Última revisión
21/11/2006
Auto Penal Nº 2453/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1464/2006 de 21 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Nº de sentencia: 2453/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006202728
Núm. Ecli: ES:TS:2006:16960A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 3/2006 dimanante del Procedimiento Abreviado 985/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Roda, se dictó sentencia, con fecha 5 de junio de 2006, en la que se condenó a Ernesto , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 en relación con el art. 250-1-6º CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de ocho meses; y a indemnizar a la mercantil "Emilio Luis Martínez García S. L." en la cantidad de 4.061,64 euros por no entrega de cantidad cobrada en pago de mercancías, y 32.600 euros en concepto de valor venal del vehículo más la cantidad que suponga su utilización desde diciembre de 2004 ó bien si se optare por devolver el vehículo habrá de añadirse a la cantidad que suponga su utilización desde diciembre de 2004 hasta el día de su devolución la cantidad que suponga su depreciación desde el mes de diciembre de 2004 hasta el día de su devolución concepto estos que se fijaran pericialmente en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ernesto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Ignacio Batlló Ripoll, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley y por quebrantamiento de forma.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim., se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
A) Se alega que no se ha cometido el delito de apropiación indebida, señalándose unos documentos que, dice, acreditan que el acusado era cotitular de la empresa en cuya condición recibió los pagarés, y para incurrir en el delito referido tendría que haber recibido los efectos mercantiles en depósito, comisión o administración. Menciona como pruebas de las que se desprende que era dueño de la empresa: la escritura de constitución de la entidad "Emilio Martínez García S. L." (páginas 10 y siguientes de los autos); las testificales practicadas el día del juicio; la denuncia contra el inculpado y el procedimiento incoado a raíz de la misma por maltrato en el ámbito familiar (obrante en el rollo de Sala); la denuncia presentada por Marcelino contra el recurrente por el cobro de los dos pagarés emitidos por Tecnaplitex (página 2 del atestado); la escritura de revocación del poder otorgado a Pascasio (recurrente) como gerente de la mercantil "Emilio Martínez García S. L."; la certificación expedida por Caja España (obra en el rollo de Sala) en la que figuraba consta que en dicha entidad tenía una cuenta Marcelino (el denunciante), en la que figuraba como único autorizado Pascasio y que en ella se cargaban recibos de unas viviendas de Torrevieja propiedad del acusado y su ex compañera (madre de Emilio); y las páginas 253 a 269 y 296 a 214 de los autos donde consta que el solar donde se construyó el local que ocupa la empresa "Emilio Martínez García S. L." fue adquirido por el acusado y Cristina (madre del denunciante) en fecha 4 de mayo de 2001. Todos esos "documentos", insiste, ponen de manifiesto que no era un simple asalariado o gerente de la sociedad sino el condueño, junto con su ex compañera, de la misma.
B) Como hemos dicho, por ejemplo, en la Sentencia de 18.01.2006 (Sentencia nº 10/2006), los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
C) Y tales presupuestos no concurren en el caso examinado. En cuanto a las testificales porque no son evidentemente "documentos" a estos efectos casacionales sino pruebas personales a lo sumo documentadas en las actuaciones o en el acta del juicio oral (que tampoco reviste esa naturaleza). Y respecto a la documental que de manera tan genérica se reseña, porque en modo alguno acredita por sí misma error alguno en el Tribunal de instancia, es decir, carecen esos documentos de la literosuficiencia exigida para fundar el error "facti" que se dice padecido, en cuanto que ninguno de ellos expresa o permite concluir de modo terminante que el acusado era dueño de la empresa de cuyos bienes (dinero y un vehículo) se le imputa haberse apropiado.
El Tribunal de instancia, tras una valoración conjunta de todos los medios de prueba practicados, incluidos los reseñados por el recurrente, declara probado, en síntesis, que el acusado después de haber cesado como gerente de la mercantil "Emilio Martínez García S. L." comparece en la mercantil "Tecnaplitex" y solicita a su representante legal que sustituya dos pagarés emitidos a favor de la primera sociedad por otros dos de igual importe pero al portador, cobrando y haciendo suyo el importe de ambos efectos, no devolviendo asimismo el vehículo de empresa que en razón de su cargo en la mercantil venía disfrutando.
El propio acusado reconoce que se apropió del importe de ambos pagarés y admitió no haber devuelto el vehículo. Precisamente la documental a la que alude el recurrente no demuestra que éste era dueño de la empresa, pues, antes al contrario, la escritura de constitución acredita que el único socio fundador de la entidad era Emilio Martínez, quien suscribió íntegramente el capital social y asumió todas las participaciones, siendo nombrado además administrador único. Por tanto, en el ámbito societario y conforme a esa escritura pública el único titular y dueño de la empresa era Marcelino . Otra escritura, la de revocación de poderes, viene a avalar que el inculpado, respecto a la sociedad, ostentaba hasta el momento de ser destituido el cargo de gerente o apoderado general, y en esa condición obviamente los pagarés o el importe una vez cobrados debió ingresarlos en la cuenta de la entidad para la que trabajaba. De las pruebas practicadas resulta pues que el inculpado, a sabiendas de su cese, gestionó el cobro para hacer suyas las sumas de ambos efectos, incidiendo su conducta en la modalidad de gestión desleal que comete el administrador o, como en este caso, el gerente de hecho o de derecho cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.
Es decir, se señalan como documentos que evidencian error en el Tribunal de instancia, documentos que confirman los extremos que se recogen en el relato fáctico y que vienen a apoyar su convicción sobre lo sucedido.
El motivo se inadmite en base al art. 884. 6ª LECrím.
SEGUNDO.- En el motivo segundo se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ.
A) Tras aducir genéricamente que en la sentencia se presume culpable al acusado "con simples presunciones", se centra en cuestionar la falta de valoración del burofax que la letrada del inculpado remitió al letrado de la entidad "Emilio Luis Martínez García S. L.", en el que se comunica la puesta a disposición del vehículo, por lo que, dice, debió aplicarse la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 CP.
B) El Tribunal de instancia recoge la motivación sobre la prueba que acredita los hechos que se declaran probados y se refiere, además de a la testifical practicada en plenario, a la extensa documentación unida a las actuaciones, así como a la declaración del propio acusado quien, en definitiva, viene a reconocer haber realizado los hechos en los que se sustenta la convicción del Tribunal sentenciador.
Así consta, y no lo niega el inculpado, que cobró los dos pagarés en nombre y por cuenta de la mercantil a cuyo favor se habían emitido, y que hizo suyas las sumas recibidas. Igualmente y pese al burofax a que alude el recurrente, es lo cierto que el propio inculpado en la vista oral reconoció que no había devuelto aún el vehículo de la empresa que disfrutaba mientras era gerente de la misma, pese a conocer que desde agosto de 2004 había sido cesado en el cargo. Por ello, y conforme al relato de hechos probados de la sentencia, no cabe apreciar la atenuante de reparación del daño.
En definitiva, el Tribunal de instancia ha contado con elementos de convicción, legítimamente obtenidos, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.
El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.1º LECrim.
TERCERO.- En el motivo tercero del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción, por su indebida inaplicación, del art. 268 CP.
A) Entiende que, en todo caso, debió aplicarse la eximente de parentesco que en los delitos patrimoniales contempla el art. 268 CP , al existir entre el acusado y Cristina una relación estable de pareja.
B) Debe reiterarse una vez más cómo el motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en la misma línea, supone tan sólo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Ha de partirse, pues, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción a la que por el mismo se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.
C) Así las cosas, resulta clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia, al que hay que atenerse ahora en este cauce de error "iuris" y al no haber prosperado los precedentes motivos en los que se cuestionaba el presupuesto fáctico, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria respecto al tipo penal aplicado, sin que concurra el presupuesto para la exención de responsabilidad que contempla el referido art. 268. CP.
Es esta además una cuestión nueva no postulada en la instancia, pues no la solicitó la defensa ni en conclusiones provisionales ni en las definitivas. En todo caso en los hechos probados de la sentencia no hay base alguna para apreciar la eximente que se pretende, por dos diferentes razones: la primera porque no se declara probada que al tiempo de comisión de los hechos existiera una relación entre el acusado y Cristina ; y la segunda porque la perjudicada por el delito (el sujeto pasivo del mismo) era una sociedad. Y según resulta de la documental el propietario de todas las participaciones de la entidad, era Marcelino (hijo de Cristina ), con el que no tenía ningún vínculo de parentesco el acusado.
El motivo se inadmite en base al art. 884.3º LECrim.
CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 850. 1º LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados y por consignar en ellos conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.
A) Señala el recurrente que existe contradicción en los fundamentos de derecho de la sentencia, ya que en el primero se declara que la empresa pertenecía al acusado y a su ex compañera sentimental, y en el fundamento segundo se establece que era el gerente de la empresa y que los hechos integran la figura penal de apropiación indebida. Asimismo alega que en el fundamento de derecho primero se incorporan conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo, al referir que los hechos imputados son consecuencia de una gestión desleal.
B) Examinado el motivo se comprueba enseguida que no se menciona contradicción alguna en los hechos que se declaran probados ni la incorporación en los mismos de conceptos que predeterminan el fallo, ya que el vicio formal se denuncia respecto a los fundamentos jurídicos de la sentencia, por lo que el motivo está falto de la más mínima consistencia.
En cualquier caso, en la sentencia no se expresa que la titularidad de la sociedad le correspondiera al acusado, y es cierto que en el fundamento donde se aborda la calificación penal de los hechos se incorporan conceptos jurídicos, como no podía ser de otra forma. Sin embargo, el relato fáctico de la sentencia contiene una relación de hechos completa, sin contradicción alguna y sin incluir en modo alguno ningún concepto jurídico que implique predeterminación del fallo.
El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

