Auto Penal Nº 244/2022, A...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Auto Penal Nº 244/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2774/2021 de 09 de Febrero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 244/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022200273

Núm. Ecli: ES:APM:2022:803A

Núm. Roj: AAP M 803:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.092.00.1-2020/0008346

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2774/2021

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Móstoles

Diligencias previas 696/2020

Apelante: D./Dña. Santiago

Letrado D./Dña. AMAYA JIMENEZ COQUE

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 244/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de D. Santiago se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, en sus DPA núm. 696/2020, el núm. 934/2021, de 8/07 que el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado por los presuntos delitos de quebrantamiento de medida cautelar y leve de injurias, de los arts. 468.2 y 173.4 CP, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

La previa reforma fue desestimada por resolución de 19/10/2021.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 9/02/2022, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sustenta la Parte hoy Apelante su recurso, según escrito de fecha 28/10/2021, que reproduce el de la previa reforma de 28/07/2021, por vía de la falta de motivación del auto impugnado, así como por la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, con petición de sobreseimiento provisional de las actuaciones, así como subsidiariamente, petición de nulidad del auto por la indicada falta de motivación, y todo ello, con cita de la doctrina atinente al trámite procesal previsto en el art. 779.1.4º LECRIM.

Se mantuvo a este respecto, que la resolución impugnada sólo aludía de forma implícita a la existencia de los delitos susceptibles de ser enjuiciados, pero sin hacer expresa mención a qué diligencias de investigación desprendían tales supuestos indicios. Se añadió que tampoco se había realizado por la Instructora una sumaria descripción de los hechos en la materia de imputación, por lo que, de conformidad con los arts. 238.3 y 240.1 LOPJ, se interesó la nulidad de la resolución, instando, en consecuencia, que la Juzgadora a quo debía pronunciarse claramente sobre los hechos objeto de enjuiciamiento que se imputaban al hoy Recurrente.

Y se mantuvo, a su vez, de las diligencias practicadas, que no se desprendían suficientes indicios racionales de criminalidad contra su representado, y mucho menos, la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de un delito leve de injurias, incidiendo en anteriores motivos, además de indicar que de las declaraciones practicadas, sólo se desprendía que su representado no fue a buscar a Dª. Brigida, sino a su actual pareja sentimental, con la intención de preguntarle y de trasladarle a través del mismo, que quería ver a la hija que ambos tenían en común. Se instó, en relación al motivo argüido, que debía dictarse un nuevo auto por el que se decretase el sobreseimiento y archivo de las actuaciones en virtud de lo dispuesto los arts. 641.1 y 779.1.1º LECRIM, siendo éstos los pedimentos instados en el suplico del recurso interpuesto.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 15/11/2021, se impugnó la subsidiaria apelación interpuesta, interesando la confirmación del auto recurrido, al ser ajustado a derecho. Se afirmó, con cita de la doctrina y jurisprudencia relativa a la naturaleza y finalidad del auto de procedimiento abreviado, que se compartía de criterio de la Juzgadora a quo que la fase de instrucción se encontraba concluida, y que de la misma, existían indicios de la comisión por parte del investigado de los hechos que se le habían atribuido, a la vista de las diligencias practicadas. Se mantuvo, por el contrario, que se rechazaban los argumentos esgrimidos por el hoy Recurrente que, en definitiva, pretendía la realización por parte de la Instructora de una valoración probatoria que no era la apropiada a la fase intermedia, sino que debía ser instada en el acto del juicio oral.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 8/07/2021, en sus Antecedentes de Hecho, se concretó el iter procesal habido en las presentes actuaciones, exponiéndose que la persona investigada ?era D. Santiago, así como que se habían practicado cuántas diligencias se estimaron necesarias para determinar la naturaleza y las circunstancias de los hechos, de las personas que en los mismos tuvieron participación, así como del órgano competente para su enjuiciamiento.

Se indicó en el Fundamento de Derecho Segundo que en el presente procedimiento, los hechos punibles consistían indiciariamente en que el día 31/07/2020, el investigado, ?D. Santiago, acudió al domicilio de su ex pareja, Dª. Brigida, a pesar de que por ese mismo Juzgado se había dictado auto en el procedimiento DUD núm. 244/2020, de fecha 27/02/2020, por el que se le prohibía acercarse a su ex pareja a menos de 500 metros, a su domicilio, o a cualquier lugar en el que encontrase. Se expuso, igualmente, que el investigado había proferido insultos a la denunciante tales como 'puta'.

Y en cuanto a la calificación de los hechos, dentro del ámbito del art. 757 LECRIM, se mantuvo, con carácter provisional y sin perjuicio de ulterior calificación y evaluación por las partes acusadoras, que los hechos revestían indiciariamente los caracteres del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado, en art. 468 CP y de un delito leve de injurias. Se incidió, que existían suficientes indicios para proceder a tal imputación como se desprendía de la declaración de la víctima, del testigo, y demás documental obrante en autos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 780 LECRIM, se dio traslado a la Acusaciones, Pública y Particular, a los efectos oportunos.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.

Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia -como igualmente refirió el Ministerio Fiscal- de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.

La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM., reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; 'a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria'.

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).

Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala que 'si al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)'.

Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.

TERCERO.-A su vez, debe indicarse, dada la vía empleada por la Parte Recurrente -la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente- que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004, y núm. 97/2012, de 24/02; y SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984).

Debe incidirse, a su vez, en el hecho que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Ha de recordarse también que es doctrina plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE, como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.

A su vez, ha de incidirse, según el cauce igualmente empleado, que la doctrina (por todas la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

CUARTO.-A mayor abundamiento, ha de precisarse que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, según establece la doctrina (por todas STS, Sección 1ª, núm. 110/2018 de 8/03), comprende, entre otros derechos, 'el de obtener una resolución fundada, que exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus decisiones o fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que, como se expone en la STS núm. 714/2014 de 12/11, ya preceptuado en el art. 142 LECRIM., y que también está prescrito en el art. 120.3 CE, se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE'. Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

a).- Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC núm. 25/1990 de 19/02, núm. 101/1992 de 25/06), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta, e incluso una fundamentación por remisión, pueden ser suficientes porque 'la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC núm. 175/1992 de 2/11);

b).- Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15/09 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que, por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad, debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas, o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas' ( STS núm. 770/2006 de 13/07).

Por tanto, la finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido, la STC núm. 256/2000 de 30/10, expone que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC núm. 14/1995 de 24/01, núm. 199/1996 de 4/06 y núm. 20/1997 de 10/02). Según la STC núm. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.

QUINTO.-Partiendo de anteriores pronunciamientos, ha de afirmarse, a diferencia de lo expuesto en el recurso interpuesto, que el auto recurrido observa y cumple la doctrina exigida para entender válidamente motivadas este tipo de resoluciones, pues la misma contienen los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tienen legalmente asignadas, y sin que sobre esta resolución concurran ninguna de las anteriores circunstancias aludidas, a los efectos de tener por vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, y sin advertirse por esta alzada la concurrencia de causa o motivo susceptible de integración en el art. 238.3 LOPJ, aunque tal precepto, y el art. 240.1 LOPJ, hayan sido invocados en el escrito de interposición.

En efecto, concurren en el auto de transformación a procedimiento abreviado: 1.- una relación de los hechos punibles imputados, respecto de los cuales la Parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento a lo largo de la práctica de las diligencias de investigación celebradas, con expresa remisión a la testifical de la denunciante, Dª. Brigida (folios 69 y 70), a la también testifical de D. Adriano (folios 70 y 71), junto a la documental obrante en autos, es decir, y entre otras, al auto de orden de protección dictado en las DUD núm. 244/2020, por ese mismo Juzgado de Violencia, de fecha 27/02/2020 (folios 99 a 100, y 116), así como la posterior condena decretada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles, en su Juicio Rápido núm. 69/2020, la núm. 123/2020, de 13/05, que impuso, entre otras, las penas de prohibición por término de un año y nueve meses (folios 117 a 126), que estaban vigentes al momento de los hechos, según prueba documentada consistente en el atestado núm. 14.580/2020 de la Comisaría de Móstoles, de fecha 31/07/2020, por los hechos producidos sobre las 18,30 horas del propia dia 31, al ser detenido D. Santiago, en las inmediaciones del domicilio sito en la AVENIDA000 núm. NUM000 de Móstoles, el domicilio de Dª. Brigida (folios 5 a 21), en la que se produjo una discusión entre la ex pareja, con expresiones tales como 'puta'; lo que, en sí mismo, constituyen el concreto desarrollo probatorio practicado en fase de instrucción; 2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles, en los términos antes aludidos; 3.- Igualmente, la resolución contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos de los indicados ilícitos penales; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esa imputación en el propio auto recurrido, observando, insistimos, el canon de motivación exigido; 5.- Y previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al investigado (folios 76 y 77), en los términos del art. 775 LECRIM, aunque el mismo se acogiese a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo (folio 48), y practicándose las pruebas que la Juzgadora de Instancia consideró oportunas.

En consecuencia, la resolución recurrida cumple las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de su motivación, se observa y satisface el canon exigido en el art. 120.3 CE, dado que la Parte Recurrente ha tenido pleno conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, no obstante el contenido del escrito de interposición, observando aquella resolución el estándar de motivación, debidamente individualizado, que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, y sin que, a la par, tal resolución haya privado a la Parte Recurrente de la posibilidad de ejercitar válidamente su legítimo derecho a la defensa, o en su caso, de la proposición de prueba en cuento que, en el oportuno trámite procesal, el previsto en el art. 784 LECRIM, en el que se podrá instar los elementos probatorios en los que pretenda sustentar sus pedimentos absolutorios, y sin que se haya advertido por esta alzada, como ya se ha anticipado, la vulneración de una norma esencial del procedimiento, con causación de efectiva indefensión, a los efectos del citado art. 238.3 LOPJ.

Tampoco se aprecia, a criterio de este Tribunal ad quem -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- que la valoración indiciaria del elemento probatorio analizado por la Instructora en la resolución recurrida, que está debidamente motivada, determine afectación alguna al derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Parte hoy Recurrente ha obtenido la correspondiente respuesta jurisdiccional, aunque aquélla -reiteramos- en su legítimo derecho a la defensa, cuestione tal valoración, pero sin que por tales discrepancias valorativas legítimas, conlleven o supongan, afectación a derecho constitucional alguno.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada, que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, o suponga la infracción de norma, constitucional, o legal, alguna.

SEXTO.-Y en relación a las otras cuestiones debatidas, esto es, la inexistencia de indicios racionales de criminalidad, con petición de sobreseimiento de las actuaciones, al amparo del art. 641.1 LECRIM, ha de recordarse también -repetimos, sin ánimo de prejuzgar- que de las actuaciones practicadas, sí se infiere la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente, y ello se deriva, esencialmente de las indicadas diligencias de investigación, antes referenciadas, y todo ello, sin perjuicio que se cumpla el trámite atribuido a las Acusaciones, Pública y Particular, previsto en el art. 780 LECRIM, que según consta en autos, ya sido evacuado por el Ministerio Público, en escrito de conclusiones provisionales de 30/08/2021 (folios 158 a 159), habiendo sido ya dictado auto de apertura de juicio oral, en fecha 8/09/2021 (folios 160 a 162), por los expresados ilícitos penales.

En consecuencia, y de tales elementos probatorios, y conforme a jurisprudencia reiterada ( STS núm. 346/2007, de 27/04) solo puede afirmarse, de forma indiciaría, atendiendo al momento procesal en el que nos encontramos, que parece concurrir los elementos integrantes de los delitos a los que hace referencia la Juzgadora a quo.

Y por tales indicios racionales de criminalidad, y según a la expresada jurisprudencia, debe señalarse, conforme a los citados elementos probatorios, que debe rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los motivos esgrimidos en la apelación interpuesta que cuestionan la valoración de las pruebas efectuadas por la Instructora, deben necesariamente de residenciarse en el ámbito del plenario, llegado el caso, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad e inmediación, procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del Juicio Oral, que preceptivamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM, y sin que sea factible acudir en esta fase procesal a un pronunciamiento de sobreseimiento provisional del art. 641.1 LECRIM, pues los hechos denunciados, que parece que sucedieron, en consecuencia, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, en sus DPA núm. 696/2020, el núm. 934/2021, de 8/07 por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado por los presuntos delitos de quebrantamiento de medida cautelar y leve de injurias, de los arts. 468.2 y 173.4 CP, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSa expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASIlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.