Última revisión
22/06/2010
Auto Penal Nº 245/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 164/2010 de 22 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 245/2010
Núm. Cendoj: 36038370022010200215
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:587A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00245/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN 002
Domicilio:ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf :986.80.51.19
Fax :986.80.51.14
Modelo : 662000
N.I.G. : 36038 37 2 2010 0001097
ROLLO : APELACION AUTOS 0000164 /2010CR
Juzgado procedencia :JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MARIN
Procedimiento de origen :DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000495 /2010
RECURRENTE : Cornelio
Procurador/a :CARMEN TORRES ALVAREZ
Letrado/a :MARIA DEL CARMEN VIDAL CARNOTA
RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
Letrado/a :
AUTO 245
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO Presidente
Dª. MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a veintidós de Junio de dos mil diez
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instrucción nº 1 de Marín auto de fecha 1 de mayo de 2010 en el que se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Cornelio .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación del apelante recurso de reforma, el cual fue desestimado por auto de fecha 10 de mayo de 2010 . Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido y tramitado, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Fundamentos
PRIMERO.- La excepcionalidad de la medida de privación provisional de libertad, conlleva además de la necesidad de los presupuestos sobre los que haya de asentarse en cuanto a la gravedad del hecho y a los indicios de criminalidad contra el presunto autor, la necesidad de su imposición para garantizar alguno de los fines que la justifican, sin que otros medios menos gravosos puedan resultar de eficacia atendidas las circunstancias del caso.
En el caso que se analiza, se cumplen los presupuestos que establece el artículo 503 en sus apartados 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que existen indicios razonables de la comisión por el imputado, de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud-cocaína- al habérsele ocupado en torno a unos 3kilos con 600 gramos de dicha sustancia que él mismo fue a recoger de un barco en el puerto de Marín, desplazándose al efecto desde la ciudad de Barcelona. Delito tipificado en el artículo 368 del CP penado con tres a nueve años de prisión, siendo muy posible dada la cantidad bruta intervenida que por la cantidad neta de la sustancia estupefaciente, concurra el subtipo agravado de notoria importancia del artículo 369.6 del CP que eleva la pena a la superior en grado, por tanto de 9 a 13 años y medio de prisión.
El imputado Cornelio presentó recurso de reforma contra el auto del instructor de fecha 1-05-2010 que decretó la medida cautelar de su prisión provisional comunicada y sin fianza como presunto autor del referido delito con la finalidad de evitar el riesgo de fuga, además de evitar la reiteración delictiva; recurso que le fue desestimado por auto de 10-05-2010 objeto de esta apelación.
En primer lugar parece cuestionar el recurrente los indicios de criminalidad en su contra, sobre la base de que desconocía el contenido del paquete aunque sin decirlo expresamente, por otra aduce que ni siquiera había bajado de la escalera del buque cuando fue detenido por lo que no se le podría imputar la introducción de la sustancia en el territorio nacional.
El indiciario relato fáctico contenido en el auto de 1-05-2010 que decreta la prisión provisional del recurrente, arroja suficientes indicios racionales de criminalidad en su contra pues le fue intervenida en su poder una importante cantidad de cocaína sin que las razones que alega resulten en el estado de la investigación suficientes y convincentes para desvirtuarlos. Sin perjuicio de la calificación definitiva y de si concurren o no los tipos agravados que el recurrente niega, los hechos revisten, como ya se dijo, los caracteres de un delito del artículo 368 CP al que la ley atribuye una grave pena y presuntamente del subtipo cualificado por notoria importancia del artículo 369.6 que eleva la pena hasta los trece años y medio de prisión.
Manifiesta el imputado que tiene arraigo en España y que no existe riesgo de fuga, porque hace 23 años que reside en Barcelona con su esposa e hijos, que tiene permiso de trabajo y residencia en vigor y que carece de antecedentes penales.
Como bien argumenta la instructora, la naturaleza de los hechos, las presuntas circunstancias de su comisión y particularmente en este estado inicial de la investigación la gravedad de la pena que pudiera corresponder, sustentan un grave riesgo de fuga, dato éste el de la gravedad de la pena que como tiene reiterado la doctrina del TC puede en un primer momento de la investigación en que todavía son desconocidas los pormenores del hecho y las circunstancias personales de su autor, justificar la adopción de la medida. Así dice la STC 50/2009 de 23-02-2009 , entre otras que [".. la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)]».
En definitiva, teniendo en cuenta en el presente caso la pena que pudiera corresponder al delito, así como la nacionalidad extranjera del imputado y sus presumibles contactos por la propia dinámica comisiva yendo a recoger el paquete con las sustancias estupefacientes a un barco; no cabe sino coincidir con el criterio de la instructora en que resulta un grave y fundado riesgo de fuga que en este estado inicial de la investigación de por sí justifica la adopción de la medida cautelar, sin perjuicio de que la modificación de las circunstancias conlleve su revisión, incluso de oficio por el instructor.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cornelio contra el auto dictado en las D.P. nº 495/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Marin , el cual se confirma sin pronunciamiento en costas.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, contra la que no cabe recurso alguno.
Unase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
