Auto Penal Nº 245/2017, A...zo de 2017

Última revisión
07/09/2017

Auto Penal Nº 245/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 348/2017 de 16 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 245/2017

Núm. Cendoj: 28079370302017200256

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1093A

Núm. Roj: AAP M 1093:2017


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051030

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0194411

Recurso de Apelación 348/2017 MESA 9

Origen:Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid

Diligencias previas 2676/2015

Apelante: Fernando , Juan , Pedro , Victorio y Juan Miguel

Procurador D. /Dña. GUSTAVO GOMEZ MOLERO

Letrado D. /Dña. RAFAEL SAN BRUNO CASUSO

Apelado: Bienvenido , Felicisima y Eulalio y MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES

Letrado D. /Dña. Eulalio

A U T O nº 245/2017

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 16 de marzo de 2017

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid se dictó auto de fecha 8 de julio de 2017 por el que se declaraba compleja la causa a efectos de instrucción. Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación la representación procesal de Victorio , Pedro , Juan , Fernando y Juan Miguel . El Ministerio Fiscal y la representación de los querellantes han impugnado el recurso.

SEGUNDO.-Seguidos los trámites legales, se elevaron los autos de la presente causa a esta Audiencia y por turno de reparto se designó ponente al Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Los apelantes solicitan la revocación del auto que declaró compleja la instrucción de la causa atendiendo a tres motivos: i) la decisión se adopta sin la previa audiencia de las partes, infringiendo lo dispuesto en el art. 324.1 LECrim .; ii) la declaración de complejidad se dicta de forma extemporánea, al haber transcurrido el plazo máximo de instrucción; y iii) en el caso de autos no se da ninguna circunstancia que justifique la complejidad de la causa, dado que la documental obrante en autos era suficiente para resolver sobre el sobreseimiento de las actuaciones.

En consecuencia, se solicita la revocación del auto para que, previo traslado a las partes, se acuerde el sobreseimiento de las actuaciones.

SEGUNDO.-Es palmario que la resolución recurrida vulneró el art. 324.1 de la LECrim . al adoptarse sin audiencia de las partes, ya que únicamente se confirió traslado al Ministerio Fiscal y no se concedió ningún plazo a las partes para alegaciones, dictándose la resolución al día siguiente, lo que hizo materialmente imposible que incluso en tales circunstancias los apelantes pudieran presentar escrito de alegaciones. No obstante el remedio a la vulneración de la norma sería la nulidad del auto y retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para subsanar la falta de audiencia y ello no procede porque: i) no solicita la parte expresamente la declaración de nulidad y le está vedado a esta Audiencia, en trámite de apelación, declarar una nulidad no interesada por las partes ( art. 240 LOPJ ); ii) la falta de audiencia se subsanó a través del recurso de reforma previo en el que pudieron introducirse las alegaciones oportunas para que el instructor se pronunciara sobre la posición de la defensa, como así hizo expresamente en el auto de 7 de diciembre de 2016; y iii) la alegación es intrascendente toda vez que la propia apelante defiende como segundo motivo de recurso la total extemporaneidad de la resolución apelada, siendo su pretensión última que quede la misma sin efecto, no que se dicte una nueva decisión de prórroga previa audiencia de las partes.

TERCERO.-Teniendo en cuenta lo anterior, debe estimarse la alegación segunda de los apelantes, lo que hará innecesario pronunciarse sobre la necesidad de declaración de complejidad de la causa.

Efectivamente, en el presente caso los plazos de máximos de instrucción del art. 324 de la LECrim . se computan con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Ley 41/2015, al haberse incoado con anterioridad a su vigencia, y por tanto se considera como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción el de su entrada en vigor, que fue el 6 de diciembre de 2015, lo que supone que el plazo máximo de instrucción de la presente causa finía el 6 de junio de 2016.

El auto apelado se dicta el 8 de julio de 2016 , por tanto cuando ha transcurrido sobradamente el plazo máximo de instrucción. La dicción del art. 324.1 de la LECrim . es clara: la declaración de complejidad ha de realizarseantes de la expiración de ese plazo. En los mismos términos se pronuncia el apartado 4 cuando trata la posibilidad de fijar un plazo máximo de instrucción: excepcionalmente,antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores. Por consiguiente, la posibilidad de prorrogar la instrucción en la presente causa precluyó el 6 de junio de 2016 por lo que el auto apelado es extemporáneo y debe ser anulado, quedando sin efecto.

No es admisible el argumento expuesto por el auto de 7 de diciembre de 2016 según el cual, pese a lo expuesto en el art. 324 LECrim . (cómputo del plazo desde la fecha de incoación de las diligencias, en este caso desde el 6 de diciembre de 2015 en virtud de la DT de la Ley 41/2015), 'ha de entenderse definido al momento en que la Audiencia Provincial determinó la competencia y el objeto de lo que habría de ser investigado, puesto que fue imposible la práctica de diligencias en un momento anterior' (sic). Además de ser contrario al precepto legal, el argumento es una falacia porque:

1º. Fue el auto de incoación de las diligencias previas el que determinó la competencia y el objeto de lo que habría de ser investigado: la disolución y liquidación de la sociedad Schiller Abogados en el año 2015 (hecho tercero de la querella), excluyendo los hechos anteriores por estar prescritos, además de que fueron objeto de otra querella definitivamente archivada desde el año 2012. En ningún momento esta Audiencia Provincial ha ampliado la investigación a hechos que hubieran sido excluidos por el auto de incoación de 22 de julio de 2015.

2º. Desde el auto de incoación de 22 de julio de 2015 hasta el auto declinando la competencia y acordando la inhibición de las actuaciones a favor del Juzgado nº 14 no se practicó ninguna diligencia de instrucción, pese a que el instructor se había declarado plenamente competente, había decidido la práctica de las declaraciones que se le habían solicitado y que desde el 6 de diciembre tenía un plazo máximo para instruir.

3º. La inhibición acordada el día 6 de febrero de 2016 no impedía al instructor practicar diligencias: al contrario, estaba obligado a ello en virtud de lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que impone al Juez de Instrucción que acuerde la inhibición, hasta que no recaiga resolución firme, practicar las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos y perjudicados, y máxime cuando en este caso nunca llegó a librarse el testimonio previsto en el art. 25 y la causa original se retuvo por el Juzgado 27, por lo que este era el único órgano judicial que podía investigar los hechos y sobre el que pesaba la obligación de instruir en el plazo máximo determinado por la ley.

4º. Por último, nada impedía al órgano instructor acordar antes de la finalización del plazo la declaración de complejidad si preveía la imposibilidad de completar la instrucción en el plazo legal. Ninguna necesidad tenía de esperar a la resolución que adoptara esta Audiencia Provincial la cual, si se demoró hasta el mes de junio de 2016, fue porque el auto resolutorio de la reforma no se dictó hasta el 20 de abril de 2016 y se elevó el testimonio a esta Audiencia por resolución de 1 de junio, cuando faltaban tan solo cinco días para la finalización del plazo máximo de instrucción sin que se hubiera acordado declaración de complejidad o fijación de plazo máximo.

CUARTO.-Todo lo expuesto hace innecesario entrar a valorar la cuestión de fondo que suscita el recurso en último término: si era necesaria la declaración de complejidad. No obstante a mayor abundamiento diremos que la causa, pese al volumen de documentos que acompaña, no reunía mayor complejidad que la de tomar declaración a los querellados y testigos propuestos y pudo finalizarse la instrucción antes del día 6 de junio de 2016. La 'complejidad' en este caso no tiene otro origen que la paralización de la actividad instructora desde el momento en que los querellados formulan una declinatoria de competencia que absorbe toda la actividad del instructor y culmina en el auto de 6 de febrero de 2016, que el instructor debió considerar le dispensaba de practicar cualquier diligencia de instrucción pese a los términos del art. 25 de la LECrim . Este incumplimiento de la disposición legal, no por generalizado menos irregular, es especialmente relevante desde el momento en que el art. 324 LECrim . impone un plazo máximo de instrucción que debe adoptarse por resolución motivada y considerarse una excepción al régimen general de duración de la instrucción penal.

El art. 324.7 expresa que el mero transcurso de los plazos no implicará el sobreseimiento si no concurren las circunstancias previstas en los arts. 637 y 641 LECrim . Por ello instructor deberá pronunciarse, a la vista de lo actuado, decidiendo si da curso al trámite de calificación o sobresee las diligencias.

QUINTO.-Procede declarar de oficio las costas del recurso, de conformidad con el art. 240.1 LECrim .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorio , Pedro , Juan , Fernando y Juan Miguel contra el auto de fecha 8 de julio de 2016, dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid y REVOCAR dicha resolución, que queda sin efecto, así como el auto de 7 de diciembre que desestimó la reforma, debiendo proceder el instructor en los términos expuestos en esta resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes indicando que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.