Última revisión
03/10/2008
Auto Penal Nº 245/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 289/2008 de 03 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 245/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008200120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00245/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección nº 006
Rollo : 0000289 /2008-R
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO Nº 0000432 /2008
AUTO Nº245/2008 ==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
DÑA.LEONOR CASTRO CALVO
Magistrados
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
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En Santiago de Compostela, a tres de Octubre de dos mil ocho
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor Nº 3 de Ribeira el auto de 4/09/08, desestimatorio del recurso de Reforma interpuesto contra auto de 19/08/08 que acordaba el mantenimiento de la prisión provisional comunicada de D. Luis Andrés .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por su representación procesal recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de las diligencias con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3/10/08.
Siendo Ponente el Iltmo Sr. JOSÉ GÓMEZ REY.
Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha reiterado en muchas ocasiones, por ejemplo en la STC 47/2000, de 17 de febrero, que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines.
El mantenimiento de la prisión provisional exige, además, atender a circunstancias más concretas que las tomadas en cuenta en un primer momento para disponer dicha prisión provisional, como son los datos personales y los del caso concreto. (SSTC 128/1995, 62/1996, 156/1997, 14/2000 y 47/2000, 165/2000, 145 y 146/2001 estas últimas de 18 de junio).
Siguiendo esta doctrina la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone hoy en su artículo 502 que la prisión provisional solo se adoptará -como no podía ser menos- cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosa para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.
Y el artículo 503 establece cuáles son los requisitos materiales para la adopción de la prisión provisional:
a) Que se trate de un delito castigado con pena de prisión de al menos dos años o inferior, siempre que el imputado tenga antecedentes penales no cancelables ni cancelados, por delito doloso.
b) Que existan motivos bastantes para considerar al imputado responsable de dicho delito.
c) Que con la medida de prisión provisional se logre alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso (riesgo de fuga).
b) Evitar que el imputado oculte, altere o destruya fuentes de prueba.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.
d) Evitar que el imputado pueda cometer otros hechos delictivos.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa cabe pensar, como hizo el juez de instrucción, que existen motivos bastantes para considerar al recurrente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. En la petición de libertad denegada en el Auto ahora recurrido no se contiene ninguna consideración sobre la concurrencia o ausencia de esos indicios. En el recurso de reforma se dice que "sólo cabe predicar contra el imputado circunstancias que a lo sumo lo sitúan en la posición de sospechoso", añadiendo que cuando pasen por el tamiz del plenario se mostrará su inconsistencia e irrealidad. Para solicitar que se deje sin efecto la medida de prisión provisional lo que se argumenta es que no concurren los fines que se han de lograr con la adopción de una medida cautelar de tanta gravedad.
TERCERO.- Con respecto a los fines que se pueden perseguir con la prisión provisional cabe considerar dudoso que concurra el de "asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga".
Para valorar la existencia del riesgo de fuga se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a las previsiones sobre la celebración del juicio oral. El delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causen grave daño a la salud, como es la cocaína, está castigado con una pena importante, que va desde los tres hasta los nueve años de prisión. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que se ha alegado desde un primer momento una adicción a la cocaína, que, en el caso de ser apreciada la correspondiente circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, podría dar lugar a la imposición de una pena susceptible de suspensión conforme al artículo 87 del Código Penal . Además no cabe afirmar que concurra un elevado riesgo de fuga en éste caso por tener el recurrente un notorio arraigo en la localidad de Ribeira. Tiene familia, mujer y tres hijos, nacidos estos en los años 2.002, 2.003 y 2007; está empadronado con su familia en la localidad de Ribeira desde el año 1.996. Lo que permite considerar que el aseguramiento de su presencia en juicio puede conseguirse con medidas distintas y menos gravosas que la de la prisión provisional, que ha de ser excepcional.
Por otra parte, en ninguna de las resoluciones dictadas sobre la situación personal del imputado se ha mencionado el riesgo de que el recurrente altere u oculte pruebas. Y la inicial alusión a la alarma social, finalidad que no está prevista en la ley, no se ha recogido en las últimas resoluciones.
La posibilidad de que el recurrente pueda cometer otros hechos delictivos nunca puede descartarse de una manera absoluta, salvo acordando la medida cautelar de prisión provisional. Pero no consta que el acusado tenga antecedentes penales. El pronóstico de un futuro comportamiento delictivo debe basarse en criterios objetivos, fundamentalmente en su comportamiento pasado, que en éste caso no permiten realizar esa inferencia. El hecho de estar en paro no es suficiente para justificar de forma sólida ese pronóstico negativo. Así pues se considera que no concurren con la intensidad necesaria los fines que legitimarían el mantenimiento de la prisión provisional, fines que, en especial el de evitar el riesgo de fuga, pueden alcanzarse con otras medidas cautelares de menor intensidad, como son la fianza y la comparecencia apud acta.
CUARTO.- La cuantificación de la fianza carcelaria cuya constitución puede ser un presupuesto de la libertad provisional, ha de hacerse teniendo en cuenta dos criterios. En primer término el de la suficiencia en relación con la naturaleza del delito y las circunstancias de la persona, de manera que el importe de la fianza suponga un contraestímulo relevante al riesgo de que el imputado intente sustraerse a la acción de la justicia; y en segundo lugar el criterio de proporcionalidad, que veda fianzas claramente inasequibles que hagan ilusoria la posibilidad ofrecida al imputado de gozar de libertad provisional. Criterios ambos tenidos en cuenta en el artículo 531 LECR , al establecer que "para determinar la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial".
En el presente caso el recurrente tiene arraigo familiar en nuestro país, donde reside desde hace mucho tiempo y donde tiene su familia. Aunque se desconocen sus recursos económicos en la solicitud de libertad se hace mención a la posibilidad de que se fije una fianza, por lo que se estima que ha de tener recursos para satisfacerla en la cuantía de 3.000 euros, que se considera en principio la adecuada en estas circunstancias.
QUINTO.- No se imponen las costas del recurso de apelación.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario por D. Luis Andrés contra el Auto de fecha 19 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de Ribeira en las Diligencias Previas núm. 432/2008 , que se revoca, así como el Auto de 4 de septiembre de 2008 desestimatorio del recurso de reforma.
Acordar la libertad provisional del imputado D. Luis Andrés , previa prestación de fianza en dinero o mediante aval bancario en la cuantía de 3.000 euros.
Asimismo deberá constituir apud acta obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes, y además cuantas veces fuere llamado, ante el juez o tribunal que conozca de la causa.
Así, por este Auto, del que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

