Auto Penal Nº 246/2007, A...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Auto Penal Nº 246/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 220/2007 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 246/2007

Núm. Cendoj: 36038370022007200200

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00246/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002ª

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000220 /2007, I

Número Identificación Único: 36038 37 2 2007 0003645

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAGARCIA DE AROSA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001381 /2005

Apelante: Ramona

Procurador/a : ALEJANDRA FREIRE RIANDE

Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a :

A U T O Nº 246

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Ilmos.Sres.:

Presidente

D. José Juan Ramón Barreiro Prado

Magistrados

Dª Mª Mercedes Pérez Martín Esperanza

D Rosario Cimadevila Cea

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Pontevedra, ocho de junio de dos mil siete

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 1 de Vilagarcía de Arousa, de fecha 28 de noviembre de 2006 auto por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el Procurador Luis Abalo Álvarez, en representación de Ramona , recurso de reforma, que fue admitido y tramitado conforme a la LECr., dictándose auto de fecha 4 de enero de 2007 desestimándolo. Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolver.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA.

Fundamentos

Primero: Se queja el apelante en primer lugar de la falta de motivación del auto apelado.

Esa alegación, carece de fundamento desde el momento en que el auto de 4 de enero de 2.007 que desestima el recurso, reproduce y mantiene la fundamentación jurídica del auto recurrido en reforma, en el cual se da explicación suficiente acerca de la decisión acordada de sobreseimiento de las actuaciones, por no aparecer debidamente justificada la existencia de ilícito penal; y sin que el hecho de que no se haga pronunciamiento alguno acerca de la pertinencia de la prueba propuesta, pueda determinar que no se ha cumplido la exigencia de motivación, puesto que implícitamente se deduce de la motivación del auto y de su conclusión de sobreseimiento su impertinencia, siendo numerosa la doctrina que pregona que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3- 2001 EDJ 2001/7543 , análogamente S.T.C. 16-4-1996 EDJ 1996/1428 y Ss. T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001, 6-3-2001 EDJ 2001/6687 , que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; siendo, de otro lado, abundantes las resoluciones que apuntan que incluso el uso de modelos impresos o formularios estereotipados, aunque desaconsejable por ser su utilización potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación, pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta (SSTC 184/1988 EDJ 1988/500 , 125/1989 EDJ 1989/7182 , 74/1990 EDJ 1990/4319 y 169/1996 EDJ 1996/6497 y ATC 73/1996, de parecido tenor S.T.C. 27-2-1997 EDJ 1997/145 y A.T.C. 25-3-1996 ); bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss. T.S. 27-1-1995 EDJ 1995/809 , 7-4-1995 EDJ 1995/2344 , 10-7-1995 EDJ 1995/4654 , 18-9-1995 EDJ 1995/4429 , Ss.T.C. 5-4-1990 EDJ 1990/3844 , 2-11-1992 EDJ 1992/10753 , 24-10-1995 EDJ 1995/5708 , 16-10-1995 ), de parecido tenor Ss. T.C. 14/91 EDJ 1991/785 , 28/94 EDJ 1994/546 , 153/95 EDJ 1995/5707 , 32/96 EDJ 1996/1935 , en semejante línea, S.T.C. 154/95 EDJ 1995/5708 y S.T.C. 17-3-1997 EDJ 1997/2174 , que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre EDJ 1998/24925 , que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990 EDJ 1990/9493 , 88/1992 EDJ 1992/5977 , 163/1992 EDJ 1992/10449 , 226/1992 EDJ 1992/12335 , 101/1993 EDJ 1993/2810 , 169/1994 EDJ 1994/5131 , 91/1995 EDJ 1995/2616 , 58/1996 EDJ 1996/1427 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999 EDJ 1999/10029 ); sin que quepa olvidar, de otro lado, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre EDJ 2001/38150 , que glosa las de STC 1/1999, de 25 de enero EDJ 1999/294 , en el mismo sentido, STC 187/2000 , de 10 de julio EDJ 2000/20472.

En el caso de autos, de acuerdo pues con dicha doctrina, no cabe hablar de falta de motivación, ni apreciar por tanto indefensión.

Segundo: Pretende el recurrente que se revoque el auto recurrido y se acuerde la continuación del procedimiento con la práctica de las pruebas que propone, consistentes en la declaración de los profesionales que atendieron al menor en el Hospital do Salnés como en el CHOP de Pontevedra.

La prueba se estima pertinente, pues aún cuando el informe forense concluyó que:

"el paciente presentó un cuadro atípico de torsión testicular, sin embargo los medios diagnósticos utilizados en cada momento, los diagnósticos establecidos en función tanto de la clínica como de los estudios complementarios realizados y los tratamientos pautados en cada momento fueron los adecuados. En este caso la actuación del personal sanitario se ajustó en todo momento a la lex artis", en base a los informes remitidos por los hospitales, en donde se recoge la actuación de los profesionales, es lo cierto que al no habérseles tomado declaración en autos a éstos, se ha privado a la parte recurrente, de hacer aclaraciones, ampliaciones etc, que podrían esclarecer con mayor precisión los hechos, dada la gravedad de los mismos, máxime cuando además no consta se hubiese dado traslado al recurrente del informe pericial, privándole así de la posibilidad de contradicción que regula y posibilitan los arts. 476, 477 y 480 de la L.E.Cri .

Por ello se estiman procedentes las pruebas solicitadas, debiendo revocarse el auto dictado y acordar la continuación del procedimiento con la práctica de las pruebas propuestas por el recurrente.

Tercero: Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ramona , contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2.006, dictado en Las Diligencias Previas 1381/05 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villagarcia de Arousa, y en consecuencia se revoca el mismo y se acuerda la continuación del procedimiento debiendo practicarse las pruebas propuestas por el recurrente, declarando de oficio las costas del recurso.

Remítase al Juzgado de procedencia un testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.

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