Última revisión
18/06/2010
Auto Penal Nº 247/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 381/2010 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 247/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010200239
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00247/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
SECCIÓN 002
Domicilio:AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf :927620339/927620340
Fax :927620342
Modelo : 662000
N.I.G. : 10195 41 2 2010 0100263
ROLLO : APELACION AUTOS 0000381 /2010
Juzgado procedencia :JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO
Procedimiento de origen :PIEZA DE SITUACION PERSONAL 0000107 /2010
RECURRENTE : Romualdo
Procurador/a :ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON
Letrado/a :AGUSTIN VELLARINO PIMIENTA
RECURRIDO/A : Pura
Procurador/a :MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Letrado/a :JUAN CARLOS BOHOYO GONZALEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 247/10
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 381 /2010
PIEZA SEPARADA DE SITUACION PERSONAL Nº 107 /2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
Nº 1 DE TRUJILLO
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En Cáceres, a dieciocho de junio de dos mil diez
Antecedentes
Primero.- Por Auto de veinte de mayo de dos mil diez dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Trujillo se denegó la petición formulada por la representación procesal de Romualdo en el sentido de modificar su situación personal dejando sin efecto la prisión provisional y acordar su libertad provisional, habiéndose interpuesto por la misma representación procesal y contra citada resolución recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes personadas con remisión de actuaciones a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fue la Pieza Separada de Situación Personal en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, pasando al Ponente para resolver.
Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta DÑA. Mª FELIX TENA ARAGON
Fundamentos
Primero.- La parte apelante vuelve a poner en entredicho la concurrencia de los requisitos del art. 503 de la LECrim para poder acordar el mantenimiento de la situación de prisión provisional del ahora apelante.
Para ello, en primer lugar, sigue negando la existencia de indicios racionales de criminalidad, y en segundo que los motivos por los que se acordó esa prisión han decaído.
Sobre la primera de estas cuestiones, esto es, la existencia de indicios racionales de criminalidad no va a volver a traer a colación esta Sala los primeros fundamentos del auto de este mismo Tribunal de marzo del presente año, y en el que, sin perder de vista que nos encontramos ante la simple ponderación de indicios, con independencia de las pruebas que en su momento deban practicarse y de la valoración de las mismas, sí que existen los mismos para continuar esta diligencias frente al hoy apelante.
Sobre este particular, ya detallado en esta anterior resolución, no se han pedido modificaciones de tal calibre que conlleven una revisión de las mismas, todos esos indicios que entonces figuraban, continúan, aunque se esté a la espera del resultado de ciertas pruebas periciales, por lo que, como ya se expuso en el anterior auto, este requisito debe entenderse cumplido.
Segundo.- Mayores disquisiciones reúne el segundo de ellos. Este Tribunal ya especificó que riesgo de fuga como tal en este supuesto concreto no puede apreciarse, y que el mismo no puede detraerse de una pena en abstracto que le cabría al delito que presuntamente se le atribuye al imputado, dado que de ser eso así, la deducción automática de riesgo de fuga por la duración hipotética de la pena a imponer en su día, la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya hubiera establecido que el mismo se retraería a partir de la imputación de delitos con una determinada duración de pena.
Dicho ello, y que del resto de las circunstancias concurrentes no se detrae ese riesgo, el Tribunal sí consideró que lo que podría producirse era una influencia en la principal prueba de cargo como era el testimonio de la víctima que dado la relación familiar, la edad de la misma y el ataque anterior no era descabellado pensar en una posible ingerencia, afectando a la vez a los legítimos intereses personales de esa denunciante.
Pero actualmente sí se ha producido sobre estos hechos una importante modificación por dos vías además distintas.
En primer lugar, nos encontramos con que esa denunciante lleva meses residiendo, no ya fuera de la localidad de residencia del presunto agresor, sino fuera de nuestro país, en concreto en Brasil, y donde parece ha establecido actualmente su residencia, esto es, no es que se encuentre en ese lugar pasando unas vacaciones, sino que reside en el mismo, así lo informa la Policía Local de Miajadas y así lo confirma el Juez "a quo" en la resolución recurrida.
Y si con esa medida cautelar tan grave como es la privativa de libertad, lo que se pretendía evitar es que se influya en esa persona, y esa posibilidad de influencia ha decaído por circunstancias sobrevenidas como es la larguísima distancia existente entre los lugares de residencia, y las dificultades de comunicación al residir la denunciante en un país de otro continente, no podemos sino compartir el criterio de la parte apelante de que ello supone una modificación importante que tiene una influencia directa en la adopción de esta medida.
Y sin que a ello pueda serle óbice que esa denunciante pueda regresar en cualquier momento, porque para ello ya se encuentra adoptada otra medida cautelar para cuando cese la de prisión provisional como son las medidas de alejamiento y prohibición de comunicación.
Tercero.- Y finalmente también considera este Tribunal que el transcurso de más de cuatro meses en prisión del apelante habrá producido en su ánimo la asunción de las consecuencias de atacar bienes jurídicos protegidos, sin que esa medida tan grave pueda prolongarse más allá de lo imprescindible, que consideramos ya ha decaído por los fundamentos expuestos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DIJO: Que estimaba el recurso de apelación interpuesto por Romualdo contra el Auto dictado por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Trujillo de fecha veinte de mayo de dos mil diez , REVOCANDO citada resolución y acordando la LIBERTAD del apelante con la OBLIGACIÓN de comparecer en el Juzgado de su residencia los días 1 y 15 de cada mes o los días hábiles inmediatos, así como cuantas veces sea llamado por el órgano judicial correspondiente.
Recuérdese que se mantienen incólumes las medidas de prohibición de acercamiento y comunicación que constan en el Auto de nueve de febrero de dos mil diez .
Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.
E/ E/E/
