Última revisión
07/09/2017
Auto Penal Nº 245/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 348/2017 de 16 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 245/2017
Núm. Cendoj: 28079370302017200256
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1093A
Núm. Roj: AAP M 1093:2017
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051030
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0194411
Diligencias previas 2676/2015
Apelante: Fernando , Juan , Pedro , Victorio y Juan Miguel
Letrado D. /Dña. Eulalio
En Madrid, a 16 de marzo de 2017
Antecedentes
Fundamentos
En consecuencia, se solicita la revocación del auto para que, previo traslado a las partes, se acuerde el sobreseimiento de las actuaciones.
Efectivamente, en el presente caso los plazos de máximos de instrucción del art. 324 de la LECrim . se computan con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 41/2015, al haberse incoado con anterioridad a su vigencia, y por tanto se considera como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción el de su entrada en vigor, que fue el 6 de diciembre de 2015, lo que supone que el plazo máximo de instrucción de la presente causa finía el 6 de junio de 2016.
El auto apelado se dicta el 8 de julio de 2016 , por tanto cuando ha transcurrido sobradamente el plazo máximo de instrucción. La dicción del art. 324.1 de la LECrim . es clara: la declaración de complejidad ha de realizarse
No es admisible el argumento expuesto por el auto de 7 de diciembre de 2016 según el cual, pese a lo expuesto en el art. 324 LECrim . (cómputo del plazo desde la fecha de incoación de las diligencias, en este caso desde el 6 de diciembre de 2015 en virtud de la DT de la Ley 41/2015), 'ha de entenderse definido al momento en que la Audiencia Provincial determinó la competencia y el objeto de lo que habría de ser investigado, puesto que fue imposible la práctica de diligencias en un momento anterior' (sic). Además de ser contrario al precepto legal, el argumento es una falacia porque:
1º. Fue el auto de incoación de las diligencias previas el que determinó la competencia y el objeto de lo que habría de ser investigado: la disolución y liquidación de la sociedad Schiller Abogados en el año 2015 (hecho tercero de la querella), excluyendo los hechos anteriores por estar prescritos, además de que fueron objeto de otra querella definitivamente archivada desde el año 2012. En ningún momento esta Audiencia Provincial ha ampliado la investigación a hechos que hubieran sido excluidos por el auto de incoación de 22 de julio de 2015.
2º. Desde el auto de incoación de 22 de julio de 2015 hasta el auto declinando la competencia y acordando la inhibición de las actuaciones a favor del Juzgado nº 14 no se practicó ninguna diligencia de instrucción, pese a que el instructor se había declarado plenamente competente, había decidido la práctica de las declaraciones que se le habían solicitado y que desde el 6 de diciembre tenía un plazo máximo para instruir.
3º. La inhibición acordada el día 6 de febrero de 2016 no impedía al instructor practicar diligencias: al contrario, estaba obligado a ello en virtud de lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que impone al Juez de Instrucción que acuerde la inhibición, hasta que no recaiga resolución firme, practicar las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos y perjudicados, y máxime cuando en este caso nunca llegó a librarse el testimonio previsto en el art. 25 y la causa original se retuvo por el Juzgado 27, por lo que este era el único órgano judicial que podía investigar los hechos y sobre el que pesaba la obligación de instruir en el plazo máximo determinado por la ley.
4º. Por último, nada impedía al órgano instructor acordar antes de la finalización del plazo la declaración de complejidad si preveía la imposibilidad de completar la instrucción en el plazo legal. Ninguna necesidad tenía de esperar a la resolución que adoptara esta Audiencia Provincial la cual, si se demoró hasta el mes de junio de 2016, fue porque el auto resolutorio de la reforma no se dictó hasta el 20 de abril de 2016 y se elevó el testimonio a esta Audiencia por resolución de 1 de junio, cuando faltaban tan solo cinco días para la finalización del plazo máximo de instrucción sin que se hubiera acordado declaración de complejidad o fijación de plazo máximo.
El art. 324.7 expresa que el mero transcurso de los plazos no implicará el sobreseimiento si no concurren las circunstancias previstas en los arts. 637 y 641 LECrim . Por ello instructor deberá pronunciarse, a la vista de lo actuado, decidiendo si da curso al trámite de calificación o sobresee las diligencias.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorio , Pedro , Juan , Fernando y Juan Miguel contra el auto de fecha 8 de julio de 2016, dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid y REVOCAR dicha resolución, que queda sin efecto, así como el auto de 7 de diciembre que desestimó la reforma, debiendo proceder el instructor en los términos expuestos en esta resolución.
Se declaran de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes indicando que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
