ratificando su denuncia y emitiéndose informe de sanidad el 2 de Marzo de 2016.
(xii) Mediante Providencia de fecha 17 de Marzo de 2016 se acuerda: citar nuevamente a Benigno para que sea examinado por el Médico Forense, requiriéndole para aportación de factura o presupuesto de daños del local de su propiedad. Oír en declaración a Rebeca para el próximo 26 de Abril de 2016.
(xiii) El 13 de Abril de 2016 Benigno aportó presupuesto de daños del local y de gafas, fue reconocido por el Médico Forense y ese mismo día fue emitido Informe de sanidad.
(xiv) El 26 de Abril se recibió declaración en calidad de perjudicada a Rebeca .
(xv) Por Providencia de fecha 2 de Mayo de 2016 se acordó recibir declaración en calidad de imputada a Catalina , que se señaló para el día 20 de Junio próximo siguiente (xvi) El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 20 de Mayo 2016 solicitó la fijación de nuevo plazo de conclusión de la instrucción (otros seis meses). Tras los traslados oportunos, se dictó Auto con fecha 6 de Junio de 2016 acordando la prórroga por seis meses del plazo de conclusión desde la finalización del plazo de instrucción. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma (desestimado mediante Auto de fecha 26 de Septiembre de 2016) y subsidiario de apelación. Este último recurso fue estimado por Auto de esta misma Sala de 21 de Noviembre de 2016 .
(xvii) Entretanto se habían acordado: (1) Por Providencia de 30 de Septiembre de 2016 oír en declaración como investigada a Catalina , que se señaló para el 8 de Noviembre, lo que efectivamente se verificó en dicha fecha, (2) Por Providencia de 10 de Noviembre de 2016: ampliación del informe pericial respecto de los daños del local de Benigno (que se emitió el 9 de Diciembre), recibir declaración como investigados a Celso y Franco e incorporar sus antecedentes penales (practicado el 20 de Diciembre de 2016) y oír como perjudicado a Prudencio , que no se pudo practicar por su incomparecencia, volviéndosele a citar para el día 25 de Enero de 2017 añadiendo su reconocimiento forense.
(xviii) Con fecha 2 de Febrero de 2017 se dictó Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado frente a Jesús Luis , Prudencio y Catalina . Igualmente el sobreseimiento provisional respecto de Celso y Franco .
Resulta indudable que la instrucción no era compleja y que la declaración de investigados se acuerda y se presta con mucha posterioridad al cierre del plazo de instrucción.
TERCERO.- La nueva regulación del artículo 324 establece lo siguiente: 1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas. No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo. 2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo. Contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno. Se considerará que la investigación es compleja cuando: a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales, b) tenga por objeto numerosos hechos punibles, c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas, d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis, e) implique la realización de actuaciones en el extranjero, f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico- privadas o públicas, o g) se trate de un delito de terrorismo. 3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos: a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa. Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.
4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción. 5. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley. 6.
El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna.
En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días. 7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos. 8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641.
En el Preámbulo de la Ley 41/20015 se establece: ...Por otro lado, siguiendo la propuesta de la Comisión Institucional antes mencionada, para la finalización de la instrucción, se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales . Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor. Se prevé la posibilidad de la prórroga de estos últimos a instancia del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ex artículo 124 de la Constitución , y en todo caso, oídas las partes personadas, y, para todos los supuestos, de una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás, con mucha flexibilidad, pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones. Para la determinación de los plazos ordinarios de seis y de dieciocho meses, según se trate de un asunto sencillo o complejo, respectivamente, se ha tomado como referencia los plazos medios de duración de la instrucción, tal y como se reflejan en los estudios estadísticos judiciales y fiscales. Se trata, pues, de plazos fiables en que las diligencias instructoras deben haber ya cumplido sus fines. No obstante, el sistema prevé reglas de adecuación de los plazos a la realidad de la instrucción, de modo que una causa inicialmente declarada sencilla pueda transformarse en compleja, y que situaciones como la declaración del secreto de las actuaciones, lo que de hecho ocurrirá en el supuesto de intervención de las comunicaciones, no afecten al cómputo de los plazos, toda vez que en este caso se verá interrumpido. Otro tanto sucederá si el instructor acuerda el sobreseimiento provisional al considerar que no puede avanzarse de forma positiva en la tramitación de la causa por cualesquiera circunstancias. A modo de cláusula de cierre de esta nueva regulación se elimina cualquier riesgo de impunidad por el transcurso de los referidos plazos al excluirse que su agotamiento dé lugar al archivo automático de las actuaciones, fuera de los supuestos en que proceda el sobreseimiento libre o provisional de la causa..
CUARTO.- Ciertamente, las dos tesis enfrentadas que se analizan tienen su peso y fundamento argumental sólido. Así, la del Ministerio Fiscal no sólo encuentra lógico referendo en la Circular antes referida sino en una opinión doctrinal nada desdeñable como refleja el artículo El tiempo de la instrucción... de María-Concepción Roig Angosto (dentro de la publicación del CGPJ Las reformas del proceso penal) que señala Respecto de las diligencias de instrucción acordadas fuera de plazo, existe un consenso generalizado en considerar que la eventual realización de diligencias fuera del plazo legal no arrastraría consecuencias procesales significativas en tanto el legislador no prevé sanción respecto a la validez o efectividad de esas actuaciones, no asimilables en su tratamiento a la prueba ilícita, pues no son obtenidas violentando derechos y libertades fundamentales, como advierte la FGE (52) , por lo que tales diligencias mantendrán su valor como instrumento de investigación y fuente de otras pruebas derivadas (53). Serían, pues, consecuencias del incumplimiento de los plazos legales y de la extralimitación temporal de la instrucción, siguiendo a RODRÍGUEZ DUPLÁ y a BUJOSA BADELL (54) , el quebranto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con anudado efecto atenuatorio de la responsabilidad criminal (55), y de índole disciplinaria si hubo inactividad relevante del órgano judicial. Precisa además DÍAZ TORREJÓN (56) que la realización de diligencias fuera de plazo sería tan solo una mera irregularidad, subsanable por otras vías, debiéndose analizar si la vulneración de los plazos se debe o no la inactividad del órgano instructor, para determinar si se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Debiendo ser en cada caso concreto que se deba valorar la repercusión, y el recorrido, que tendrá el que determinadas pruebas se realicen fuera de los plazos marcados por el legislador.
Y tiene también algún apoyo jurisprudencial. Y así en el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 24 de Marzo de 2017 se aventura sobre ...si la medida acordada es irregular o nula, por acordarse fuera del anterior plazo, según conceptuemos dicho plazo como de caducidad o de prescripción (no olvidemos que nos movemos en el ámbito de los plazos procesales).Incluso podríamos haber hablado de su subsanación en el Plenario, que es donde adquieren su valor real las pruebas, esto es, no cierra la posibilidad de eficacia de tales diligencias. Y más claramente se afilia a esta corriente el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León de 21 de Febrero de 2017 que sostiene abiertamente que La finalidad que animaba al legislador al reformar el art. 324, con ocasión de la Ley 41/2015 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, era, en este punto, la de agilizar la justicia penal, no la de establecer una nueva causa de extinción de la responsabilidad criminal, pues el artículo 130 del Código Penal no se ha modificado y cualquier entendimiento en ese sentido supondría un indulto general que la propia Constitución excluye ( art. 62.i) de la CE ). Las consecuencias del transcurso de los plazos establecidos en el propio art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para las causas sencillas y las complejas, no es la caducidad del proceso o el desapoderamiento del Estado para actuar el iuspuniendi, sino la de articular un sistema para hacer posible que toda dilación del proceso que sea indebida o injustificada, pueda ser afrontada con prontitud, con los medios y a través de los cauces adecuados.
Visión que igualmente ofrece el Auto de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 30 de Marzo de 2017 que después de reconocer la polémica desatada señala que la finalidad del legislador ha sido la de ...agilizar la justicia penal, no la de establecer una nueva causa de extinción de la responsabilidad criminal, pues el artículo 130 del Código Penal no se ha modificado y cualquier entendimiento en ese sentido supondría un indulto general que la propia Constitución excluye ( art. 62.i) de la CE ) y que la consecuencia del transcurso de los plazos ...no es la caducidad del proceso o el desapoderamiento del Estado para actuar el iuspuniendi, sino la de articular un sistema para hacer posible que toda dilación del proceso que sea indebida o injustificada, pueda ser afrontada con prontitud, con los medios y a través de los cauces adecuados.
Una lectura diferente, incluso del verdadero sentido de la Circular 5/2015 viene recogida en el trabajo doctrinal Los efectos del vencimiento de los plazos del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de Pedro Crespo Barquero, que ofrece una visión novedosa del sentido de dicha Circular, que debe enlazarse con la distinción jurisprudencial entre pruebas ilícitas y pruebas meramente irregulares señalando que el texto de la Circular impone una complicada operación de descifrado para obtener la conclusión de que, en efecto, las diligencias practicadas ordenadas fuera de plazo son incontrovertiblemente nulas, aunque esa nulidad no suponga necesariamente que su resultado (o sea, el material probatorio obtenido a través de ellas) se pierda, en el sentido de que no pueda incorporarse en su caso al juicio y ser valorado por el Tribunal siendo tajante al señalar que ...lo que no parece asumible ni por razones gramaticales, ni lógicas, ni sistemáticas, es lo que en una primera impresión parece deducirse de la Circular: que si bien la norma dice que las diligencias son válidas cuando se acuerdan en plazo sin perjuicio de que cumplimentan después, cuando se acuerdan fuera de plazo resulta que, aunque resulten improcedentes, también son válidas, porque no se han obtenido violentando derechos fundamentales. O sea, que siempre son válidas, ya se acuerden dentro de plazo o fuera de él. Con lo que habría que preguntarse para qué sirve en realidad el plazo . Alcanzando la siguiente interpretación: ... las diligencias acordadas fuera de plazo (que califica de improcedentes) en efecto no son válidas, y por tanto son nulas. Lo que no quiere decir que su objeto no pueda hallar otra vía de acceso al proceso ...Por tanto, debería quedar claro -cosa que la Circular parece evitar, probablemente para eludir el efecto llamada que puede producir una declaración de ese tipo- que las diligencias de instrucción ordenadas fuera de plazo son nulas y pueden -y deben- ser anuladas, porque así resulta inequívocamente del art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con independencia de que además determinen una vulneración del derecho fundamental al proceso sin dilaciones indebidas y sin perjuicio de que su objeto pueda acceder al debate procesal por otra vía procesalmente lícita.
Alguna Audiencia Provincial quiere asumir una posición cercana a la expuesta, si bien utilizando como criterio diferenciador la causa de revocación del plazo, según se base en un criterio normativo de oportunidad diferente al mantenido por el Juez del instrucción sobre la concurrencia de complejidad (en cuyo caso se sostiene que la diligencias se practicaron bajo un título legítimo válido) o, por el contrario, la revocación se fundamente por carecer la declaración de complejidad de condiciones de validez (falta de motivación, ausencia de trámite legal...), en cuyo caso se sostiene que el título habilitante de las diligencias es inválido, lo que compromete la validez de las mismas.
QUINTO.- En nuestro caso resultan dos obviedades esenciales que determinan la decisión que tomamos: (i) Que las diligencias fueron acordadas y practicadas abiertamente fuera del plazo de finalización de la instrucción. Se señala en el artículo de Pedro Crespo que debe entenderse por diligencias fuera de plazo aquellas cuya práctica es acordada por el juez una vez agotado el plazo legal -en sus distintas modalidades-, lo que, como hemos dicho concurre abiertamente en el supuesto.
(ii) Que se trataba (en lo que se refiere a las declaraciones de investigados) de diligencias imprescindibles para poder decretar la continuación del procedimiento frente a determinados investigados y no de simples diligencias complementarias (artículo 779.1.4) Partiendo de ello no podemos otorgar eficacia a tales diligencias con lo que la única solución plausible es la adoptada por el Instructor de sobreseimiento de la causa respecto de aquellos investigados a quienes no se les tomó declaración en calidad de tales.
El Legislador entendió, y así se refleja en el Preámbulo antes recogido, en primer lugar que los plazos por él establecidos son realistas y fiables, suponemos que se refirió al estado de la Administración de Justicia en el momento de aprobarse dicha Ley, y que la falta de cumplimiento de los plazos debía tener consecuencias procesales. Sin efectos ni consecuencias, ante el incumplimiento de normas procesales, éstas en la práctica pierden su vigencia. Pero es que el Legislador también consideró que establecía mecanismos procesales para que la nueva regulación no produjera riesgo de impunidad y así lo explicitó en el repetido Preámbulo.
Sería, al fin, un contrasentido que esta misma Sala revocase el acuerdo de prórroga del plazo instructor para, a continuación, bendecir las diligencias practicadas en el plazo extralimitado. Carecería de toda lógica y coherencia.
El recurso así se desvanece, no sin dejar de mencionar las enormes dudas y dificultades que plantea el supuesto.
SEXTO.- No se aprecian méritos suficientes para hacer expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
En consecuencia;
Fallo
La Sala, ha decidido; 1º. DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal frente al Auto de fecha 2 de Febrero de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tomelloso en Diligencias Previas 1332/2015 (PA 11/2017), resolución que se confirma en todos sus extremos y efectos.2º. GUARDAR SILENCIO acerca de las costas procesales generadas en esta alzada.
No tifíquese la presente resolución a las partes.
Así, por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
