Última revisión
10/04/2008
Auto Penal Nº 247/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 139/2008 de 10 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 247/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008200151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00247/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: 0000139 /2008
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000180 /2008
AUTO
En PONTEVEDRA, a diez de abril de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VIGO auto cuya parte dispositiva expresa: " Ratificar la prisión provisional de Manuel acordada por auto de fecha 14 de enero de 2008.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Manuel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el Recurso interpuesto, se impugna la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción de fecha 15/8/08, que deniega la petición de libertad interesada por la representación de Manuel , en base a las alegaciones que se formulan por escrito y se reiteran en el acto de la Vista.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, como señala la STC DE 18/7/07, ha venido señalando reiteradamente, desde la STC 128/1995, de 26 de junio, que la prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y, como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" (SSTC 128/1995, de 26 de julio, 14/2000, de 17 de enero y 8/2002, de 14 de enero , por todas). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ). El citado Tribunal insiste en que debe ponderarse la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional -SSTC 128/1995, y 33/1999 -. En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman (STC 128/1995 y 33/1999 ).
Concretando dichas directrices, el Tribunal Constitucional ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, 62/1996, de 16 de abril, y 33/1999 -. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito.
TERCERO.- En el caso de que se trata y sin prejuzgar, a priori se cumplen todos los requisitos de legalidad ordinarios dispuestos en el art. 503 LECr ., y se hace preciso examinar si procede mantener la medida cautelar acordada a partir de la perspectiva constitucional antes expuesta dado el estado actual de la causa y conforme al testimonio de los autos que han sido remitidos a este Tribunal, así como los argumentos vertidos por el recurrente para solicitar la revocación del auto, a los que se adhiere el Ministerio Fiscal .
En el Auto impugnado se hace constar que no han variado las circunstancias que se habían tenido en cuenta al acordar la prisión provisional, apuntando a la pendencia de un informe pericial, informe que ha sido aportado en el acto de la Vista y de cuyo examen, sin prejuzgar y sin perjuicio de la concreción de los hechos que en su día y de acuerdo con las acusaciones que se formulen, se realice en el momento del juicio, aparece que varían aquellas circunstancias inicialmente tenidas en cuenta por la instructora para acordar la medida cautelar de carácter personal.
Lo expuesto, unido a la posibilidad de adoptar medidas menos gravosas, para asegurar la disponibilidad procesal del acusado, hacen que la medida acordada pueda ser sustituida por la de prisión eludible con fianza, en la cuantía de 12.000? interesada subsidiariamente por la acusación particular, que se estima adecuada a lo dispuesto en el art 531 de la LECrim ., fijándose la comparecencia semanal en el Juzgado, los días que por el Juzgado de Instructor se estime conveniente y procediéndose a la retirada , en su caso, del pasaporte, al estimar que las mismas aseguran la presencia del imputado en el juicio. Además, como medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el art 764,4 de la LECrim se acuerda la retención del permiso de conducir y a tal efecto la retirada de la documentación acreditativa, lo que deberá comunicarse por el Juzgado de Instrucción a los organismos administrativos correspondientes,
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Manuel , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción 3 de Vigo en fecha 15/2/08 , acordando su prisión provisional eludible previa constitución de fianza de 12.000?, estableciendo la obligación de comparecer semanalmente en el Juzgado, procediendo a la retirada del pasaporte y a la retención del permiso de conducir y documentación acreditativa, oficiándose a los organismos administrativos correspondientes, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.
