Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 245/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 188/2017 de 11 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 245/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017200235
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:275A
Núm. Roj: AAP BU 275/2017
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 188/17.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 219/17.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS.
ILMOS/A. SRS/A MAGISTRADOS/A.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.
Dª. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM.00245/2017
En Burgos, a once de Abril de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el letrado D. Camilo Soler Checa en nombre y representación de Aureliano se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 6 de Marzo de 2017 por el que se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Aureliano , habiéndose desestimado el recurso de reforma por auto de fecha 16 de marzo de 2017 . Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en Diligencias Previas núm. 219/17, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO .
- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO . - En el recurso de Apelación sostenido por Aureliano se alega que es discutible el grado de ejecución del delito ya que en la mera manifestación del propietario de la nave, que no alcanza la categoría de denuncia y que no puede ser considerada como declaración dice que echa en falta dinero, sin poder precisarlo, que pueden ser 40 euros, tanto es así que en la propia resolución que se recurre no se recoge lo sustraído porque no se sabe con certeza. Es posible que no se hubieran llevado nada y sería tentativa y a efectos punitivos supone que no se estaría en el marco punitivo del artículo 503.
Asimismo, se alega que el riesgo de fuga es inexistente, ya que es absurdo hablar de riesgo de fuga cuando el delito que se les imputa tiene una pena con un marco que oscila de 1 a 3 años vista su carencia de antecedentes penales. Sorprende que respecto a Aureliano se hable en el atestado de hasta cuatro requisitorias pero sólo se recoge una, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 en el año 2000. Que se mencionen otras con la identidad de su hermano Aureliano señala el recurrente que le parece 'un ejemplo de mal uso de las bases de datos, con un penoso carácter inquisitorial.
Se alega que la instructora se refiere a diversas identidades, sin embargo, Aureliano , Leandro y Segismundo existen realmente y que para afirmar que se usan identidades que no corresponden a su persona hace falta algo más que la mera manifestación en un atestado policial.
Por último, el recurrente se refiere a que no puede hablarse de reiteración delictiva cuando no hay antecedentes por delitos contra el patrimonio.
Por todo ello, se solicita la revoque el auto recurrido y se acuerde su libertad.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.
La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb .; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.
Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre : 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ,), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ) En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ) Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
TERCERO .- Procede examinar si en el presente caso concurren los presupuestos legales para la adopción de la medida de prisión provisional a que hemos hecho referencia.
Los hechos investigados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 238. 1 y 2º del Código Penal , estableciéndose para dicho delito la pena de 1 a 3 años de prisión. En concreto, se investiga el robo con fuerza ocurrido el día 5 de Marzo de 2017 en la nave de la empresa NO VOLEC TECHNICS S.L sita en la carretera de Logroño km 110 de Burgos, donde los autores entraron por una ventana, reventaron a alarma y sustrajeron cuarenta euros en metálico.
De las actuaciones resultan indicios que permiten imputar a Aureliano su participación en dicho delito de robo con fuerza en las cosas.
En efecto, consta en la causa que dos testigos observaron como en la nave de la empesa Novelec se encontraban dos individuos con ropas oscuras y con capucha en actitud sospechosa, observando como entran y se marchan del lugar en un vehículo Citroen de color blanco, matrícula F-.... , por la carretera de Logroño, procediendo los testigos a seguir al citado vehículo, llamando a la policía quienes consiguen dar el alto al vehículo en el alto de la Varga, siendo el conductor Benedicto y viajando en el vehículo Florencio , Leandro y Aureliano , coincidiendo su vestimenta con la aportada por los requirentes.
En el vehículo en el que viajaba el recurrente se ocuparon un juego de tres destornilladores, tijeras, gorra de color negro, par de guantes de tela azul con goma, 3 bragas de cuello de color negro, 2 gorros de lana de color negro, un par de guantes de tela roja con goma y una linterna (folio 30 del atestado).
Consta en el atestado que el recurrente y sus tres acompañantes habían sido detenidos horas antes en Lerma portando todos ellos una cantidad inferior de dinero a la que portaban cuando fueron detenidos horas antes en Lerma, lo que puede hacer pensar tal y como señala el Fiscal en su informe y la juez de Instrucción al resolver el recurso de reforma por auto de fecha 16 de Marzo de 2017 en un reparto de cantidades entre ellos.
Por último, en cuanto a la finalidad de la medida cautelar de prisión provisional, la medida de prisión provisional resulta necesaria para evitar el riesgo de fuga que resulta evidente a la luz de los datos que proporciona el atestado ya que el recurrente cuenta con cinco condenas por delitos contra el patrimonio que no constan canceladas, constando como única fecha de extinción la de 2 de Septiembre de 2015 en relación con la causa 158/1999, ejecutoria 1600/2000 del Juzgado de ejecutorias nº 12 de Madrid.
Igualmente, el atestado refiere que a Aureliano le constan antecedentes con cuatro identidades distintas manteniéndose vigente requisitoria del Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid.
Dichos datos justifican también la adopción de la medida de prisión provisional para evitar la reiteración en delitos contra el patrimonio, debiendo valorarse no ya las cinco sentencias condenatorias sino también que en el atestado policial se da cuenta de que se están llevando a cabo investigaciones en relación con el ahora recurrente y las tres personas con las que fue detenida como presuntos autores de varios robos con fuerza cometidos por un grupo de personas y que tendrían como objetivo naves comerciales o establecimientos sitos en polígonos comerciales.
De lo expuesto se concluye la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el dictado de la resolución recurrida. Asimismo, contando que con fecha 4 de Abril de 2007 se ha presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en la presente causa es de esperar que la duración de la medida cautelar no ha de extenderse durante un lapso temporal muy dilatado antes de que se proceda a la celebración del Juicio Oral.
Resultando por lo tanto necesario y proporcional el mantener, la medida cautelar de prisión adoptada, al considerar que se cumplen en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal , conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican.
Procediendo, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por su Letrado, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .
CUARTO .- Se declaran de oficio en aplicación del art 239 y 240.1 de la L.E.Cr ., las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, por la asistencia Letrada de Aureliano contra el Auto de fecha 6 de Marzo de 2.017 por el que se acuerda la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de Aureliano , habiéndose desestimado el recurso de reforma por auto de fecha 16 de Marzo de 2016. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en Diligencias Previas núm. 219/17 y, CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Todo ello declarando de oficio las costas procesales.Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

