Última revisión
02/09/2021
Auto Penal Nº 244/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 164/2021 de 01 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 244/2021
Núm. Cendoj: 28079220032021200107
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5418A
Núm. Roj: AAN 5418:2021
Encabezamiento
00244/2021
ROLLO DE APELACIÓN 164/2.021 NIG 28079-27-2-2000-0201597
DIMANANTE DEL SUMARIO 8/1988 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 2.
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don F. Alfonso Guevara Marcos
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADO Don Carlos Fraile Coloma
En la ciudad de Madrid, a uno de julio del año dos mil veintiuno.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 21 de mayo del año 2.019, por el cual, entre otros pronunciamientos, se acordaba ampliar el Auto de procesamiento por esa causa respecto a Cristobal, alias ' Chipiron', cuyas circunstancias personales ya constaban, por los delitos a que se refería el Fundamento de Derecho Primero de ese Auto.
2.- Contra dicho Auto se interpuso, por la representación procesal del referido procesado, recurso de reforma, solicitando que, a la vista de lo allí alegado, de lo obrante en las actuaciones y una vez se les diese acceso a las actuaciones y concediera plazo para realizar alegaciones complementarias, se procediera a estimar ese recurso revocando el Auto de procesamiento en lo que a aquél afectaba.
3.- Admitido a trámite el recurso de reforma, se dio traslado del mismo a las demás partes, solicitando la representación procesal de la Asociación Víctimas del Terrorismo, Encarnacion y otros su desestimación.
4.- La representación procesal de Don Julián y de otros impugnó el recurso de reforma, solicitando la confirmación íntegra del Auto recurrido.
5.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de reforma, interesando se declarase no haber lugar a su estimación.
6.- La representación procesal de Don Pelayo y de otros impugnó el recurso de reforma.
7.- La representación procesal de la Asociación Española de la Guardia Civil, Don Remigio y Doña Milagrosa se opuso al recurso de reforma, solicitando que se decretase la plena desestimación del recurso de contrario, en base a los argumentos expuestos para evitar la dilación del procedimiento en correlación con los fundamentos legales y jurisprudenciales que resultaban de aplicación.
8.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 30 de marzo del corriente año 2021, por el cual se acordaba desestimar el recurso de reforma.
9.- Contra dicho Auto se interpuso, por la representación procesal de Don Cristobal, recurso de apelación, solicitando que en atención a lo allí alegado, a las normas de aplicación y a lo obrante en autos se estimara, revocando el Auto de procesamiento dictado en contra de aquél y dejando sin efecto todas las medidas cautelares dictadas en su contra; y en otrosí de su escrito de recurso de apelación manifestó que en caso de que la Sala discrepase o tuviera dudas sobre cómo había de interpretarse el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con los artículos 20 y 6 de la misma Carta, esa parte interesaría que se abriera el trámite previsto en el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para someter a consideración de la Sala las preguntas prejudiciales que esa parte interesaría fueran remitidas, con igual carácter prejudicial, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los fines de garantizar, mediante la correcta interpretación de los preceptos citados, los derechos del mismo en el presente procedimiento.
10.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal, que interesó se declarase no haber lugar a su estimación.
11.- La representación procesal de Don Pelayo y de otros impugnó el recurso de apelación.
12.- La representación procesal de Don Julián y de otros impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación íntegra del Auto apelado.
13.- La representación procesal de la Asociación Profesional Justicia Guardia Civil y del Sindicato Justicia Policial impugnó el recurso de apelación, solicitando que se desestimase dicho recurso de apelación de adverso, con íntegra confirmación del Auto de procesamiento recurrido.
14.- Se emplazó a las partes, y se elevó testimonio de particulares a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó.
15.- El día de ayer, 30 de junio del corriente año 2021, se celebró ante este Tribunal la vista del recurso de apelación, en el curso de la cual la parte apelante solicitó la revocación del Auto de procesamiento recurrido, por las razones que expuso; y el Ministerio Fiscal y las acusaciones comparecidas solicitaron la confirmación de la resolución apelada, también por las razones que expusieron; procediéndose tras todo ello a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte ahora apelante formula recurso de apelación contra el Auto del Juzgado Central de Instrucción que desestima el previo recurso de reforma interpuesto por la misma parte contra el Auto del Juzgado Central instructor por el que se amplía el procesamiento a su respecto; alegando, como motivos de apelación, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el Auto apelado, la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, y en concreto, de la Sentencia 12/94, de 3 de marzo de 1994, dictada por la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y la falta de indicios racionales de criminalidad respecto del procesado recurrente; todo ello, en base a las razones desarrolladas en el cuerpo de su escrito de recurso de apelación y en el acto de la vista oral de este recurso.
Así, en primer término en su escrito de apelación, ratificado en la vista oral del recurso, alega la parte la mencionada 'vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el Auto apelado', sustancialmente por cuanto a su criterio 'El Auto aquí apelado incurre en el insubsanable vicio de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado por tratarse de una resolución formularia que no hace ningún tipo de reflexión ni razonamiento relacionado con nada de lo que se planteó en reforma', incidiendo en la 'sintética y formularia motivación' del mismo, que contendría 'un fundamento absolutamente formulario'.
Sin embargo, en opinión del Tribunal este motivo de recurso no podrá ser estimado. La parte obtuvo en la instancia un pronunciamiento razonado del Instructor sobre su decisión de ampliar el procesamiento por este sumario respecto del ahora recurrente; y cuando la parte impugnó o mostró su disconformidad en la misma instancia, el Instructor desestimó sus alegaciones y el recurso de reforma planteado, indicándolo así expresamente en la parte dispositiva del Auto ahora apelado, que resulta por ello congruente, pues da explícita respuesta a ella, con la pretensión revocatoria de la parte; e indicó también expresamente, en el apartado de Fundamentos de Derecho de dicho Auto, las razones del mantenimiento de su decisión, recurrida en reforma, de ampliar el procesamiento respecto del recurrente, explicando que:
Ello constituye, a criterio de este Tribunal, motivación suficiente en la instancia de la decisión del Instructor, de confirmar la decisión impugnada en reforma; sin que se aprecie por tanto cometida la alegada vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del recurrente, ni el insubsanable vicio en la resolución apelada esgrimido por el recurrente, por el que por otra parte no solicitó la declaración de nulidad de dicha resolución.
Y debe también recordarse que, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo número 133/2017, de fecha 2 de marzo del año 2017 ,
Por todo lo que, como decíamos supra, este motivo de apelación no podrá ser estimado.
SEGUNDO.- También alega esta parte apelante, como motivo de impugnación de la resolución apelada, la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, referida o aplicada a la Sentencia 12/1994, de 3 de marzo de 1994, dictada por la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; argumentando a este respecto que: 'Los 'Hechos Probados' de dicha Sentencia son ya una verdad jurídica inamovible ... (el) Auto de procesamiento ... dictado el 25-6-1990 que es el auténticamente válido y sobre el que se termina estableciendo una verdad jurídica inamovible. No es factible ... el modificar dos distintas resoluciones judiciales firmes, por vías de hecho, sin entrar en directa colisión con una serie de normas y derechos, en este caso fundamentales, que así lo prohíben ... en el caso que nos ocupa tenemos ... una Sentencia firme -en realidad son varias- y, en todas ellas, se establecen unos hechos probados que determinan el cómo, el cuándo y el quiénes atentaron contra la Casa Cuartel de la Guardia Civil de Zaragoza ... la inclusión de mi mandante en estos hechos representaría un quiebre absoluto de las normas constitucionales y ... de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes ... desde una perspectiva del Derecho de la Unión, que es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, no cabe duda de que la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes entronca, igualmente, con el principio de legítimas expectativas y de previsibilidad que, con mutaciones como las que,
Estas alegaciones y motivo de apelación tampoco podrán ser estimados. Lo que pretende el recurrente es otorgar un efecto de cosa juzgada, por exclusión, a lo que todavía no lo ha sido, que es la posible co-participación o intervención del ahora apelante en los hechos por los que ya han sido juzgados otros. Evidentemente, esto no puede ser aceptado, pues es claro que las resoluciones judiciales sólo pueden surtir efectos, una vez firmes, respecto de las acciones, hechos y personas sobre las que se pronuncian en sus partes dispositivas o fallos.
Véase, por ejemplo, lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (que textualmente establece que:
En este caso, no se alega siquiera que la Sentencia invocada por la parte apelante, número 12/1994, de 3 de marzo de 1994, de la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, hubiera declarado expresamente probada la no co- participación o intervención, directa o indirecta, intelectual o material, del ahora apelante (o de absolutamente ninguna otra persona) en los hechos allí objeto de enjuiciamiento; lo cual es lógico, y congruente con el dato de que tal posible intervención de aquél en los hechos no fue objeto de prueba en el plenario, ni constituía el objeto del enjuiciamiento. Habiéndose ampliado precisamente el procesamiento anteriormente dictado en la causa respecto del recurrente, por las razones expuestas por el Instructor en los Autos combatidos por éste, de 21 de mayo de 2019 y 30 de marzo de 2021.
Por todo lo que este motivo de recurso tampoco podrá ser acogido.
TERCERO.- Asimismo alega la parte recurrente, como motivo de apelación, la falta de indicios racionales suficientes de criminalidad respecto del apelante que puedan sustentar el procesamiento de éste en esta causa; sustancialmente alegando a este respecto que en definitiva la decisión de procesamiento del mismo se basaría tan sólo en el informe de la Guardia Civil número 11/2001, de 20 de junio de 2001 (a su vez basado en las declaraciones de los Sres. Guillermo y Segismundo, y Jose Manuel, que según argumentó la parte recurrente en la vista oral de esta apelación dicen cosa distinta a lo interpretado por los autores del informe); y que ese informe, además de no constituir a su criterio indicio de criminalidad suficiente para sustentar el procesamiento combatido, estaría realizado por quien no puede hacerlo, por haber causa de incompatibilidad conforme a las previsiones del artículo23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen Jurídico del Sector Público, dada la pertenencia de los informantes al mismo Cuerpo o Fuerza de Seguridad de las víctimas de los hechos objeto de procesamiento, e interesando por ello en otrosí segundo de su escrito de apelación que en caso de que la Sala discrepase o tuviera dudas sobre cómo había de interpretarse el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con los artículos 20 y 6 de la misma Carta, esa parte interesaría que se abriera el trámite previsto en el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para someter a consideración de la Sala las preguntas prejudiciales que esa parte interesaría fueran remitidas, con igual carácter prejudicial, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los fines de garantizar, mediante la correcta interpretación de los preceptos citados, los derechos del mismo en el presente procedimiento; descartando la concurrencia de verdaderos otros indicios racionales de criminalidad, e invocando la aplicabilidad del principio de legalidad.
A criterio del Tribunal, tampoco este motivo de apelación y alegaciones de la parte recurrente podrán prosperar.
Debe aquí recordarse en primer término que el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su primer párrafo, textualmente dispone que:
Ya habiendo resaltado este mismo Tribunal en, entre otros, el Auto número 90/2021, de fecha 11 de marzo del corriente año 2021, de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal
En el presente caso, existe, como de hecho reconoce la parte apelante aun cuando le reste validez, 'algún indicio racional de criminalidad' respecto del apelante, que no sólo permite, sino que obliga, al dictado del Auto de procesamiento del mismo, tal y como apoyan de manera unánime las acusaciones personadas en el procedimiento; no siendo éste el momento procesal oportuno para efectuar pronunciamiento alguno respecto de la ulterior prosperabilidad de la acusación, todavía no efectuada, ni proyección o pronóstico alguno del posible resultado de la actividad probatoria desplegada en su caso en juicio por las partes acusadoras. Y ello, obviamente sin perjuicio de que pueda la parte ahora apelante, en su informe oral tras la práctica de la prueba en el juicio oral que en su caso se celebre a su respecto, reproducir sus alegaciones, sobre la insuficiencia de elementos incriminatorios bastantes para este procesado, invalidez radical y absoluta o insuficiencia del referido informe 11/2001 de la Guardia Civil, parcialidad de los informantes por su pertenencia al mismo Cuerpo objeto del atentado acaecido en 11-12-1987, etc.
Pero, habiendo descartado el Tribunal la alegada vulneración de derechos fundamentales del procesado ahora apelante, y no considerando necesaria para la resolución de este recurso la formulación de cuestión prejudicial alguna al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y rechazando los motivos de apelación invocados, el recurso de apelación que nos ocupa deberá ser desestimado, y procederá la consiguiente confirmación de las resoluciones recurridas, por sus propios fundamentos.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación del procesado, Don Cristobal, contra el Auto dictado en fecha 30 de marzo del corriente año 2.021 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 2, en el sumario número 8/1988 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto y su antecedente, Auto del mismo Juzgado y causa, de fecha 21 de mayo del año 2019. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
