Auto Penal Nº 244/2020, T...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 244/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3747/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 244/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200246

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2134A

Núm. Roj: ATS 2134:2020

Resumen:
DELITO DE ESTAFA MOTIVOS: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 244/2020

Fecha del auto: 06/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3747/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JGSM/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3747/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 244/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 6 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª) dictó sentencia el 10 de octubre de 2019, en el Rollo de Sala nº 24/2014, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 30/2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Blanes, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se absolvía al acusado, Carlos Jesús, del delito de estafa del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. Paloma Fernández Osuna, en nombre y representación de Carlota, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 248, 249 y 250.4º y 6º CP, vulnerándose el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías del art. 24 CE (sic). 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a Carlos Jesús, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Olmos Gilsanz, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Vicente Magro Servet.


Fundamentos

PRIMERO.-A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida inaplicación de los artículos 248, 249 y 250.4º y 6º CP, vulnerándose el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías del art. 24 CE (sic).

Pese a su enunciado, la recurrente reprocha, en síntesis, la existencia de prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia del acusado y la errónea valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia al absolver al acusado.

B) Hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, en fecha 7 de septiembre de 2007, el acusado, Carlos Jesús, en nombre de la mercantil Frío Acosta, S.L., vendió a Carlota once congeladores de la marca Eurofred, por un valor total de 21.068,01 euros, destinados a ejercer la actividad económica de venta de productos alimenticios congelados, en el establecimiento que a tal fin regentaba ésta en la localidad de Lloret de Mar.

Transcurrido en torno a un mes o mes y medio de la compraventa, Carlota se apercibió del mal funcionamiento de los congeladores, sufriendo por ello un perjuicio económico y debiendo, transcurrido un tiempo, poner fin a su actividad comercial.

No ha podido determinarse si la causa del mal funcionamiento de los congeladores fue un defecto de fabricación o un defecto en la instalación de los mismos.

No ha resultado acreditado que el acusado fuera conocedor del defectuoso funcionamiento de los aparatos frigoríficos y, a pesar de ello, vendiera los mismos a Carlota para obtener un ilícito beneficio económico, ni que tampoco engañara a ésta para que le hiciera entrega del precio de la venta.

El Tribunal de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin que se advierta la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio y concluyó que no resulta acreditado que el acusado se sirviera de engaño para inducir a la denunciante a formalizar el contrato, ni que conociera el defectuoso funcionamiento de los aparatos frigoríficos, así como tampoco que la causa del mal funcionamiento de los mismos se debiera a un defecto de fabricación o a un defecto de instalación.

En el caso analizado, la sentencia de instancia se encuentra debidamente motivada, sin que pueda apreciarse arbitrariedad.

Conclusión que alcanza el Tribunal de instancia tras valorar los medios de prueba practicados, tales como las testificales de Carlota, Victor Manuel, Alexander y Evangelina, así como la documental obrante y las periciales practicadas.

Apunta el Tribunal, en síntesis, que acreditados los defectos de funcionamiento de los congeladores contratados, así como el consiguiente perjuicio que sufrió por ello la denunciante que cerró su negocio poco tiempo después, no es posible considerar acreditada cuál fue la causa de estos defectos, y mucho menos que el acusado engañara a la denunciante en la venta de los congeladores con intención de obtener un beneficio económico ilícito.

De conformidad con lo expuesto, no existió infracción del derecho la tutela judicial efectiva en la medida en que el Tribunal de instancia, después de valorar racionalmente la prueba vertida en el acto del plenario, concluyó la absolución del acusado atendida la insuficiencia probatoria respecto a la concurrencia de los elementos del tipo penal de referencia y, por ende, sin virtualidad para enervar la presunción de inocencia.

A tal efecto, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración 'no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras); y, por otro lado, que, como antes hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

Conforme a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El segundo motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

La recurrente sostiene, en síntesis, que las premisas fácticas de las que parte el Tribunal de instancia para alcanzar su fallo absolutorio se demuestran erróneas a la vista de diversos documentos obrantes en las actuaciones.

Así, en apoyo de su tesis, enumera un conjunto heterogéneo de documentos tales como: i) Informe pericial, obrante a los folios 18 a 34; ii) Folios 9 a 17, 56 a 58 y 121 a 149 del Rollo de la Sala.

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

C) Trasladando la anterior doctrina al presente supuesto, no es susceptible de ser acogido el reproche.

La acusación particular recurrente señala los documentos que se han indicado que, de conformidad con lo expuesto en la doctrina antes referenciada, carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues ninguno de ellos es bastante por sí solo para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba documental expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo incriminatorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal de instancia, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo precedente al que nos remitimos.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la recurrente.

Se declara la pérdida del depósito, si se hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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