Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 246/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 334/2019 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
Nº de sentencia: 246/2019
Núm. Cendoj: 47186370042019200234
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:643A
Núm. Roj: AAP VA 643/2019
Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
AUTO: 00246/2019
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: 662000
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0014775
RT APELACION AUTOS 0000334 /2019
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001407 /2018
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Recurrente: Dimas , Donato , Eduardo , Eleuterio , Eloy , Virginia , Estanislao , Eulalio , Eutimio
, Ezequias , Faustino , Gustavo , Hermenegildo , Hugo , Ildefonso , Bárbara
Procurador/a: D/Dª , ALFONSO GOMEZ JIMENEZ , GLORIA MARIA CALDERON DUQUE , CESAR
ALONSO ZAMORANO , MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO , , VIRGINIA RIVERO HERNANDEZ , ,
PEDRO DE LA FUENTE GARCIA , GONZALO FRESNO QUEVEDO , , , , , ,
Abogado/a: D/Dª OSCAR JESUS DE DIEGO GOMEZ, ALFONSO OLMEDO GONZALEZ , JOSE
RODRIGUEZ GARCIA , CARLOS REDONDO DIEZ , LORENA IGLESIAS PALACIO , ANA VICTORIA PEREZ
PELAEZ , FRANCESC GONZALEZ ENCUENTRA , , DIEGO GARCIA GARCIA , JOSÉ ANTONIO PÉREZ
LOMILLO , FRANCISCO DE PAULA BLANCO ALONSO , JESUS VERDUGO ALONSO , LORENA IGLESIAS
PALACIO , LORENA IGLESIAS PALACIO , JAIME DEL POZO ARCE , JAIME DEL POZO ARCE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, INSTRUCTOR CUERPO NACIONAL DE POLICIA
A U T O
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a 28 de mayo de 2019.
Antecedentes
PRIMERO. - En las Diligencias Previas 1407/18 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, con fecha 14 de febrero de 2019 fue dictado Auto por el que se acordaba, que se autorizaba al Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial la extracción de archivos contenidos en los terminales, así como datos contenidos en los repositorios de internet a partir de las credenciales extraídas de los teléfonos móviles que allí se relacionan.
Se indica que la extracción se realizará, en el caso del teléfono IPHONE, por la Unidad de Investigación Tecnológica de la Comisaría General de Policial Judicial.
SEGUNDO. - Por la defensa de Ildefonso y también por la de Estanislao , se interpusieron recursos de Reforma y subsidiaria Apelación contra la citada resolución, recursos que ha sido tramitados conforme a derecho, habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de que se desestimara el recurso, y habiéndose adherido a los mismos la defensa de Eloy .
TERCERO. - Por Auto de fecha 29 de marzo de 2018 han sido desestimadas las Reformas admitiéndose a trámite los recursos de Apelación subsidiariamente interpuestos, recursos que han sido tramitados conforme a derecho, siendo procedente resolver.
Vistos; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO. - En la resolución recurrida se explica que el objeto de la presente causa se refiere a la participación de Eloy en una actividad presuntamente delictiva vinculada con la adquisición y distribución de sustancias dopantes/anabolizantes a personas relacionadas con el mundo de la musculación, sin prescripción médica, desde su domicilio, así como la participación de dicha persona, en connivencia con otros investigados a los que se cita, en la distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud. Se explica (en el Auto de fecha 29/03/2019) que existen indicios bastantes de la participación de los investigados para los que se acuerda la medida, indicios que se han ido reflejando en las distintas resoluciones dictadas en la causa.
Por ello se da autorización para la extracción de los archivos contenidos en los terminales y datos contenidos en los repositorios de internet a partir de las credenciales extraídas de los teléfonos móviles intervenidos a los investigados que se citan, con ocasión de la diligencia de entrada y registro practicada el pasado día 19 de diciembre de 2018 y posterior detención.
Se explica que dichas actuaciones, en tanto que medidas restrictivas de derechos fundamentales, sin perjuicio de su diversa previsión legal, conforme a una consolidada jurisprudencia, deben revestir, entre otros, los caracteres de adecuación, necesidad y proporcionalidad, que vienen contemplándose en distintos supuestos por la jurisprudencia con base en las previsiones legales existentes y que, dentro de su ámbito concreto, ahora quedan reflejados en el artículo 588 bis a) de la LECRim y concordantes. Siendo preceptivo el informe del Ministerio Fiscal, con cita del art. 588 bis c) de la LECRim .
Se explica que existen en la causa indicios de la participación de los investigados en los hechos que se describen en dicha resolución, destacando el resultado de las conversaciones telefónicas intervenidas y la diligencia de entrada y registro efectuada el día 19 de diciembre de 2018.
Así mismo, de las pesquisas policiales resulta que, para la comisión delictiva, la comunicación entre ellos se efectuaba a través de sus teléfonos móviles, de ahí que se haga preciso su registro, así como la incautación de la información contenida en los mismos, para comprobar la presencia, en su caso, de mensajes o archivos ilícitos en las aplicaciones como 'WhatsApp', 'Telegram' o 'Messenger'.
Entiende la Juzgadora de instancia que la medida se muestra proporcionada al prevalecer el derecho al ius puniendi del estado frente al derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de aquellos; y es idónea y subsidiaria, al no poder apreciarse otra medida menos lesiva que permita obtener elementos o pruebas relativas a los hechos investigados, y que posea la misma eficacia y efectividad que la ahora interesada.
La medida se acuerda, si bien limitando el acceso y el estudio de los terminales telefónicos, y que tengan relación con los delitos investigados, y debiendo adoptarse las medidas de seguridad oportunas para garantizar su autenticidad e integridad.
SEGUNDO. - Comenzando nuestro análisis por el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Estanislao , en el mismo lo que se solicita es que la medida acordada relativa al registro de los terminales móviles, sólo se permita en relación con el delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (tráfico de sustancias estupefacientes), y que en cambio no se permita en relación con el delito del artículo 362 quiquies del Código Penal , todo ello en atención a la penalidad que el citado tipo delictivo tiene.
Sobre esta materia merece ser citado el Auto de 23 de noviembre de 2018 de la Audiencia Provincial de Tarragona (ROJ: AAP T 1814/2018 ).
Siguiendo el criterio que allí se expone cabe recordar que la reforma operada por la LO 13/2015 de 5 de octubre, establece en los nuevos artículos 588 ter de la LEcrim (Capítulo V ) y 579.1 del mismo texto legal (Capitulo III) la intervención de comunicaciones telefónicas y telemáticas, para la investigación de delitos dolosos castigados con pena como límite máximo, de al menos 3 años de prisión o incluso cualquier delito cometido a través de instrumentos informáticos o de cualquier otra tecnología de la información o la comunicación o servicio de comunicación, lo que en principio no parecía compatible con la STJE 8 de abril de 2014 que declaro la invalidez de la Directiva 2006/24 sobre conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicación que modifica la anterior Directiva 2002/58, transpuesta en nuestro ordenamiento jurídico por Ley 25/2007.
Ante ello, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona - en el marco de un recurso interpuesto por el representante del Ministerio Fiscal contra la resolución del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona (delito de robo con violencia e intimidación de un teléfono móvil y una cartera) relativa a la denegación de acceso de la Policía Judicial a datos personales almacenados por proveedores de servicio de comunicaciones electrónicas, por considerar que los hechos investigados no podían calificarse de graves al amparo del artículo 1.1 de la Ley 25/2007 de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y las redes públicas de comunicación -planteó cuestión prejudicial en atención a la interpretación del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002 , relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO 2002, L 201, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 337, p. 11), en relación con los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea .
En síntesis, en la cuestión prejudicial mencionada, se solicita del Tribunal Europeo aclare si la gravedad de los delitos, como criterio que puede justificar la injerencia, puede identificarse exclusivamente con la pena en abstracto prevista para delito investigado - criterio normativo formal - y, en su caso si sería compatible con una previsión general del límite en tres años de prisión o, es necesario, además identificar otras circunstancias o marcadores de lesividad del autor y conducta investigada - criterio material -.
La cuestión se reveló interesante tanto por las posibles repercusiones que podría tener en el régimen vigente de intervenciones telefónicas y telemáticas tras la reforma operada por LO 13/2015 de 5 de octubre, como por la novedad que suponía solicitar del Tribunal de Justicia Europea que concrete el alcance de su propia jurisprudencia. En concreto, la STJUE de 8 de abril de 2014 que declaró la invalidez de la Directiva 2006/24 - que fue transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 25/2007 - que construye el estándar de gravedad como parámetros de análisis de la mencionada directiva abrogada y que sugiere que la finalidad de la conservación y la utilización posterior de los datos de que se trate deberán limitarse estrictamente a fines de prevención, detención y enjuiciamiento de delitos graves (TJUE, apartado 62,2014).
En definitiva, tal y como la propia Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona explica en su resolución de fecha 29 de Julio de 2014 (Rollo de Apelación nº 660/2014-3), se trata de identificar qué debe entenderse por delitos graves: o bien identificamos como graves solo los delitos que como tales se definen en el Código Penal, por tanto los que superen como pena in abstracto prevista en el tipo los cinco años de prisión - artículo 33 CP -; o, bien atender a criterios más dúctiles y socio-normativos utilizados por el Tribunal Constitucional para calificar como grave una conducta típica -SSTC 299/200, 202/2001 , 82/2002 -.
En este contexto, el pasado 2 de octubre de 2018, el TJUE dictó sentencia relativa a dicha cuestión prejudicial, considerando que el acceso limitado a los datos personales conservados por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas no puede calificarse de injerencia grave en los derechos fundamentales de los individuos cuyos datos se ven afectados, ya que dichos datos no permiten extraer conclusiones precisas sobre su vida privada. El Tribunal incluso deduce que la injerencia que supone el acceso a estos datos puede estar justificada por el objetivo de prevenir, investigar, descubrir y perseguir delitos en general, no necesariamente delitos calificados como graves.
No obstante, cuando la injerencia es grave, solo puede predicarse en los delitos graves. Expresamente dice el TJE el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 , a la luz de los artículos 7 y 8 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que el acceso de las autoridades públicas a los datos que permiten identificar a los titulares de las tarjetas SIM activadas con un teléfono móvil sustraído, como los nombres, los apellidos y, en su caso, las direcciones de dichos titulares, constituye una injerencia en los derechos fundamentales de estos, consagrados en los citados artículos de la Carta, que no presenta una gravedad tal que dicho acceso deba limitarse, en el ámbito de la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos, a la lucha contra la delincuencia grave. De ahí que en el caso concreto considere que estaba justificada la injerencia.
Sigue indicando el citado Auto de 23/11/2018 de la Audiencia Provincial de Tarragona, en relación al registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información, que incluyen los instrumentos de comunicación telefónica y, en consecuencia, los terminales de telefonía móvil, la reforma de la LECRIM operada por LO 13/2015, en el nuevo capítulo VIII del Título octavo establece una regulación específica - artículo 588 sexies a ), b ) y c ) registro dispositivos de almacenamiento masivo de información- presidida por el principio de necesidad de autorización judicial y en cualquier caso, de las reglas generales de los capítulos IV y V del Título VIII del Libro II.
Como se establece en la exposición de motivos, la reforma 'descarta cualquier duda acerca de que esos instrumentos de comunicación y, en su caso, almacenamiento de información son algo más que simples piezas de convicción. De ahí la exigente regulación respecto del acceso a su contenido'.
Esta autorización será precisa tanto en los supuestos en los que los teléfonos móviles se ocupen durante un registro domiciliario, como en los incautados fuera del domicilio del investigado.
En cualquier caso, la nueva Ley también autoriza excepcionalmente el acceso directo de los agentes policiales en casos de urgencia, conforme al artículo 588 sexies, párrafo cuarto: ' 4. En los casos de urgencia en que se aprecie un interés constitucional legítimo que haga imprescindible la medida prevista en los apartados anteriores de este artículo, la Policía Judicial podrá llevar a cabo el examen directo de los datos contenidos en el dispositivo incautado, comunicándolo inmediatamente, y en todo caso dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, por escrito motivado al juez competente, haciendo constar las razones que justificaron la adopción de la medida, la actuación realizada, la forma en que se ha efectuado y su resultado. El juez competente, también de forma motivada, revocará o confirmará tal actuación en un plazo máximo de 72 horas desde que fue ordenada la medida'.
Por tanto, la razón de ser de la necesidad de esta autorización judicial con carácter generalizado es la consideración de estos instrumentos como lugar de almacenamiento de una serie compleja de datos que afectan de modo muy variado a la intimidad del investigado como ya señalaba la STS 342/2013 (comunicaciones a través de sistemas de mensajería, por ejemplo, tuteladas por el art 18 3º CE , contactos o fotografías, por ejemplo, tuteladas por el art 18 1º CE que garantiza el derecho a la intimidad, datos personales y de geolocalización, que pueden estar tutelados por el derecho a la protección de datos, art 18 4º CE ). Es por ello por lo que el Legislador otorga un tratamiento unitario a los datos contenidos en los ordenadores y teléfonos móviles, reveladores del perfil personal del investigado, configurando un derecho constitucional de nueva generación que es el derecho a la protección del propio entorno virtual.
Así en relación a la decisión denunciada de volcado de los datos obrantes en teléfono móvil intervenido y la alegación relativa a que se deje sin efecto dicha diligencia al vulnerar el principio de proporcionalidad al no tratarse de un delito que pueda calificarse de grave que justificara la vulneración del derecho a las comunicaciones reconocido y garantizado por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos a pesar de la previsión artículo 579 de la LECRIm .
En dicho sentido, como reglas básicas para la activación de medidas altamente invasivas, nuestra Constitución y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, reclaman, siempre, de manera inderogable, que la injerencia responda a un complejo y exigente estándar de proporcionalidad que implica: que la medida esté prevista en la ley; que resulte idónea para la consecución de los fines que la justifican, necesaria en cuanto la evidencia no pueda obtenerse por medio de otros mecanismos con menos carga de lesividad; que entre la lesión del derecho fundamental y la finalidad perseguida se identifique una razón justificativa del sacrifico suficientemente seria; y que, de manera acentuada en nuestro sistema constitucional, la medida se ordene por la autoridad judicial con base a buenas razones justificativas que patenticen la concurrencia de los anteriores presupuestos -entre otras, SSTEDH, Bykov c. Rusia, de 10.3.2009 ; Szuluk c. Reino Unido, de 2.9.2009 ; Uzun c. Alemania de 2.9.2010 ; Viozel Burzo c. Rumanía, 30.9.2009 ; Xavier da Silveira c. Francia, de 21.4.2010 ; Mengesha c. Suiza de 29.7.2010 ; Raducu c. Rumanía, de 21.7.2009 ; y SSTC 87/2001 , 22/2003 , 184/2003 , 136/2006 , 66/2009 , 128/2011 .
Dicha justificación debe permitir observar, con suficiente claridad, que la decisión se adoptó teniendo en cuenta la existencia de indicios y no de meras suposiciones o conjeturas - SSTC 54/1996 , 184/2003 -.
Dicha exigencia, troncal, en la medida en que de su cumplimento pende la propia validez del acto investigativo, impone al Juez, como se destaca, entre otras muchas, en la STS de 16 de diciembre de 2011 , no un acto de fe respecto a lo que la policía le comunica sino un juicio crítico sobre la calidad de dichos datos, de dichas informaciones. De tal manera, no pueden bastar meras afirmaciones desnudas sobre la posible existencia de un delito en preparación o en curso.
En el presente caso, entendemos que sin perjuicio de la calificación que de manera unilateral efectúa la parte recurrente respecto de uno de los delitos, se trata de delitos contra la salud pública, y que en consecuencia son delitos graves a efectos de la adopción de la medida aquí acordada.
En cuanto a la motivación y justificación de la misma, no consideramos que con la decisión de la Instructora se haya producido vulneración de derecho fundamental alguno toda vez que la decisión adoptada cumple con la totalidad de los requisitos legalmente establecidos en el artículo 588 sexies y ss, dejando el juzgador de forma clara la finalidad de dichas diligencias y la necesidad de las mismas, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de unos hechos delictivos graves por unas determinadas personas ( STS 931/2013 ) pues, de arrojar un resultado positivo, pueden aportar información valiosa tanto para reforzar los indicios ya disponibles como para suministrar indicios de la participación de otras personas o de la comisión de delitos conexos, por lo que su realización satisface el requisito de la necesidad y, en su caso, la medida se revela proporcionada en atención a la gravedad de la conducta investigada - dentro de los límites del artículo 579 de la LECrim -. Por tanto, esta Sala considera que la decisión adoptada en modo alguno puede considerarse como una decisión que suponga una afectación al derecho fundamental de tal magnitud o intensidad que justifique que sea dejada sin efecto en este momento procesal.
Por lo tanto, y trasladando la doctrina antes indicada, la injerencia ha sido correctamente acordada respecto de los dos delitos a los que se refiere la resolución recurrida.
Por todo ello es procedente la desestimación del recurso interpuesto por la defensa de Estanislao .
TERCERO. - Entrando así al análisis del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ildefonso , alega en primer lugar que la resolución recurrida se ha adoptado sin posibilidad de contradicción por parte de las defensas de los investigados, lo que a su entender perjudica el derecho fundamental a la defensa.
Explica la parte que el Auto aquí recurrido hace referencia en su antecedente de hecho al oficio 398.19, del que no se ha dado traslado con carácter previo a dicha parte. En Providencia de 25 de enero de 2018 (2019) se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre lo solicitado por la Brigada de Policía Judicial, sin embargo, con aquella notificación no se les dio traslado del indicado oficio 398.19 y de la solicitud que en él se contenía.
Posteriormente, en informe de 12 de febrero de 2019 el Ministerio Fiscal no se opuso a la solicitud contenida en el citado oficio 389.19.
Entiende la parte que no ha tenido la posibilidad de conocer la motivación de la solicitud policial dado que no se les ha dado traslado del indicado oficio, y es por ello que entiende la parte que es procedente dejar sin efecto el Auto ahora recurrida hasta que se dé traslado a las defensas del indicado oficio. Extiende el traslado al oficio 400/19.
Ha de recordarse que, conforme al artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las partes personadas pueden tomar conocimiento de todas las actuaciones. Por el hecho de que no se haya dado traslado de unas determinadas actuaciones a una parte, en este caso al investigado y a su representación procesal, ello no quiere decir que haya de dejarse sin efecto, anularse, la resolución dictada. Es un defecto subsanable y, en su caso, habrá de ser subsanado por el órgano judicial de la Instrucción. Pero ello no provoca su nulidad ni su paralización, por lo que este argumento del recurso no puede ser acogido.
CUARTO. - Sigue alegando esta misma parte recurrente que, dado que en su día las investigaciones policiales dieron como resultado indicios suficientes para la detención policial de los investigados y para la autorización judicial de la medida de entrada y registro domiciliaria, así como para la existencia de las presentes actuaciones con la posición procesal de investigados de los mismos, entiende la parte que a los fines de la instrucción no son necesarios más indicios de criminal que los ya existentes, por lo que la decisión recurrida no puede encontrar el amparo legal necesario al no ser idónea ni proporcionada, a cuyo efecto invoca el artículo 588 bis a).4 b), de la LECRim ., pues al determinación de los indicios ya se ha llevado a cabo.
Este argumento, además de admitir y reconocer la existencia de indicios racionales de criminalidad en la causa, no puede ser acogido porque, con independencia de que la policía y el Juzgado de Instrucción hayan logrado esclarecer suficientemente unos determinados hechos, ello no quiere decir que tengan ya prohibido aportar otros datos, incorporar más elementos incriminatorios, que contribuyan a abundar en la prueba y en el mayor esclarecimiento de los hechos.
QUINTO. - Por último, indica la parte recurrente que la resolución recurrida no da cumplimiento a lo prevenido en el artículo 588 sexies c.1 in fine de la LECRim . Dado que no se han fijado también las condiciones necesarias para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación para hacer posible, en su caso la práctica de un dictamen pericial.
En este aspecto ha de ser acogida la argumentación de la parte recurrente.
Siguiendo de nuevo el criterio del Auto de 23 de noviembre de 2018 de la Audiencia Provincial de Tarragona , hemos de indicar que, sin perjuicio de que la resolución dictada sea correcta y cumpla con las garantías que legitiman la adopción de la misma, no adopta medidas garantizadoras del respeto a la confidencialidad de aquellos documentos ajenos a la causa.
Debemos señalar a partir del marco jurisprudencial determinado por las Sentencias del TEDH Vinci y GTM Construcción y Servicios de Ingeniería y la más reciente de fecha de 21 de marzo de 2017 Jansenn contra Francia, que establecen la hoja de ruta que debe ser aplicada en relación con el acceso de documentación a la causa a los efectos de proteger la confidencialidad de determinados documentos ajenos a la investigación judicial que se realice. Señalar que el mismo establece toda una serie de garantías previas y concomitantes para tratar de evitar la afectación a información reservada o privada que en nada tiene que ver con los hechos investigados. Al margen de la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, junto con la necesidad de una previa resolución judicial debidamente motivada, se avalan unos mecanismos de control de acceso de la información a la causa que garantizan y protegen la privacidad y el carácter reservado de otros datos ajenos a los que se investigan.
La ausencia de tales medidas no supone la invalidación del resultado de las diligencias, ahora bien, sí que exige, de conformidad con las sentencias del TEDH antedichas la inmediata reparación del derecho afectado por parte del juzgador de instancia. Tal reparación pasa sin duda por depurar la causa de aquellos documentos, datos, informes o informaciones que resulten ajenas a los hechos objeto de investigación.
SEXTO. - Por todo ello, ambos recursos han de ser desestimados, sin perjuicio de que, en relación al volcado de la información obtenida, se proceda por el Juzgado a adoptar las medidas en los términos indicados en la presente resolución.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando los Recursos de Apelación interpuestos por la representación procesal de Ildefonso y también por la de Estanislao , recursos a los que se adhirió la defensa de Eloy , contra el Auto de fecha 14 de febrero de 2019 por el que se acordó que se autorizaba al Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial la extracción de archivos contenidos en los terminales, así como datos contenidos en los repositorios de internet a partir de las credenciales extraídas de los teléfonos móviles que allí se relacionan.Y se indicaba que la extracción se realizará, en el caso del teléfono IPHONE, por la Unidad de Investigación Tecnológica de la Comisaría General de Policial Judicial, debemos confirmar como confirmamos mencionada, si bien por el Juzgado de Instrucción se ha de remitir un oficio complementario a la policía en la que se indique que se ha de depurar de la causa de aquellos documentos, datos, informes o informaciones que resulten ajenas a los hechos objeto de investigación.
Remítase al Juzgado certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado, junto con los autos originales y una vez notificado a las partes y recibido su acuse archívese este Recurso de Apelación, previa nota en los libros.
Así por este nuestro auto, contra el que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
