Auto Penal Nº 2464/2006, ...re de 2006

Última revisión
23/11/2006

Auto Penal Nº 2464/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10947/2006 de 23 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 2464/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006202710

Núm. Ecli: ES:TS:2006:16942A

Resumen:
Delito de asesinato en grado de tentativa. Presunción de inocencia. Ánimus necandi. Error en la apreciación de la prueba.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 3ª), se han dictado sentencia de 16 de mayo de 2006, en los autos del Rollo de Sala 11/2004, dimanante del sumario 1/2004, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Girona, por la que se condena a Benito , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto en el artículo 139. 1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el artículo 468 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 6€, prohibición de acercarse a la víctima a menos de 100 metros o de comunicarse con ella así como de residir en el término municipal de Bescanó o en cualquier otro municipio o ciudad en el que pueda pasar a residir durante un plazo de diez años. Asimismo, Benito fue condenado al pago de dos tercios de las costas procesales y en concepto de responsabilidad civil a abonar a Amer- Gestió Corredor de Seguros la cantidad de 205,32€ y a la víctima 12.000€ por daños morales y la cantidad que se fije en trámite de ejecución de sentencia por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad.

SEGUNDO.- Contra la sentencia anteriormente mencionada, la representación procesal de Benito , formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida los artículos 138 y 139 del Código Penal; como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y la representación procesal de Visitación L. se opusieron al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 138 y 139 del Código Penal.

A) El recurrente censura los juicios de inferencia por los que el Tribunal de instancia ha estimado que concurría el ánimo de matar. Añade que el acusado era un cazador experimentado con muchos años de experiencia, por lo que resultaba insostenible que fallase el disparo realizado entre tres a cinco metros de distancia contra la parte superior del cuerpo de la víctima.

B) Esta Sala tiene afirmado que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio o asesinato frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el animus laedendi o como homicidio por existir animus necandi o voluntad de matar.

Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.

Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima; y, f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma exemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención (STS de 13 de Febrero del 2.002)

C) Los juicios de inferencia en los que se ha basado el Tribunal de instancia para apreciar la concurrencia del animus necandi son los siguientes:

- En primer lugar el carácter violento del acusado que había dado lugar a una previa resolución judicial de alejamiento hacia su ex pareja a menos de 200 m.

- En segundo lugar, las declaraciones de la víctima, realizadas en instrucción y ratificadas en plenario, señalando que el día de los hechos vio como su marido le apuntaba hacia la cabeza y que, en anteriores ocasiones, la había amenazado de muerte e incluso había relatado como lo iba a efectuar.

- En tercer lugar, el tipo de arma utilizada, en concreto una escopeta de caza de perdigones, con evidente capacidad letal; la distancia a la que se efectuó el disparo, entre tres y cinco metros y el tipo de munición utilizada, -en concreto munición de caza- apta para producir la muerte.

- En cuarto lugar, el informe fotográfico levantado por los Mossos d'Esquadra con número de identificación NUM000 y NUM001 , que ratificaron en plenario sus apreciaciones y en concreto que se realizó exclusivamente un solo disparo, a distancia corta, más o menos 5 metros, que el disparo tenía que venir de abajo, que era bastante recto y compatible con que se hubiese efectuado desde un coche con la ventanilla bajada.

Los indicios citados, considerados en su conjunto, permiten sostener la inferencia del ánimus necandi con arreglo a pautas que se acomodan a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia humana y los conocimientos científicos y técnicos. Consideraciones hipotéticas como las planteadas por la parte recurrente no pueden alterar la contundencia del juicio de la Audiencia Provincial. Aun en el caso de que el acusado fuese efectivamente, como lo era, un avezado cazador no por ello puede concluirse la eventualidad de un fallo al disparar máxime cuando se ventila la posibilidad, plasmada en el Fundamento Jurídico Quinto, de que el vehículo, no de la víctima, sino el del propio recurrente, no se encontrase completamente detenido, cuando abrió fuego. Otras consideraciones adicionales, no menos acertadas, como el lógico nerviosismo de la situación, permiten explicar un fallo en la puntería, por muy buen cazador que se sea.

Consecuentemente, la inferencia del "animus necandi" se encuentra perfectamente fundamentada por la Audiencia Provincial.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

A) Como documentos acreditativos del error, la parte recurrente cita los siguientes:

-El folio 207, donde obra dictamen médico emitido por la doctora María Virtudes , en la que se dictamina que el acusado durante el verano de 2003 fue atendido y se le prescribió tratamiento para deshabituación alcohólica.

-El folio 256, donde obra dictamen pericial médico forense, con los siguientes particulares: que el acusado sufre una adicción al alcohol de veinte años de evolución; que en el año 2000 estuvo en tratamiento por este problema en la Fundación Teresa Ferrer durante unos cinco meses; que desde el punto de vista médico, se puede concluir que el acusado padece adicción crónica al alcohol y una ideación de perjuicios no delirante respecto de su ex pareja; que una ideación de perjuicio como la apreciada puede influir en realización de unos hechos como los que se imputan.

-Los folios 238 a 241, en los que obra informe perito psiquiátrico del doctor Felipe , en el que se concluye que Benito ha sido diagnosticado de dependencia y abuso de alcohol y que el día de los autos, debido al estado de dependencia alcohólica, tenía disminuidas sus capacidades cognitivas y volitivas.

Conforme a los documentos citados, el recurrente estima que debería apreciarse, con el consiguiente efecto de reducción de la pena, la circunstancia eximente incompleta del artículo 21. 1º en relación con el artículo 20. 1º, ambos del Código Penal.

B) Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. (Sentencias de 27 de septiembre de 1999, 21 de enero y 13 de febrero de 2001 , entre otras) (STS 30/01/2004)

C) Los informes en los que la parte recurrente pretende ampararse para acreditar la existencia de un error del juzgador no entran en conflicto con las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia. Bien al contrario, la Sala a quo ha valorado los informes médicos forenses citados más arriba, que la parte recurrente en maniobra de defensa legítima, cita de forma fragmentaria. En efecto, el informe obrante al folio 256, aunque recoge la adicción al alcohol del acusado, también plasma que en el momento de suceder los hechos se encontraba en fase de abstinencia y no se apreciaba falta de control en sus impulsos. Más en concreto, los peritos subrayaron que a pesar de encontrarse ya detenido tres días, cuando se verificó el reconocimiento por los doctores, no se le apreciaba síndrome de abstinencia al consumo de alcohol. Los peritos reiteraron en juicio oral esta apreciación.

En lo que se refiere a la pericial psiquiátrica obrante a los folios 238 a 241, es cierto que también el doctor Felipe manifestaba que el acusado por su dependencia alcohólica, tenía disminuidas sus capacidades cognitivas y volitivas. Ahora bien, en su informe en plenario, el perito, que depuso conjuntamente con la doctora María Virtudes , señaló que en el momento de los hechos, el acusado no consumía, y que no padecía a consecuencia de su alcoholismo crónico, una alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Los peritos, de forma coincidente, afirmaron que si el encausado no se encontraba en el momento de ocurrir los hechos en una fase aguda, sus capacidades no se encontraban afectadas. En definitiva, los informes periciales señalaban que el momento de los hechos el acusado no consumía y estaba en tratamiento de deshabituación.

Consecuentemente, no puede prosperar el motivo presente. Procede su inadmisión de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- Como tercer motivo, el recurrente alega, nuevamente al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

A) El recurrente señala el dictamen pericial de balística efectuado por los Mossos d'Esquadra NUM002 y NUM003 , que constan en los folios 213 a 219, designándose el particular del acta del juicio oral siguiente: "que a unos tres o cinco metros y con una escopeta de perdigones es difícil no acertar y si la persona que dispara es cazador más... A preguntas del Presidente manifiesta que a cinco metros no acertar es difícil".

A partir del informe pericial mencionado, el recurrente estima que quedó acreditado que la intención del acusado era lesionar y no matar.

B) Tampoco se aprecia en el presente caso contradicción entre la apreciación de los agentes y las conclusiones a las que llega el Tribunal de instancia. En primer lugar, los agentes no fueron quienes levantaron el informe y fotográfico. En segundo lugar, se limitaron a sugerir una opinión personal, que no por bien fundada supone una conclusión científica y objetiva insoslayable.

La doctrina de este Tribunal excluye como documentos a efectos del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal los informes periciales, en los que por su naturaleza personal juega un especial papel para su valoración la apreciación directa e inmediata del Tribunal de instancia. A los efectos de hacer realidad la proscripción de la arbitrariedad consagrada en el artículo 9 de la Constitución , esta Sala los ha admitido excepcionalmente, cuando en actuaciones obra un único informe o varios y son coincidentes y el Tribunal de forma arbitraria o irracional, desconoce las conclusiones científicas a las que aquéllos llegan (STS de 8 de mayo de 2000 y 19 de marzo de 2004 , por vía de ejemplo). No ocurre así en el presente caso. Se trata de una simple opinión, en la que, como la propia Sala acertadamente indica pueden influir una gran variedad de circunstancias que explican que hasta el mejor tirador yerre su disparo.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) El recurrente estima que no concurren indicios suficientes que permitan concluir que la voluntad del acusado era terminar con la vida de su ex pareja. Incidentalmente señala que la afirmación del Fundamento Jurídico Quinto sobre la posibilidad de que el vehículo que conducía no estuviese totalmente detenido entra en flagrante contradicción con el Apartado Primero de los Hechos Probados, cuando se afirma que la víctima se encontraba detenida en un semáforo existente en la calle de la Barca de la localidad de Bescanó.

B) Cuando mediante el motivo casacional lo que se cuestiona es un elemento intencional del recurrente, la labor de esta Sala conlleva el análisis tendente a verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado los razonamientos por los que ha inferido ese elemento subjetivo del tipo o, en general, cualquier circunstancia perteneciente al campo de la esfera íntima del sujeto, y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. STS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001 ).

En definitiva, todo elemento subjetivo del tipo, en cuanto no es perceptible externamente, ha de quedar acreditado mediante juicios de inferencia del Tribunal de instancia, a partir de hechos y datos objetivos plenamente probados. Los juicios de inferencia han de ajustarse a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia humana y los conocimientos técnicos y científicos. Al tratarse de razonamientos, su plasmación dentro del cuerpo de la sentencia debe ser, como ocurre en el presente caso, dentro de los Fundamentos de Derecho (cfr STS de 18 de enero de 2000 ).

C) En realidad el presente motivo viene a ser réplica del articulado en primer lugar en el presente recurso. El ánimus necandi es un elemento subjetivo del tipo, perteneciente a la esfera íntima del sujeto, que no puede percibirse sino por medio de juicios de inferencia construidos sobre indicios plenamente acreditados, y, por tanto, concluido mediante un proceso racional y deductivo. Como ya se ha señalado en el motivo primero de la presente resolución, los indicios sobre los que el Tribunal de instancia ha inferido el ánimo de matar estaban plenamente probados e incluso no estaban impugnados de contrario por el recurrente. Simplemente, la parte recurrente se limita a añadir razonamientos, que se basan en hipótesis parciales y especulativas que no alteran ni degradan la solidez del juicio de la Sala a quo.

A los efectos de cómo ha quedado acreditada el propósito de matar por parte del recurrente no remitimos a lo señalado en el punto motivo primero de la presente resolución.

Por último, el recurrente señala una contradicción de orden fáctico entre los Hechos Probados y los Fundamentos Jurídicos, en concreto con el Quinto. La simple lectura de la sentencia pone de relieve su inexistencia. En los Hechos Probados, se manifiesta que el vehículo que conducía Vistación L., ex pareja del acusado, se encontraba, en el momento de abrir fuego éste, parado en un semáforo. En el Fundamento Jurídico Quinto, se señala que una de las posibles causas de que el acusado errase el tiro fue que abriese fuego sin encontrarse el vehículo que conducía totalmente detenido y aún en marcha.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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