Última revisión
10/02/2005
Auto Penal Nº 246/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2296/2003 de 10 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 246/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005200450
Núm. Ecli: ES:TS:2005:1683A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª), en autos nº120/2002 , se interpuso Recurso de Casación por Ángel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Camacho Villar.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación, articulado en dos motivos por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas (Sección 1ª ), por la que se condena a Ángel , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP , a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 50 euros, con cinco días de arresto en caso de impago y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Se formula el primer motivo por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º LECrim ., por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de defensa.
A) Afirma el recurrente que no se resuelve en la sentencia combatida, la impugnación planteada por la defensa en su escrito de calificación provisional, reiterada en el acto del juicio oral, respecto de la documental propuesta por el Fiscal y específicamente del informe toxicológico que obra al folio 25 de las actuaciones, elaborado por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas, en el que, se dice, no se expresa con claridad el peso total de la droga concretamente aprehendida al acusado y la correspondiente a los demás detenidos, ni el método utilizado para el análisis de la sustancia, ni el porcentaje de error de los resultados, y sí se han realizado o no contraanálisis.
B) La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997 , entre otras muchas).
La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", (valga por todas las STS de 3 de diciembre de 2003 ) las siguientes:
1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho;
2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;
3) Que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión;
4) Y que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues siempre ha de mantenerse el imperativo de racionabilidad de la resolución ( STS 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo y 893/97, de 20 de junio , entre otras muchas ).
C) El tribunal de instancia, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, da cumplida y razonada respuesta a la cuestión planteada por la defensa, y que ahora de forma tan infundada se dice silenció. Así, en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia se expresa que "la naturaleza, cantidad y pureza de la droga intervenida al acusado ha quedado acreditada a través del correspondiente análisis efectuado por el Organismo Oficial competente y que como prueba documental consta en las actuaciones, sin que las alegaciones formuladas por la defensa desvirtúen dicha prueba, ya que el hecho de que se pesase conjuntamente la droga incautada a los compradores y la droga que se le intervino al acusado en nada afecta al análisis efectuado ya que se ha acreditado que el acusado se encontraba en el citado lugar en posesión de toda la cocaína incautada y analizada, determinándose claramente las unidades, peso y riqueza de la droga".
Esa argumentación jurídica es suficiente y plenamente congruente con la pretensión vertida en las conclusiones provisionales, donde únicamente se cuestionaba el dato de la concreta cantidad de droga cuya posesión para el tráfico ilícito se le imputaba al encartado y expresamente se limitaba a señalar la defensa "no se expresa con claridad el peso total de lo concretamente aprehendido a mi representado respecto a los demás detenidos que constan en las diligencias policiales...". No se impugnó entonces, y se hace ahora de manera meramente formal, extemporánea y ficticia, la referida prueba documental donde constan acreditados los extremos antes referidos que la Sala sentenciadora da por probados y cuya validez y eficacia deriva del cumplimiento de los requisitos que el art. 778.2 de la LECrim . exige.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el art. 885.1º de la LECrim. TERCERO.- Sin cita del cauce procesal concreto que lo autoriza, se interpone el segundo motivo por infracción de ley.
A) Afirma el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad como el que recoge la sentencia impugnada, y sostiene que la droga intervenida estaba destinada exclusivamente para el consumo del acusado, añadiendo que éste es adicto a estas sustancias, lo que podría haberse acreditado a través del oportuno reconocimiento por médico forense.
B) Es doctrina reiterada de esta Sala - SSTS de 21 de junio, 10 y 24 de julio de 2000 , entre otras muchas- que el derecho a la presunción de inocencia, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.
En este sentido, de modo constante ha expresado esta Sala, que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la L.E.Crim ., la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario o juicio oral cumple las exigencias generales con arreglo a tales preceptos para ser reputada como prueba de cargo.
Por otra parte, como se expresa en sentencia de esta Sala 1642/2000, de 23 de octubre , son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción.
Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SSTS de 1 de diciembre de 1995, 15 de enero y 6 de junio de 1996 , entre otras muchas).
Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional ( SS.T.C. 127/90, de 5 de julio y 24/91 de febrero ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 ...). Por último, recordar que este criterio ha sido ratificado por los Plenos no jurisdiccionales de esta Sala de 21 de mayo de 1999 y de 23 de febrero de 2001.
C) En este caso estamos lejos del vacío probatorio que se denuncia, pues el Tribunal de instancia ha contado para dictar un pronunciamiento condenatorio, con abundante prueba directa de claro signo incriminador, representada por las testificales de los cuatro policías que intervinieron en la operación, practicadas en el acto de la vista con sometimiento a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y valoradas con criterios nítidamente ajustados a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, plenamente compartidos por esta Sala, a las que además anuda una serie de indicios para concluir la intención en el imputado de distribuir a terceros la droga intervenida.
En efecto, el juzgador se basa para fijar el "factum" sentencial, fundamentalmente, en las declaraciones de los Policías Locales números NUM002 y NUM003 , quienes manifestaron en la vista oral que, en el curso de un dispositivo montado contra el tráfico de estupefacientes, observaron como el acusado sacaba de un bote dos envoltorios que entregó a dos personas, uno a cada una, recibiendo a cambio dinero, por lo que dieron aviso a otros dos compañeros, los Policías números NUM000 y NUM001 , que también declararon haber interceptado a esos dos compradores a quienes les intervinieron dos trozos de "crack" (uno a cada uno), procediendo aquéllos a detener al acusado, tras perseguirle porque había emprendido la huida, y hallando en su poder dos trozos de la misma sustancia.
Pero, como decíamos, además de estas pruebas directas de cargo, suficientes por sí mismas para desvirtuar la presunción de inocencia y concluir, al modo como hizo el Tribunal de instancia, que el inculpado se dedicaba al tráfico de drogas, pues fue sorprendido "in infraganti" realizando esa actividad ilícita, se añaden otros indicios o circunstancias que conducen indubitadamente a confirmar esa conclusión. En concreto alude el juzgador a las manifestaciones de los dos compradores efectuadas a los Policías que procedieron a su detención, indicando que habían adquirido la droga a un hombre en el Paseo de San José, precisamente donde se encontraba el acusado, a la propia actitud de éste que en el momento de ser interceptado salió corriendo tratando de huir, y a la cantidad de droga ocupada (0,170 gramos de cocaína) y grado de pureza (99,3%), que en modo alguno puede ser calificada de ínfima o insignificante.
En cuanto al dato de la cantidad de droga, que es el realmente cuestionado e impugnado en el anterior motivo por una vía procesal erronea, resulta no solo del análisis farmacológico, sino también de la testifical de los policías que vieron como el acusado entregaba a dos compradores dos envoltorios con otras tantas dosis de "crak", quienes al ser detenidos manifestaron que se las había vendido el acusado, y que al detener a éste también hallaron en su poder otras dos piedras de esa misma sustancia. Y fueron estos cuatro trozos de "crak" los remitidos para su análisis al referido Organismo Oficial, elaborándose con arreglo a los protocolos establecidos el informe discutido donde se expresa el peso total de la droga (0,170 gramos), correspondiente obviamente a las cuatro "piedras". En el relato fáctico de la sentencia es claro, asimismo, que cuando se refiere al peso total de la droga, incluye el correspondiente a los cuatro trozos incautados. En todo caso, el referido informe oficial no fué realmente cuestionado o impugnado sino más bién aceptado tácitamente, al no proponer la defensa, más allá de aquella impugnación meramente formal, la comparecencia de quienes lo emitieron, ni interesar prueba contradictoria al respecto, por lo que el Tribunal, siguiendo la doctrina antes expuesta, lo tuvo en cuenta como prueba acta para fundamentar sobre ella los extremos fácticos relativos a la cantidad y tipo de sustancia incautada al acusado.
Por otro lado, la condición de adicto del acusado esta huérfana de prueba alguna que así lo acredite, y la queja del recurrente respecto a este extremo carece de base alguna, pues hubiera correspondido a la defensa del imputado interesar la oportuna prueba pericial al objeto de adverar esa presunta condición aducida en su descargo, y obviamente no lo hizo.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el art. 885.1º de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
