Auto Penal Nº 245/2022, A...il de 2022

Última revisión
05/01/2023

Auto Penal Nº 245/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 247/2022 de 04 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ ARBONA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 245/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022200108

Núm. Ecli: ES:APB:2022:1968A

Núm. Roj: AAP B 1968:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Rollo Apelación 247/22

Previas 204/21

Juzgado Instrucción 4 Vilanova i la Geltrú

Ilmo. Presidente:

D. Andrés Salcedo Velasco

s. Magistrados:

D. José Luis Gómez Arbona

Dª Natalia Fernández Suárez

AUTO

Barcelona, 4 de abril de 2022.

Visto el presente Rollo de la apelación interpuesta por D. Juan Pablo que estuvo asistido por el Letrado D. Juan Carlos Somalo Moreno contra el auto dictado el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Instrucción 4 Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento de Diligencias Previas 204/21 , siendo también parte el Ministerio Fiscal y en la que actúa D. José Luis Gómez Arbona como Ponente que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Juan Pablo interpuso el 21 de marzo de 2022 recurso de apelación directo el auto dictado el 11 de marzo de 2022 que desestimó su petición de libertad provisional y, admitido a trámite el recurso, el Ministerio Fiscal se opuso a su estimación por escrito presentado el 28 de marzo de 2022. Acordada la elevación del recurso a esta Audiencia Provincial, el mismo tuvo entrada en esta Sala en fecha de 31 de marzo de 2022, procediéndose a designar el Ponente que llevó el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta resolución.

SEGUNDO.-Del testimonio de particulares remitidos para la resolución del recurso resultan los siguientes datos:

* Alvaro interpuso denuncia ante Mossos d'Esquadra a las 12:18 horas del 28 de mayo de 2021 por unos hechos que sostuvo sucedieron alrededor de las 20:00 horas del 27 de mayo de 2021 en el aparcamiento del restaurante McDonals de la Ronda Europa de DIRECCION000, y que consistieron en que estando él contando el dinero que llevaba consigo después de haber salido de un casino, le abrieron la Puerta y un hombre le empezó a golpear, fuera le golpearon cuatro hombres con palos y le sustrajeron un reloj Rolex Daytona y una bolsa con 7.000 euros.

* El denunciante manifestó 'que no conoce de nada a estas personas' y que 'cree que le han estado vigilando, que lo conozcan, que hayan visto que tenga dinero.'

* En la declaración policial complementaria del acusado que se practicó a las 13:30 horas del mismo día manifestó no reconocer como suyo el reloj rolex al que le mostraron y que había sido intervenido a los investigados.

* Alvaro recibió asistencia médica en el Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 de DIRECCION001 entre las 20:56 horas del 27 de mayo y las 02:30 horas del 28 de mayo de 2021 por múltiples heridas de arma blanca con sutura de herida incisa retroarticular con 12 puntos, colocación de varias grapas en cada una de las cuatro heridas incisas en el cuero cabelludo y nuca que aquel presentaba, unión de los bordes de las heridas del torso con esteritrip, y se le administran antibióticos, y se le da el alta hospitalaria a petición suya pese a la consideración de la conveniencia de permanencia en el centro para que un especialista maxilo-facial le examinara ante el riesgo de necrosis y de sordera

* En la Minuta Policial redactada por los agentes NUM000, NUM001 y NUM002 de Mossos d'Esquadra el 28 de mayo de 2021 (diligencias NUM003 AT USCGARRAF) se deja constancia de la presencia en el exterior del establecimiento DIRECCION004 de la DIRECCION002 de DIRECCION000 de Alvaro que se indica presenta 'diverses ferides, alguna sagnant que precisaría de punts de sutura i cops pel cos', y se recoge que aquel manifiesta que unos chicos jóvenes croatas de etnia gitana le habían agredido con palos y barras metálicas, que le habían quitado un reloj rolex y un maletín con 7.000 euros, que se marcharon en dos vehículos, un BMW todoterreno y un Volkswagen golf.

* En la Minuta Policial se indica también que se procedió a la localización y detención a las 20:30 horas del 27 de mayo de 2021 en la RAMBLA000 ( DIRECCION001) del vehículo volkwagen golf que únicamente llevaba la placa de matrícula trasera al haber recibido una llamada telefónica indicando que sus ocupantes iban con la cara tapada y que la matrícula no parecía corresponderse por la antigüedad con el vehículo.

La minuta policial indica igualmente:

* Que la placa de matrícula que llevaba puesta el vehículo era la ....-YQM, y que bajo los asientos del mismo se localizaron dos placas de la matrícula de Croacia con número LA-....-E.

* Que se intervienen en el vehículo un ticket de peaje de la AP-7 en el punto Girona-Francia a las 17:24 horas del mismo día y un ticket de peaje de la AP-7 en la salida de DIRECCION003 a las 19:29 horas del mismo día;

* Que desde la ventana del conductor se lanzaron justo antes de ser parados un par de guantes con restos de sangre y desde la ventada del copiloto se arrojan fuera del mismo dos bates de béisbol, uno con restos de sangre, y un guante;

* Que el vehículo estaba ocupado por Juan Pablo, Luis Antonio, Luis Miguel, y Jesús Carlos (siendo este último menor de edad nacido el NUM004 de 2003, y los otros tres mayores de edad).

* Que los ocupantes del vehículo explicaron a los agentes que habían venido de Croacia para pegar a unas personas por temas familiares entre gitanos croatas y que habían tenido una pelea en el McDonals pero que no habían sustraído nada (indicándose que Juan Pablo era el que mejor se expresaba en castellano).

* Que la pantalla del ordenador del vehículo indicaba que el mismo acababa de realizar un viaje de 6:37 horas con un recorrido de 614 km.

* Que Alvaro reconoció el bate de beisbol con restos de sangre como uno de los que utilizaron para golpearle, y el reloj Rolex y un maletín con 7.000 euros que se intervinieron a los ocupantes del vehículo.

* Que Alvaro reconoció en rueda de reconocimiento ante el Juzgado a Juan Pablo y a Luis Antonio respecto de los que dijo que conocía además a la familia de estos, y a Luis Miguel respecto del que dijo que le reconocía como uno de los agresores.

* La rueda de reconocimiento judicial de Luis Miguel fue impugnada por la defensa de esta que alegó la diferencia de edad, etnia y constitución de los figurantes respecto del mismo, y el Ministerio Fiscal que estuvo presente manifestó su oposición a la impugnación alegando que los figurantes cumplían con el requisito de la semejanza respecto del investigado.

* Juan Pablo, Luis Antonio y Luis Miguel se acogieron a su derecho a no declarar tanto en su interrogatorio policial como ante el Juzgado de Instrucción.

TERCERO.-Esta Sala desestimó en el Rollo de Apelación 464/21 el recurso de apelación interpuesto por el también investigado Juan Pablo contra el auto dictado el 30 de mayo de 2021 por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción 4 Vilanova i la Geltrú en el procedimiento de Diligencias Previas 204/21 que acordó la prisión provisional de aquel.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente solicita que se deje sin efecto la prisión provisional comunicada y sin fianza acordada respecto del mismo, y se acuerde su libertad provisional con adopción en su caso, de medidas alternativas en a la prisión provisional en caso de que se continúe considerando ello necesario, y todo ello de acuerdo con los siguientes epígrafes:

* Falta de congruencia de la resolución judicial con la resolución judicial' y que desarrolla sosteniendo:

* Que las sucesivas decisiones de mantenerle en situación de prisión provisional sin tener en cuenta sus explicaciones sobre los hechos que se le imputan, y que consisten en que no hay ninguna evidencia de estos dado que el reloj Rolex que el recurrente tenía consigo no es el que Alvaro manifestó que le sustrajeron, como así manifestó este último cuando se lo mostraron; que Alvaro no acredita que dispusiera del reloj Rolex Daytona que sostiene le sustrajeron ; que Alvaro explicó que había perdido entre 6.000 o 7.000 euros en un casino sin concretar ni la cantidad exacta que perdió, ni el Casino donde lo perdió, ni el dinero que llevaba todavía consigo;

* Que se ha solicitado al Juzgado de Instrucción un nuevo interrogatorio de Alvaro sin que se haya proveído al respecto;

* Que las manifestaciones de Alvaro son explicables por una venganza derivada de unas relaciones entre familias croatas como así resulta acreditado por el incidente producido con motivo de la diligencia de reconocimiento;

* Que Alvaro no explicó quién le agredió, ni donde, ni si fuero autores los imputados o los otros cinco individuo que acompañaban a los detenidos y que no han sido localizados;

* Que ni las lesiones ni las secuelas son graves de acuerdo a sus actuaciones posteriores a la diligencia de reconocimiento y a que aquel marchara del Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 donde fue trasladado para ser atendido de las lesiones que presentaba, y ello mediante alta voluntaria y en contra del criterio médico;

* Que se aporta un video en el que se aprecia como Alvaro 'se encuentra en un estado de embriaguez, júbilo, soberbia y regodeo importante; junto a él, se encuentra un encapuchado portando, este último un arma de fuego y el otro un cuchillo. Delante de ellos, hay una mesita y unos vasos. En la Grabación, permite verse y proferirse de forma clarificadora como el Sr. Alvaro, que supuestamente tenía unas graves lesiones, está de pie, bebiendo, amenazando de que va a matar al Sr. Juan Pablo y que él está bien, que solo tiene un arañazo';

* Que el 15 de octubre de 2021 Alvaro no acudió a una visita que tenía programada con el Médico Forense y no acudió a la misma;

* Que se ha requerido al Juzgado de Instrucción que se muestre el video a Alvaro y se le pregunte si se reconoce en el mismo y explique las circunstancias que muestran, sin que nada se haya resuelto al respecto por el Juzgado.

* Dilaciones indebidas que desarolla indicando:

* Que han pasado 6 meses desde la detención e ingreso en prisión, y faltan diligencias por practicar como el informe biológico por parte de la Unidad Central del Laboratorio Analítico de Mossos d'Esquadra que determine si el ADN de Alvaro es o no el de la muestra biológica identificada en el bate de béisbol intervenido y con el que aquel sostuvo que fue agredido;

* Que tal diligencia fue acordada por providencia de 26 de octubre de 2021 sin que practicado con la consiguiente causación de una diligencia no imputable al recurrente.

* Falta de necesidad objetiva de la medida de prisión provisional, y que desarrolla del siguiente modo:

* Que el recurrente sea extranjero y que sea grave la pena prevista para el delito que se le imputa no permiten justificar la existencia de riesgo de fuga, dado que el recurrente es ciudadano comunitario, ha facilitado domicilio en Barcelona ( NUM006 del núm. NUM005 de la CALLE000) la que se han trasladado a vivir su mujer y los hijos menores del recurrente;

* Que carece de antecedentes penales;

* Que no hay indicios de riesgo de reiteración delictiva y esta no puede extraerse de un único hecho por el que aquel está siendo investigado en tanto que tal riesgo tiene función de prevención especial que es contraria ante tales circunstancias al derecho a la presunción de inocencia.

* Existencia de medidas cautelares menos lesivas, que desarrolla indicando:

* Que no concurren en el caso del recurrente los requisitos de excepcionalidad de la prisión provisional y de absoluta necesidad de la misma;

* Que hay otras medidas alternativas a aquella que, siendo menos gravosas, conjuran el riesgo de sustracción al procedimiento que todavía pueda apreciarse como son la imposición de una fianza respecto de cuyo importe ofrece que sea de 6.000 euros, obligación de comparecer apud acta, prohibición de salida sin autorización de territorio nacional, retención de su pasaporte, arresto domiciliario, mecanismos de monitoreo electrónico.

* Que el video aportado exige considerar la existencia de una explicación alternativa a la dada por el denunciante respecto de los hechos.

Dentro de este epígrafe el recurrente hace las siguientes alegaciones:

* Que la tramitación del procedimiento ha sido 'insuficiente, parcial y opaca', sin que se le haya vuelto a comunicar al recurrente la práctica de ninguna diligencia sobre el mismo adicional a las ya practicadas, que en la práctica de la diligencia de reconocimiento el recurrente fue agredido por uno de los figurantes que le clavó un bolígrafo en el cuello y que presumiblemente sería 'de una banda rival' que le causó indefensión y que daría lugar a la nulidad de las actuaciones.

* Que el recurrente presenta un contrato de subarriendo que garantiza que el recurrente en cado de quedar en libertad provisional permanecerá en España a disposición del procedimiento hasta la fecha de celebración del juicio oral y ofrece la entrega del pasaporte

El Ministerio Fiscal se opone al recurso por considerarla acorde a Derecho y debidamente motivada, y por continuar concurriendo las circunstancias que exigieron la adopción de la medida de prisión provisional, y se remite a sus alegaciones anteriores en que sostuvo la proporcionalidad y necesidad de mantenimiento de la medida cautelar acordada, y que consistieron en lo siguiente:

* Que concurren indicios razonables de la participación del recurrente en los hechos denunciados a partir de lo expuesto en el atestado policial, la declaración del perjudicado, el informe médico acreditativo de las lesiones, y el reconocimiento en rueda judicial del mismo por el denunciante.

* Que en concreto el recurrente fue interceptado por la policía junto con otros dos investigados en un mismo vehículo inmediatamente después de los hechos, que se lanzaron desde el interior de tal vehículo objetos consistentes en guantes y dos bates de béisbol, uno de los cuales presentaba restos de sangre pendiente de ser examinada para determinar si correspondía o no con la de la víctima, pero siendo reconocido uno de los mismos como uno de aquellos con el que le agredieron.

* Que uno de los detenidos manifestó de modo espontáneo a la policía que habían venido de Croacia para pegar a alguien por temas familiares y que agredieron a un hombre el DIRECCION004.

* Que lo expuesto de modo espontáneo por los detenidos encuentra corroboración en el hecho de que en el interior del vehículo se intervinieran tickets de peajes de la AP-7 de ese mismo día y que el ordenador del vehículo indique que el mismo había recorrido 614 km. en 7 horas de viaje.

* Que los delitos que se imputan al recurrente son graves en tanto que son presuntamente constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242 apartados 1 y 3, y de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, y que prevén penas superiores a las de los dos años de prisión que se prevé como exigencia para poder considerar la necesidad de acordar la medida cautelar recurrida.

* Que la prisión provisional resulta necesaria para evitar los riesgos que se aprecian en el recurrente de reiteración delictiva, de que atente contra bienes jurídicos de la víctima, y de que se sustraiga al procedimiento que resulta de la gravedad de los hechos y de las penas, de la absoluta falta de arraigo familiar, social y laboral en España, y de que aquel no tenga ningún domicilio en España.

SEGUNDO.-El auto de 11 de marzo de 2022 desestima la petición de libertad alegando que no han variado las circunstancias que indica fueron ya valoradas por el Juzgado por auto de 30 de mayo de 2021 y por la Sección 9 de la Audiencia Provincial de Barcelona en auto dictado el 30 de mayo de 2021.

A este respecto, el auto de auto de 30 de mayo de 2021 ratificado por esta Sala indico que 'de las actuaciones se desprenden indicios bastantes que permiten afirmar que Juan Pablo podría ser autor, sin perjuicio de ulterior calificación jurídica, de un delito de robo con violencia, tipificado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal y un delito de lesiones del art. 147.1 CP o en su caso, de un delito de lesiones del art. 148.1 CP, cuyas penas pueden alcanzar los cinco años de prisión, excediendo, por tanto, del límite penológico de dos años previsto en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

El auto continúa en su fundamento jurídico tercero diciendo que 'los indicios de la existencia del delito referido y la imputación de los hechos a Juan Pablo se objetivan de las diligencias practicadas, en concreto de la declaración de la víctima, el informe médico forense de lesiones del mismo, el reconocimiento en rueda y del atestado policial. Ello se desprende de la declaración del perjudicado, que manifestó que estuvo jugando en una ocasión, y cuando se dirigió al DIRECCION004 a comer, en el parking, estuvo contando el dinero que había perdido, llevando encima unos 6.000 o 7.000 euros, y que dos personas abrieron la puerta del piloto y le sacaron del coche para quitarle el reloj. En el vehículo le agredieron con un cuchillo en la cabeza y se lo pusieron en la clavícula exigiéndole el reloj. Que ya fuera del vehículo le agredieron con palos, cuchillo y otros objetos e instrumentos. Los detenidos, Juan Pablo, Luis Antonio y Luis Miguel, fueron intervenidos por la policía en un vehículo junto a un menor de edad, conducido por el primero de ellos, inmediatamente después de ocurrir los hechos, tirando desde el coche guantes y dos palos tipo bate de béisbol, uno de ellos con restos de sangre. El perjudicado ha identificado el palo como uno de los instrumentos con los que le agredieron. Está pendiente de practicar la prueba pericial comparativa de perfil genético con el del perjudicado. Además, según minuta policial, los investigados manifestaron espontáneamente que habían venido de Croacia a pegar a una/s persona/s por temas familiares entre gitanos croatas y que habían tenido una pelea en el DIRECCION004 donde habían pegado a un hombre. En el vehículo, además de los efectos indicios, los agentes encontraron tickets de peaje de la AP-7 de la frontera y de DIRECCION003 del mismo día de los hechos, y comprobaron con el ordenador de abordo que el vehículo llevaba casi siete horas de viaje y 614 km. Cierto es que se intervino un reloj rolex, pero que el perjudicado negó que fuera el que le sustrajeron, y si bien cuestionan las defensas la acreditación del robo con violencia, ante la falta de prueba de la preexistencia de los objetos y que los mismos no fueron intervenidos cuando les paró la policía, lo cierto es que el Sr. Alvaro dijo que además de los cuatro que le atacaron dentro del coche había otros, hasta siete personas, y se les intervino una medida hora después de los hechos, por lo que esos objetos podían haber sido entregados a otros. Existen elementos periféricos de acreditación de los hechos denunciados, como es el parte de lesiones y médico forense. Son múltiples lesiones incisas en varias zonas de cuerpo, cuero cabelludo, brazos, mano, pecho, piernas y múltiples excoriaciones, además de una herida incisa de hasta 7 cm en la parte posterior de la oreja. Las Lesiones han requerido de tratamiento quirúrgico. El denunciante reconoció al investigado en rueda de reconocimiento como uno de los que le agredieron. El investigado se acogió a su derecho a no declarar, por lo que no dio versión de los hechos. A los delitos objeto de instrucción podría llegar a corresponderle pena de prisión superior a dos años, teniendo en cuenta que se trata de delito consumado de robo con violencia, y lesiones, o en su caso, de un delito de lesiones con uso de armas u instrumentos peligrosos, cumpliéndose así los requisitos que prevé el artículo 503.1.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

El auto indició igualmente que 'la importancia de la pena que pudiera llegar a imponerse se estima, al menos, suficiente para determinar la existencia de riesgo de sustraerse a la acción de la justicia, además del riesgo de reiteración delictiva y de evitar que el investigado vuelva a atacar bienes jurídicos de la víctima. El investigado no prestó declaración por lo que se desconoce y no se acredita que cuente con ningún tipo de arraigo social, laboral, económico o familiar en nuestro país. Es extranjero, y el domicilio que se aporta lo es a efectos de notificaciones en el despacho del Letrado de otro investigado. Ni siquiera ha indicado donde vive, y tal y como se ha referido, según minuta policial, espontáneamente les dijeron a los Agentes de la policía que habían vendido de Croacia a pegar a una/s personas por temas familiares entre gitanos croatas y que habían tenido una pela en el DIRECCION004 donde habían pegado a un hombre y en el vehículo que viajaban los agentes encontraron tickets de peaje de la AP-7 de la frontera y de DIRECCION003 del mismo día de los hechos, y comprobaron con el ordenador de abordo que el vehículo llevaba casi siete horas de viaje y 614 km. La pea a la que se enfrenta es elevada y el Tribunal constitucional se ha referido al riesgo de fuga como uno de los fines que ha de perseguir la prisión provisional en numerosas sentencias tales como SS de 7 de Abril de 1997, 8 de Marzo de 1999 y 17 de Febrero de 2000, entre otras, considerando suficiente para apreciarlo la gravedad del delito y de la pena impuesta al delito cometido al considerar que a mayor gravedad de la pena, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, y a mayor gravedad de la acción , mayor será el perjuicio que de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la justicia. Por lo que procede acordar la prisión provisional a fin de asegurar su presencia el día del juicio, el cual no podría celebrarse en ausencia del acusado, así como para evitar que el investigado vuelva a atentar contra bienes jurídicos de la víctima, pues el perjudicado interesó medidas de protección, señalando que tenía miedo que le pudieran causar daños, y a la vista de la agresividad ejercida, pues se trató de un ataque de al menos cuatro personas, con bates, cuchillos y otros instrumentos, que han causado lesiones de compatibles con el uso de arma blanca y que precisará de nueva valoración médico forense para determinar el tiempo de curación y posibles secuelas'.

El auto fundamentó la necesidad de acordar la prisión provisional respecto del recurrente en primer lugar por apreciar riesgo de fuga en el mismo dado 'que no acredita que cuente con ningún tipo de arraigo social, laboral, económico o familiar en nuestro país. Es extranjero, y el domicilio que se aporta lo es a efectos de notificaciones en el despacho del Letrado de otro investigado. Ni siquiera ha indicado donde vive, y tal y como se ha referido, según minuta policial, espontáneamente les dijeron a los Agentes de la policía que habían venido de Croacia a pegar a una/s personas por temas familiares entre gitanos croatas y que habían tenido una pelea en el DIRECCION004 donde habían pegado a un hombre y en el vehículo que viajaban los agentes encontraron tickets de peaje de la AP-7 de la frontera y de DIRECCION003 del mismo del mismo día de los hechos, y comprobaron con el ordenador de a bordo que el vehículo llevaba casi siete horas de viaje y 614 km. la pena la que se enfrenta es elevada y el Tribunal Constitucional se ha referido al riesgo de fuga como uno de los fines que ha de perseguir la prisión provisional en numerosas sentencias tales como .... entre otras, considerando suficiente para apreciarlo la gravedad de la pena, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, y a mayor gravedad de la acción, mayor será el perjuicio que de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la justicia.'

La resolución recurrida también fundamentó la medida cautelar acordada en el riesgo de que el recurrente atente contra bienes jurídicos de la víctima y en la consiguiente reiteración delictiva dadas las ya referidas manifestaciones espontáneas de aquel y de los otros investigados del motivo por el que se habían trasladado desde Croacia para agredir a una persona en concreto, la agresividad manifestada en la agresión en tanto se emplearon bates de béisbol y cuchillos, y el miedo manifestado por la víctima en sus manifestaciones.

TERCERO.-Procede comenzar la resolución del recurso indicando que la libertad constituye un derecho básico en la sociedad democrática como lo proclama el artículo 17 de la Constitución que, sin embargo, prevé su limitación en los casos y con las garantías previstas en la ley. En este sentido, establece el artículo 502 de la LECrim. que la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. Establece también tal norma que el juez deberá valorar al adoptar esta medida la repercusión que esta pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias, las del hecho que se le imputa y la gravedad de la pena que le pudiera ser impuesta. La decisión deberá de adoptarse a partir de la ponderación de los intereses en juego como son la libertad de la persona, por un lado, y la realización de la Justicia Penal, por otro, y ello como exigencia formal del principio de proporcionalidad y sin que esta ponderación pueda ser en ningún caso arbitraria, es decir, debe de ser acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, fundamento jurídico cuarto, 29/2001, de 29 de enero, fundamento jurídico tercero).

El artículo 503 de la LECrim. concreta los requisitos exigibles para acordarla. Así, se precisa en primer lugar que los hechos contemplados en el procedimiento revistan los caracteres de delito castigado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, salvo que el imputado tenga antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. En segundo lugar, se requiere que haya motivos bastantes y razonables para creer responsable criminalmente del delito a la persona con respecto a la cual se acuerda la prisión provisional. En tercer lugar, que la prisión sea imprescindible para asegurar el cumplimiento de un fin de relevancia constitucional, entre los que el artículo contempla el de evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia y el de reiteración delictiva. Tales riesgos deben de ser fundados y concretos, y han de ser explicados de modo racional en la resolución si se considera que concurren. Con relación a ello procede indicar que la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 47/2000, de 17 de marzo, establece que 'en relación con el sustento jurídico de la adopción de la medida de prisión provisional, destacábamos en la sentencia del Tribunal Constitucional 128/1995 de 26 de julio que, además de su legalidad ( artículos 17.1 y 17.4 de la Constitución Española), la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida'.

Y todo ello teniendo siempre presente la naturaleza de medida cautelar de la prisión provisional sin que por tanto la misma pueda tener el carácter de pena anticipada ni servir a finalidades de prevención general. A este respecto STC 47/2000, de 17 febrero, indica 'en la STC 128/1995 (F. 3), dijimos que 'el contenido de privación de libertad, que la prisión provisional comporta, obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente la justifican y delimitan. Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico'. Destacábamos a continuación que es esa finalidad cautelar y no represiva lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia, subrayando después que la falta de expresión de ese fundamento justificativo afecta a la misma existencia del presupuesto habilitante de la privación de libertad y, por lo tanto, al derecho fundamental proclamado en el art. 17 CE.'

CUARTO.-A partir de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior y considerando las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, procede indicar que, a la vista de lo expuesto en el número tercero del apartado de Hechos de esta resolución, existen indicios razonables y suficientes de la comisión de los hechos denunciados y de la presunta participación del recurrente Juan Pablo en los mismos. Todo ello coincide con lo valorado con detalle y de modo acertado en la resolución recurrida. Así, lo manifestado por el denunciante Alvaro encuentra corroboración en el parte de la asistencia médica que recibió inmediatamente después de los hechos, y en que se localizaran a los investigados dos bates de béisbol y una bolsa con 7.000 euros que coincide con lo manifestado por aquel respecto a que fue agredido con dos bates de béisbol para robarle una bolsa con una cantidad de dinero similar a aquella.

La presunta implicación de Juan Pablo en la comisión de los hechos resulta de que el mismo fuera identificado inmediatamente después de los hechos en un lugar no alejado del lugar donde aquellos se habrían producido; de que lo fue en el interior de un vehículo similar al que se vio en el lugar de los hechos; de que en el vehículo había dos bates de béisbol, uno manchado de sangre y de los que intentaron deshacerse lanzándolos por las ventanas del vehículo ante la presencia policial, y la bolsa con el dinero ya referidos; y de que Juan Pablo fue reconocido al igual que los otros dos ocupantes del vehículo mayores de edad, como los agresores por el denunciante en rueda de reconocimiento judicial.

Es verdad que el denunciante Alvaro manifestó ante la policía que no conocía a los agresores cuando en la rueda de reconocimiento explicó que conocía a las familias de los investigados cuando los reconoció y que, por tanto, les conocía y debió de haberlo hecho cuando fue agredido. Sin embargo, tal contradicción no deja sin efecto los indicios que apuntan tanto a la comisión del delito como a la presunta participación del recurrente, y puede explicarse por la rapidez como se produjeron los hechos y la pluralidad de los agresores de acuerdo con lo manifestado por el denunciante, y que hacen razonable que el denunciante se percatara de tal circunstancia cuando tuvo oportunidad de examinar a los investigados al practicarse las ruedas de reconocimiento. Debe también de considerarse respecto a lo expuesto que Alvaro afirmó al reconocer a Juan Pablo en la rueda de reconocimiento que le reconocía por ser una de las personas que le agredió y no por el hecho de que conociera a la familia de aquel, lo cual aquel no negó. También debe de tomarse en consideración que el denunciante manifestó reconocer el reloj Rolex que le mostró la policía pero que luego no lo reconoció ante el Juzgado. Ello no deja tampoco sin efecto la existencia de los indicios ya referidos, y el que no se recuperara el reloj sustraído resulta explicable por la participación de más personas de las hasta ahora identificadas como presuntos autores de los hechos, y pudiendo haberse llevado el reloj una de aquellas personas. Por otro lado, la falta de acreditación por el denunciante de la preexistencia y su propiedad del reloj y del dinero no dejan tampoco sin efecto la concurrencia de los referidos indicios de la comisión del delito y de la presunta participación del recurrente (sin perjuicio de su necesaria posterior concreción). Finalmente procede indicar que el ánimo espurio de Alvaro que alega el recurrente no puede apreciarse en este momento procesal ante la falta de datos efectivos que así lo acrediten, y en tanto que parece no compaginarse con el hecho de que el denunciante manifestara no reconocer el reloj que le mostró la policía como el que sostiene que se le sustrajo.

A la vista de todo ello debe de considerarse, como asimismo hace la resolución recurrida, que la prisión provisional acordada cumple con las exigencias de exigencias de existencia de indicios racionales de la comisión por el investigado de delitos para los que se prevé una pena de prisión superior a los dos años, tanto el delito de robo con violencia como el de lesiones con instrumento peligroso concretado en el uso de bates de béisbol en su causación, y resultando indubitado del parte de asistencia médica que Alvaro precisó de tratamiento médico en tanto que necesitó de sutura quirúrgica de las heridas.

QUINTO.-De este modo y de igual manera a como lo hace la resolución recurrida procede concluir la existencia de un riesgo muy elevado de que el recurrente se sustraiga al procedimiento en caso de quedar en libertad dada la importancia de los indicios y la gravedad de las penas por los delitos que se le imputan, y que hace que tal riesgo no puede ser conjurado en este momento procesal sino mediante el mantenimiento de la prisión provisional comunicada y sin fianza acordada al no resultar factibles otras medidas alternativas a la misma. A este respecto, procede indicar que el arraigo que podría permitir conjurar el riesgo de fuga del recurrente mediante medidas alternativas a la prisión provisional, exige la existencia de una efectiva situación familiar, laboral o social que permita concluir que el investigado en un procedimiento penal permanecerá localizable pese al riesgo de que pueda imponérsele una pena de prisión elevada. Es decir, el arraigo constituye un impedimento frente a una humana tentación de huida (entendida como ponerse en paradero desconocido) ante la amenaza de imposición una sanción penal grave como así sucede en este caso.

Con relación a ello procede indicar que del testimonio de particulares resulta que el recurrente no contaba al ser detenido con domicilio en España ni familia, ni trabajo, ni vínculos con actividades u organizaciones sociales o lúdicas que le vinculen con este país. A todo ello debe sumarse que el recurrente es originario de un tercer país y que, de lo manifestado de modo espontáneo por los detenidos respecto a que venían de Croacia para agredir a una persona, corroborado por los datos obtenidos del ordenador de navegación del vehículo, resulta que aquel habría venido junto con los otros investigados de modo expreso a cometer los delitos.

Frente a ello, procede considerar que Juan Pablo presenta ahora con su recurso documento referido al alquiler de una habitación en el NUM006 del núm. NUM005 de la CALLE000 de Barcelona, donde sostiene que se han trasladado a vivir su mujer e hijos, y mantiene que permanecerá localizable en el mismo mientras dure la instrucción de la causa. Sin embargo, tales circunstancias no dejan sin efecto que ni aquel ni su familia disponen de vínculos con España, ni tienen medios de vida en este país, y no permiten garantizar que Juan Pablo cumpla su compromiso de permanecer localizado en tal domicilio de quedar en libertad provisional, sino que ante tal falta de medios de vida y de vinculación con España, y ante el riesgo de imposición de una pena de prisión grave, el riesgo de que aquel regrese a su país y se sitúe en paradero desconocido en el mismo en caso de quedar en libertad provisional en este momento procesal es muy elevado, siendo difícil su localización, pese a tratarse de un ciudadano de la Unión Europa, al no contarse con mayores datos del mismo.

Procede finalmente coincidir con la resolución recurrida en la existencia de riesgo de que el recurrente pueda atentar contra bienes jurídicos de la víctima, dada la gravedad de la agresión y que, de acuerdo con lo ya expuesto, la agresión y robo a Alvaro habrían sido hechos premeditados, que el recurrente y los otros investigados le conocían a aquel y fueron a buscarle de modo expreso, con el consiguiente riesgo de que volvieran a atentar contra el mismo. De manera consecuente con ello procede coincidir con la resolución recurrida en la existencia de riesgo de reiteración delictiva dado que, pese a no tener el recurrente antecedentes penales, se habría traslado desde Croacia para agredir a una persona en concreto y habría consumado tal agresión, con el consiguiente riesgo de reiteración delictiva.

SEXTO.-También debe de considerarse que el tiempo transcurrido por el recurrente en prisión provisional, que necesariamente debe de tenerse en cuenta a efecto de evitar que la medida dure más de lo estrictamente necesario para lograr sus finalidades, y en tanto que el transcurso del tiempo actúa como factor que reduce el riesgo de sustracción del investigado al procedimiento ( STC 29/2019, de 28 de febrero). A este respecto el tiempo de duración hasta la fecha de prisión provisional no permite conjurar el referido riesgo de sustracción al procedimiento apreciado, y se encuentra muy por debajo del máximo de dos años que el artículo 504 de la LECrim. prevé (dada la duración de las penas de prisión previstas para los delitos que se imputan al recurrente) como de duración de la medida antes de haber de considerar su prórroga. Y todo ello sin perjuicio de que necesariamente debe de darse celeridad a la tramitación del procedimiento al tratarse de una causa con investigados en situación de prisión provisional, sin que las alegaciones del recurrente respecto a pretendidos retrasos en su tramitación queden acreditados y permitan en este momento dejar sin efecto todo lo considerado.

SÉPTIMO.-En definitiva, a la vista de todo lo expuesto la Sala coincide con las apreciaciones que hace la Ilustrísima Juez de Instrucción respecto al mantenimiento de un elevado riesgo de fuga en el ahora recurrente, de riesgo real de que el mismo atente contra bienes jurídicos de la víctima y, de manera consecuente, de reiteración delictiva, y que tales riesgos no pueden ser conjurados en este momento procesal sino mediante el mantenimiento de la prisión provisional comunicada y sin fianza ya acordada, al no resultar factibles para conjurar tales riesgos otras medidas alternativas, y que su mantenimiento resulta proporcional dada las referidas solidez de los indicios, la gravedad del delito que se le imputa, y su falta de arraigo. Ello no supone ni la aplicación de una pena anticipada al recurrente ni la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, sino la adopción de una medida cautelar cuya gravedad no se desconoce pero que, conforme a lo expuesto, resulta proporcional y necesaria.

Procede en definitiva concluir conforme a todo lo expuesto que las alegaciones del recurrente no desvirtúan los razonamientos que realiza la resolución impugnada y que, en consecuencia, debe ser ratificada con el mantenimiento en este momento procesal de la prisión provisional y comunicada del recurrente Juan Pablo.

OCTAVO.-Lo expuesto en el fundamento jurídico anterior debe de entenderes sin perjuicio de la posibilidad de modificar la situación personal del investigado en un momento posterior dado que, como así indica la STC 65/2008, ni la situación de prisión preventiva ni la de libertad provisional constituyen situaciones jurídicas consolidadas e inmodificables sino que 'los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables durante todo el curso de la causa' de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 539 de la LECrim. Dicho precepto faculta a los órganos judiciales a modificar una situación de prisión o de libertad provisionales 'cuantas veces sea procedente' y a modificar la cuantía de la fianza 'en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio'.

Las partes pueden, de este modo, reiterar sus peticiones de libertad provisional, aunque hayan sido ya denegadas por el instructor y en apelación, obligando con ello al juzgador a realizar una nueva reflexión sobre la cuestión ya decidida. Esta facultad de las partes de reiterar su pretensión no está supeditada al advenimiento de nuevos hechos en el curso del proceso, ni aun siquiera a la aportación de nuevos elementos de juicio o argumentaciones distintas de las que ya hubieran sido expuestas con anterioridad en tanto que ya el mero transcurso del tiempo 'obliga a posibilitar en todo momento el replanteamiento procesal de la situación personal del imputado y, por así expresarlo, a relativizar o circunscribir el efecto de firmeza de las resoluciones judiciales al respecto con la integración del factor tiempo en el objeto del incidente' ( STC 66/97, de 7 de abril). Y sin que ello pueda suponer dar cobertura a modificaciones arbitrarias de la situación personal del investigado, de modo que será necesario que la decisión judicial sí tenga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso, en la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad, o incluso en una reconsideración de las circunstancias ya concurrentes.

De igual modo el órgano judicial competente en cada momento procesal está facultado para modificar de oficio la situación personal del investigado con fundamento en criterios como son los de una mayor profundización de la instrucción que lleve a no confirmar los elementos indiciarios precedentes, o a una calificación de los hechos de menor gravedad que la resultante de los elementos indiciarios inicialmente apreciados, o que concurran elementos de carácter objetivo que exijan replantearse la decisión sobre la prisión provisional acordada, como pueden ser la producción de dilaciones indebidas en la práctica de determinadas diligencias o un señalamiento muy tardío para la celebración del juicio oral.

Nada obsta en definitiva a que la decisión de mantener en este momento procesal la situación del investigado en prisión provisional sin fianza pueda modificarse bien a instancia de las partes o de ofició por el Juzgado en un momento posterior.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pablo que estuvo asistido por el Letrado D. Juan Carlos Somalo Moreno contra el auto dictado el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Instrucción 4 Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento de Diligencias Previas 204/21, y confirmamos esta resolución en sus propios términos.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales.

Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro.

Así lo acuerdan los Magistrados identificados en el encabezamiento de esta resolución y que la firma.

DILIGENCIA.Se procede a cumplir con lo acordado. Doy Fe. El Letrado de la Administración de Justicia.

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