Última revisión
30/11/2006
Auto Penal Nº 2458/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10734/2006 de 30 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Nº de sentencia: 2458/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006202766
Núm. Ecli: ES:TS:2006:17021A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 40/2004 dimanante del Sumario 2/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de La Orotava, se dictó sentencia, con fecha 21 de abril de 2006, en la que se condenó a Octavio y a María Luisa , como autores criminalmente responsables de un delito de maltrato habitual del art. 153 CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, y de un delito de asesinato del art. 139.1ª y 3ª CP, con la agravante de parentesco para el primero y sin circunstancias modificativas respecto a la segunda, a la pena de un año de prisión a cada uno por el delito de maltrato familiar, y a las penas de veintitrés años de prisión para Octavio y veinte años de prisión para María Luisa por el delito de asesinato.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Octavio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Alfonso Blanco Fernández, articulado en siete motivos por quebrantamiento de forma, por vulneración de preceptos constitucionales y por infracción de ley; y por María Luisa , mediante escrito presentado por el mismo Procurador, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.
Fundamentos
RECURSO DE Octavio
PRIMERO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 850.1º LECrim., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente.
A) Denuncia que le fue denegada, primero por el Instructor y después por la Audiencia, la prueba médica interesada por la defensa, consistente en que por dos médicos especialistas en Anatomía Patológica se informara "sobre el fallecimiento de Dª María Inés y conclusiones de sus apreciaciones", lo que, añade, impidió a la defensa someter a contradicción los informes forenses y causó indefensión al acusado.
B) El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero).
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. (STS 344/2004 de 12 de marzo).
C) En el caso, se colman los requisitos formales en cuanto que la prueba fue propuesta en tiempo y forma, salvo la proposición ante la Audiencia de que el informe lo emitiera un solo perito, pues en el Sumario la prueba pericial debe practicarse por dos peritos, aunque ese defecto formal era sin duda subsanable.
Sin embargo, no concurren los requisitos materiales para la prosperabilidad del motivo. En efecto, en el supuesto que examinamos no se discute la causa u origen de las múltiples lesiones que causaron la muerte a María Inés , y sobre esos aspectos, respecto a los cuales debía versar la nueva pericia interesada por la defensa y que fue rechazada, se disponía de los informes evacuados por los médicos forenses que practicaron la autopsia, y que fueron sometidos a contradicción en plenario como se comprueba con el examen del acta del juicio oral, donde las defensas tuvieron ocasión y la utilizaron ampliamente de interrogar a los peritos. La controversia se centró, fundamentalmente, en la autoría de las lesiones que originaron el fallecimiento de María Inés , que los acusados niegan y que el Tribunal les atribuye, sobre la base de otras pruebas distintas a esa pericial forense. La nueva pericial propuesta por la defensa de Víctor, por tanto, era irrelevante e innecesaria.
El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim.
SEGUNDO.- Abordaremos ahora, alterando por razones de orden lógico y sistemático el orden del recurso, el examen del motivo tercero en que también se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º y 3º LECrim.
A) Afirma el recurrente, en primer lugar, que la sentencia no expresa de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados, y que se consignan en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Transcribe a continuación parte de los hechos probados y argumenta, en defensa del motivo, que ese relato predetermina el fallo, porque no se ha podido probar que Octavio hubiera propinado golpe alguno a la fallecida ni que haya sido el autor material de su muerte, quebrantándose la presunción de inocencia del recurrente que le reconoce el art. 24.2 CE.
Sostiene asimismo, en relación con el art. 851.3º LECrim ., que la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, en cuanto ha obviado totalmente el testimonio de D. Luis , que a su juicio avala la versión exculpatoria del acusado.
B) El motivo carece de todo fundamento en cuanto no se designan extremos del relato fáctico que adolezcan de falta de claridad ni cuáles son los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.
La narración es perfectamente clara, completa y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que en ese relato de hechos probados se incluya concepto jurídico alguno predeterminante del fallo. Lo que en realidad se suscita es una nueva valoración de los elementos probatorios presentes en el juicio conforme a la conclusión obtenida por la parte recurrente, confundiendo el motivo formal con una cuestión valorativa ajena al mismo, y que será abordada al contestar al motivo segundo del recurso.
En cuanto a la incongruencia omisiva que también se denuncia, es doctrina de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas (SSTS 2026/2002, de 2 de diciembre; 293/2006 , de 13 d marzo, entre otras). Obviamente no se trata aquí de que la sentencia no haya dado respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes (por la defensa en este caso) en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno, pues todas ellas han sido explícitamente resueltas por la Audiencia.
Lo que vuelve a cuestionar el recurrente, por cauce igualmente inadecuado, es la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal "a quo", en este caso porque considera que no se ha tenido en cuenta un testimonio de descargo. No se puede pretender que se declare como probado lo que no resulta acreditado, a juicio del Tribunal sentenciador, de las pruebas que se han practicado, ello escapa del contenido del motivo esgrimido, sin perjuicio de reiterar que esa cuestión se examina en el próximo ordinal.
El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim.
TERCERO.- En el motivo segundo, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 849.1º LECrim ., invoca vulneración de la presunción de inocencia que consagra el art. 24 CE.
A) Alega que no ha existido una mínima actividad probatoria de cargo para poder establecer que el acusado, efectivamente, participó y fue el autor material de un delito de maltrato familiar y otro de asesinato. Afirma a continuación que no han resultado probados los hechos indiciarios referentes a la participación del recurrente y que el Tribunal declara probados, pues se trata de simples sospechas, señalando asimismo que la Audiencia se limita a enumerar los indicios sin explicar las razones que se han tenido en cuenta para otorgarles credibilidad. Critica igualmente que el Tribunal "a quo" no tenga en cuenta las pruebas de carácter contrario o contraindicios, que a continuación se enumeran y analizan en el recurso, destacando especialmente el testimonio de Luis , quien confirma que el acusado no pudo llegar a su casa antes de las 13:50 horas del día del fallecimiento de Adela, siendo así que los forenses fijaron como hora de la muerte las 13:30 horas. Analiza seguidamente las pruebas que el Tribunal consideró de cargo, concluyendo que ninguna de ellas tiene contenido incriminatorio, y afirma que la Sala no explica razonadamente como llega a partir de ellas a la conclusión de que lo realmente sucedido es lo que consta en el relato de hechos de la sentencia. Finalmente tras reiterar que el fallo condenatorio se basa en meras conjeturas y sospechas, y que no ofrece una motivación suficiente entre la prueba indiciaria y el hecho final que se deduce, invocando la vulneración del principio "in dubio pro reo", plantea otra hipótesis distinta y a su juicio igualmente posible: que la autora material de los golpes fuera la propia hija (esposa de Octavio ) de la fallecida, puesto que las relaciones entre ambas eran malas con varias denuncias por agresiones, y María Luisa se encontraba en un estado de estrés debido a su reciente maternidad, limitándose la participación del recurrente a intentar sin éxito reanimar a su suegra (lo que explicaría la rotura de costillas) y a encubrir a su esposa.
B) El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
La doctrina de esta Sala -véanse sentencias de 09/05/2000 y 12/07/2005 - admite la habilidad de la prueba "indirecta" para desvirtuar la presunción de inocencia si se dan los siguientes requisitos:
a) Pluralidad de indicios, salvo que tratándose de uno sea de muy fuerte significación.
b) Correlación entre esos indicios y la conclusión.
c) Que los hechos base estén directamente acreditados.
d) Que la inferencia esté explicada en la sentencia y no se aprecie en aquélla infracción de pauta ínsita en la experiencia general, norma de la Lógica o principio o regla de otra ciencia.
Requisitos que han de ser objeto de control durante la casación, en aras al art. 120 CE , en relación con la proscripción de la arbitrariedad que proclama el art. 9.3 y al derecho a la no indefensión que reconoce el art. 24.
C) En este caso estamos lejos del vacío probatorio que se denuncia, pues el Tribunal de instancia ha contado para declarar la existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos así como la participación en los mismos del recurrente, con prueba de cargo de claro signo incriminador, obtenida y practicada cumpliendo todas las garantías, y valorada dentro de la lógica y la experiencia.
La convicción de la directa participación como autor material del acusado en la forma en que se describe en los hechos probados la extrae la Sala de múltiples y convergentes indicios que se analizan con rigor en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia:
-Comienza destacando un hecho incontrovertido, que los dos acusados convivían con la víctima, a la que tenían a su cargo dada su invalidez.
-Se destaca igualmente la declaración de ambos imputados, que reconocen que en algún momento ha habido por su parte maltrato o golpes, refiriéndose también a las contradicciones en que incurren ambos y a la falta de verosimilitud de las explicaciones que ofrecen, tales como que eran golpes de cariño ("coscorrones" refiere el acusado) o que los múltiples hematomas y lesiones internas que provocaron finalmente el fallecimiento de María Inés se debieron a caídas fortuitas y que las fracturas en costillas que presentaba se debieron a un intento infructuoso de reanimación. Razona la Sala ampliamente porque rechaza esas justificaciones, contrastando los testimonios de los inculpados con las periciales forenses.
-El informe de autopsia, los diversos partes e informes médicos y las explicaciones que ofrecieron los forenses en la vista, acreditan fehacientemente que las diversas lesiones (hematomas en prácticamente todo el cuerpo y de distinta data, y las lesiones en órganos internos) se debieron a fuertes golpes propinados con puños, piernas u objetos romos, y que fueron éstos los que causaron la muerte de María Inés . Se dispuso asimismo del informe previo emitido por el médico forense de los Juzgados de la Laguna emitido en noviembre de 2001, que al reconocer a la víctima observó la existencia de hematomas y que había perdido mucho peso. La hora de la muerte la sitúan los forenses aproximadamente a las 13:30 horas, por lo que es posible que fuera algo más tarde (el recurrente dice que conforme a la testifical llegó a la casa a las 13:50 horas) cuando, con ánimo de acabar con su vida, procedió a darle múltiples y violentos golpes a María Inés .
-Los vecinos oían continuamente golpes y quejas por parte de la víctima. No hay motivos para dudar de esos testimonios.
-La hermana y el cuñado de la víctima declaran de forma coincidente y sin fisuras haber observado en distintos momentos los malos tratos físicos y psíquicos a que ambos acusados sometían a Adela, sin que el Tribunal que escuchó esos testimonios apreciara que fueran inveraces o que tuvieran motivos para faltar a la verdad, aunque la relación con los acusados no fueran buenas, sin duda por el trato que dispensaban a su hermana y cuñada, respectivamente.
-La asistente social manifiesta asimismo que la situación física de la víctima iba desmejorando progresivamente, y el propio médico de cabecera hace constar en el parte médico que María Inés le había dicho en varias ocasiones que la golpeaban los acusados.
-Otro sólido indicio consiste en la propia conducta de los acusados al lavar el cadáver antes de acudir en busca de ayuda.
Teniendo en cuenta todos esos elementos o datos externos, el juicio de inferencia alcanzado por el juzgador de instancia, razonadamente expuesto, de que ambos acusados fueron los autores de los hechos imputados, se nos antoja plenamente ajustado y acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Sucede que el recurrente analiza aisladamente y de forma parcial e interesada los diversos indicios para cuestionar su contenido incriminatorio, sin embargo, es lo cierto que la interpretación conjunta de todos ellos permite concluir, como conclusión más lógica y racional, la autoría que se atribuye a Octavio y a María Luisa .
Cuando lo que se baraja en casación es una prueba indiciaria, basta con que la convicción judicial de la instancia se haya alcanzado a base de una razonable inferencia por parte del Tribunal sentenciador. Las alternativas más favorables solamente pueden tener virtualidad en sede casacional cuando aparecen como concluyentes o, al menos, más sólidas en su construcción intelectual que la inferencia que tuvo en consideración la Sala sentenciadora de instancia, lo que no sucede en el caso que se analiza, pues la hipótesis que ofrece el recurrente es más endeble que la obtenida por el Tribunal de instancia y no se apoya en las pruebas practicadas.
El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim.
CUARTO.- En el motivo cuarto se denuncia infracción de ley por el cauce que autoriza el art. 849.1º LECrim.
A) Insiste en que la sentencia que se recurre carece de motivación suficiente para saber por qué le considera autor material de los hechos que se declaran probados, reiterando que se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente al dictar un fallo condenatorio.
B) El motivo es reproducción del anterior y a lo allí expuesto nos remitimos para inadmitir igualmente éste en base al art. 884.1º LECrim.
QUINTO.- En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 23 CP.
A) alega que no concurre la relación objetiva de parentesco para aplicar el art. 23 CP , pues dice que la fallecida era su suegra y no encaja esa relación en el concepto de ascendiente que consagra el Código Civil.
B) En el caso concurren los requisitos para apreciar la circunstancia agravante de parentesco (aplicado respecto al acusado ahora recurrente y en relación con el delito de asesinato), pues en la redacción anterior a la reforma operada en el art. 23 del CP por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre , vigente al momento de cometerse los hechos, el ofensor era pariente por "afinidad" con la agraviada en su condición de cónyuge de la hija de la fallecida, y en la actual redacción también sería aplicable la agravante de parentesco al estar incluido como cónyuge de descendiente de la agraviada.
El motivo se inadmite en base al art. 885.1º LECrim.
SEXTO.- En el motivo sexto se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por indebida aplicación del apartado 3º del art. 139 CP.
A) Alega que del relato de hecho probados no se desprende que las lesiones causadas a la fallecida tuvieran como finalidad el aumentar el dolor de la víctima, sino más bien de conseguir el resultado perseguido.
B) Contrariamente a lo que postula el recurrente, en los hechos probados concurren los presupuestos fácticos necesarios para apreciar el "ensañamiento", pues se refleja en ellos que el acusado, el día 23 de abril de 2002, procedió a darle múltiples y violentos golpes a María Inés , "causándole voluntaria y conscientemente una muerte lenta, agónica y con mucho sufrimiento", es decir, males innecesarios que rebasan los propios para obtener el fin perseguido de causar la muerte, al propinar los golpes ese día y los previos en prácticamente todas las zonas del cuerpo como se desprende de la autopsia practicada, con plena consciencia de que así se aumentaba el dolor o sufrimiento de la víctima.
El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim.
SÉPTIMO.- En el motivo séptimo se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim.
A) Dando por reproducido lo expuesto en el motivo segundo del recurso, considera que el Tribunal ha cometido un evidente error en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, al no admitir la versión dada por el acusado, ni tener en cuenta las contradicciones en que incurren los testigos de cargo y los forenses.
B) No concurre el primer y esencial requisito exigido por la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar, y es que ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa. Es de reiterar, por lo demás, lo expuesto al examinar el motivo segundo, al que el propio recurrente se remite.
El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.6º LECrim.
RECURSO DE María Luisa
OCTAVO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE.
A) Afirma que el fallo condenatorio contra la recurrente no tiene sustento en prueba de cargo suficiente que la incrimine, advirtiendo que en sus declaraciones testificales María del Pilar (hermana de la fallecida) y su marido Rosendo faltaron a la verdad e incurrieron en diversas contradicciones, analizando a continuación el resto de pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia para concluir que ninguna tiene contenido incriminatorio para la acusada.
B) El motivo es coincidente, en lo esencial, con lo expuesto por el otro recurrente en el motivo segundo, por lo que es de reiterar lo expresado entonces para contestarle e inadmitir igualmente éste por las mismas razones. Añadir eso sí que es plenamente congruente y racional concluir, partiendo de la suficiencia de la prueba indiciaria para condenar a Octavio como autor material de los múltiples golpes y palizas que propinó a María Inés la última de las cuales le causó la muerte, que la acusada intervino también en los malos tratos físicos y psíquicos continuados hacía su madre y que el día 23 de abril de 2002 tuvo que presenciar (no niega que estuviera en el domicilio) los golpes que su marido propinaba a su madre, consintiendo su comportamiento y dejándole actuar, no haciendo caso alguno a los gemidos de su madre, siendo por ello condenada a través de la figura de comisión por omisión del art. 11 del CP . En definitiva, la convicción alcanzada por el Tribunal "a quo" sobre la participación de la acusada en los hechos, sustentada en diversos indicios, convergentes a tal fin, resulta razonable y adecuada para estimar enervada la presunción de inocencia de la recurrente, por lo que la queja formulada deviene inatendible en esta instancia.
El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.1º LECrim.
NOVENO.- En los motivos segundo y tercero, formalizados al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca por error en la apreciación de la prueba.
A) En ambos motivos se insiste en que los hechos imputados a la acusada no han resultado probados.
B) Inciden ambos motivos en el mismo defecto que advertíamos al abordar el motivo séptimo del otro recurrente, pues no se funda el error en la apreciación de la prueba que formalmente se denuncia, como exige el cauce procesal escogido, en verdadera prueba documental a estos efectos casacionales, pretendiendo una revisión integra de la valoración probatoria realizada por la Audiencia, de pruebas personales básicamente, lo que excede del control en casación que ha de ceñirse a los aspectos relativos a la racionalidad del proceso valorativo, que por lo expuesto, especialmente al abordar el precedente recurso, ha sido respetado por la Audiencia.
Ambos motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.6º LECrim.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

