Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 247/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9088/2018 de 17 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERNANDEZ PEÑA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 247/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019200302
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:645A
Núm. Roj: AAP SE 645/2019
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143220180010022
Nº Procedimiento: Apelación Penal 9088/2018
Autos de: Diligencias Previas 471/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 DE SEVILLA
Negociado: M
Apelante: VIBLADENT, S.L.
Procurador: ANGEL ONRUBIA BATURONE
Abogado: IGNACIO RUFINO FUENTES
Apelado: Cayetano
Abogado: CARLOS ANTONIO RUIZ MIRANDA
AUTO Nº 247/2019
Ilmas Sras.Magistradas:
Dª María Pilar Llorente Vara
Dª. Mercedes Fernández Ordoñez
Dª Purificación Hernández Peña, ponente
En Sevilla a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador D. Ángel Onrubia Baturone, en nombre y representación de VIBLADENT, S.L, interpuso recurso de apelación, contra el auto de fecha 20 de junio de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla , que decretaba el sobreseimiento y archivo de las actuaciones con reserva de las acciones civiles de la presente causa.
Por la representación del apelante solicitó de la Sala se revoque el auto y el dictado de otro más ajustado a derecho, ordenando la continuación de las presentes Diligencias previas frente al investigado.
Admitido a trámite dicho recurso, se le dio traslado al querellado, Cayetano , quien lo impugnó e interesó la confirmación del auto dictado, con expresa condena en costas a la querellante.
SEGUNDO.- El conocimiento del recurso de apelación correspondió por reparto a ésta Sección Primera de la Audiencia, como Ponente al Presidente de la misma, quien se encuentra de baja por enfermedad por lo que se reasignó la ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada en comisión de servicio Dª Purificación Hernández Peña, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución recurrida consistente en el sobreseimiento y archivo de las referidas Diligencias Previas, no supone, en sí misma considerada, infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución . Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal constitucional a quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del artículo 24.1 de la Constitución Española un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino solo un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación del proceso o su terminación anticipada.
La Magistrada-Juez de Instrucción que dicta el auto ahora recurrido, fundamenta las razones por las que decreta el sobreseimiento y archivo, al considerar que no se dan los elementos del delito de injuria y calumnia en el escrito realizado por el querellante colgado en la red social de Facebook referido a lo sucedido con Vibladent S.L. con motivo del abono o financiación de un tratamiento realizado por la Clínica.
La parte querellante considera que los hechos denunciados son constitutivos de infracción penal frente al investigado.
Destacando el apelante, en el recurso de apelación, que las expresiones sobre la forma de financiación descrita en la publicación en la red social efectuada por el querellante se ha calificado de timo a sus pacientes, y atribuye públicamente la autoría de un delito contra el patrimonio, ya de estafa o de apropiación indebida, considerando que el ánimo del querellado fue en todo momento el de menoscabar la imagen, el honor y honra de la Clínica indicada, no ya por la publicidad con que lo efectuó, sino que lo hizo a una larga lista de personas, a fin de dañar la imagen de la entidad querellante. Considerando el recurrente que no es en esta fase en la que corresponde el determinar la intencionalidad del querellado, llamando la atención, que no se ha disculpado ni retractado de lo publicado. No pudiendo servir de justificación a su actuar el que lo publicara en una ocasión.
Por último, insiste el querellante que la publicación es falsa y con desprecio a la verdad, al no ser ciertos los hechos.
SEGUNDO .- Si bien en el recurso de apelación, la parte recurrente, no reseña las expresiones que se estiman injuriosas de las contenidas en el escrito publicado, suponiendo, que se refiere al término 'timo', utilizado, tanto, para configurar el presunto delito de injurias como calumnias.
Remitiéndonos al contenido de la publicación, no negada por el querellado, en la que se relata el investigado la experiencia que tuvo con motivo de una ortodoncia '... hace un par de años hicimos una financiacion de una ortodoncia donde para captarnos nos dieron un sistema de financiación basado en dos años sin intereses y cuando acaba el segundo año refinanciaban lo que quedaba otra vez...pues pasaron los dos años y la sorpresa es que noñi te avisaron ni nada y los inyereses de la financiación eran el doble. Al llamar reclamando me dicen que como yo hay 30 clientes en la misma situación y que debía de esperar unos meses (pagando el doble de intereses) para poder solucionarlo aun asi me llamaron y quieren que pague los intereseres que a ellos la nueva financiación les provocaba mas pagar mis propios intereses..vamos..increible y encima me dicen que soy muy mayorcito para firmas y leer las condiciones del contrato!! Llegamos a un acuerdo para evitar la financiación y desdeentonces pasan..y yo pagando hasta que decidir liquidarlo por mi cuenta. ESTOY SEGURO QUE MUCHOS DE VOSOTROS ESTAIS EN LA MISMA SITUACION PORQUE ASI ME LO INDICO LA CLINICA, ELLOS CAPTAN, COBRAN Y DESPUES PAGA EL DOBLE DE LO FINANCIADO Y DE LO QUE TE HABLAN.... NO SABEN NADA...DESE AQUÍ HAGO UN LLAMAMIENTO A TODO AFECTADO Y DENUNCIAR ESTA PRACTICA..YO PERSONALMENTE NO PARARE HASTA RECUPERAR HASTA EL ULTIMO CENTIMO DE ESTE TIMO...Y P9R SUPUESTO REPARTIRE PUBLICIDAD POR LA CIUDAD INDICANDO LO OCURRIDO, DARE CON LOS AFECTADOS Y JUNTOS PONDREMOS A CADA UNO EN EL LUGAR QUE CORRESPONDE...GRACIAS POR VUESTRA ATENCION'.
El querellado admite la redacción de la publicación, así como asegura, hecho no negado por la querellante, que el investigado acudió a dicha Clínica, pues en ella trabajaba la pareja de su hermana, es decir, su cuñado. El investigado insiste en que fue su cuñado quien le ofreció el pago de la ortodoncia de su mujer, con una financiación que ellos tenían. Que admiten ambos que esa financiación era del Santander. El investigado no niega que hubiera firmado el contrato de financiación que le exhibieron y aporta la querellante.
El investigado asegura en su declaración de fase de instrucción que firmó el contrato pero de lo que se fio fue de lo que le contó su cuñado y confió en lo que le dijo, que en el primer año no pagaría intereses y los del segundo año lo que tuviera que abonar se vuelve a refinanciar, firmó y confió en lo que le había dicho, pero al cabo de los dos años, cuando ya no 'era su cuñado', la información que le dieron de la financiación no era como él había entendido, y por ello, se sintió timado, y descontento con la financiación que le hicieron pues cuando acude a la Clínica a pedir explicaciones sobre los intereses que le estaban cobrando, se entera que lo que le dijeron en un principio, no era así y, por ello, decide contar su experiencia como afectado para llamar a otros afectados y denunciar esa práctica y recuperar el dinero.
TERCERO.- La parte querellante considera que hay indicios de un delito de estafa, al referir el investigado que ha habido un timo, lo que supone un engaño, lo cual resulta falso y lo sabe a la vista del contrato de financiación firmado, lo que configura un delito de calumnias.
Debemos descartar en ese contexto la presencia de un engaño bastante, pues, no dijo ni tácita, ni expresamente, que le hubiera engañado el querellante, es más, aunque dice que ha sido timado por el cobro de los intereses a partir del segundo año se debía a que creyó que le refinanciarían y no le habían avisado de ese cobro.
La parte recurrente considera que la expresión de timo equivalente a timar, supone engañar, estafar, y por tanto es una expresión, ya de por sí, que implica, en quien la realiza por escrito, con publicidad, a múltiples personas, un ánimo de injuriar, de deshonrar, así como imputar la comisión de un delito contra el patrimonio.
Toda imputación calumniosa envuelve siempre expresiones injuriosas, en cuanto atribuyen la comisión de un delito específico y determinado por lo que debe ser examinado el delito de calumnias imputado en primer lugar, y como tal, si se aprecia absorbería el delito de injurias al ser esencia del tipo penal.
El delito de calumnias debemos recordar que el artículo 205 del CP indica expresamente: ' es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad '.
Con el delito de calumnia se castiga el más grave ataque al honor, pues consiste en la falsa imputación de un delito. Esta definición permite incluir hipótesis en las que el delito imputado nunca ha existido o bien habiendo existido no ha sido cometido por la persona a quien se le imputa. Siendo indiferente que se refiera a un delito consumado o intentado, cometido como autor o participe, a un delito perseguible de oficio o a instancia de parte.
La imputación del delito puede depender de la capacidad de una persona para cometerlo, si se trata de delitos de restricción de autores fijada en el propio tipo, por lo cual sería en principio excluible la imputación de un delito que aquella persona nunca pudo verosímilmente cometerlo, pues eso incide en el requisito implícito de que la imputación ha de ser mínimamente creíble, y no algo, que a simple vista sea una clara fábula.
En suma, es preciso que el sujeto falsamente imputado haya podido en abstracto cometer el delito, que sea creíble la imputación.
En cuanto al modo de producirse la imputación, se ha señalado desde hace tiempo por la Jurisprudencia que no es preciso que se formule con palabras o precisiones técnicas, pero es imprescindible que de lo imputado se pueda derivar que el sujeto ha cometido un hecho legalmente calificable como delictivo, y, además que se trate de un hecho/s concretos y determinables, y no de una imputación de vicios o defectos incluso propios de una conducta o vida delictiva, pues tales imputaciones, en su caso, tendrían que subsumirse en la injuria ( art. 208 del CP ). En definitiva, se exige, una determinación taxativa del hecho delictivo imputado, sin que la doctrina o la jurisprudencia exija un rigor técnico de la calificación jurídica de la conducta que deba satisfacer el autor de la calumnia.
Por ello, la constante jurisprudencia del TS viene exigiendo para la integración del tipo penal de las calumnias la concurrencia de los siguientes elementos: 1) en cuanto al sujeto activo puede serlo cualquier persona, con tal de que sea persona física y sea imputable; 2) el sujeto pasivo puede serlo las personas individuales, indicando la jurisprudencia del TS que pueden serlo los niños, enajenados y hasta las personas fallecidas, así como las personas jurídicas o un colectivo o grupo; 3) la dinámica comisiva es indispensable que realice una imputación, es decir, que se atribuya, achaque, o cargue en cuenta, a una persona, la perpetración de un delito (no siendo necesario con el CP de 1.995 que sea perseguible de oficio), imputación que no debe ser meramente imprecativa sino recaer sobre un hecho concreto y determinado, constituyendo una atribución infundada, circunstanciada y precisa , siendo designada la persona contra la que se dirige la imputación y sin que sea preciso que, en la calificación jurídica de los hechos imputados, o nombre jurídico de los hechos por el agente, se acierte plenamente, no bastando con que se dirijan palabras al sujeto pasivo, sino la sustancia de esos delitos, que no bastan frases ni denominaciones vagas o genéricas , sino que es necesario que se especifiquen y concreto el hecho que debe perseguirse , y que se determine la persona a quien se atribuye o imputa el hecho; no basta atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente; 4) que concurra el elemento cognoscitivo constituido por el hecho de que la imputación sea realizada conociendo el sujeto activo su falsedad o mostrando un temerario desprecio hacia la verdad, elemento que forma parte de la culpabilidad; 5) que la imputación sea falsa , que según el TS, la imputación ha de reputarse falsa mientras no pruebe lo contrario el presunto calumniador; 6) se exige la intención dolosa de atentar a la fama del ofendido, que revela su maliciosa intención de atribuir a otro la comisión de hecho delictivo que, en realidad, no ha perpetrado, con la finalidad de desacreditarlo y hacerle perder la fama o el óptimo concepto público de que gozaba. Es el elemento subjetivo del injusto ' animas calumniandi', es decir, el consciente propósito de provocar que el calumniado fuere tenido en el concepto público como autor de un delito.
El TS ya desde la Sentencia de 8 Abril 1996 ha considerado que no es necesario dicho último requisito en el delito de calumnias a diferencia del delito de injurias. En igual sentido, la STS 1023/2012, de 12 de diciembre .
Se estima por la Jurisprudencia que no se vulnera el principio de presunción de inocencia, pues el artículo 207 del CP el acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado. No se está invirtiendo la carga de la prueba de la inocencia al acusado, correspondiendo a la acusación acreditar que el acusado era consciente de la falsedad de sus manifestaciones.
El presunto calumniador, aunque carezca de prueba para acreditar el delito que hubiese imputado, le basta afirmar que desconocía la falsedad de la imputación y que no actuó con temerario desprecio de la verdad, para que automáticamente le ampare su propia presunción de inocencia y la carga de la prueba de dichos elementos típicos subjetivos recaiga sobre la acusación. En otro caso, añade el TS, si el presunto calumniador, para su defensa, opta por la vía de la exceptio veritatis, solo la demostración de la veracidad de la imputación permitirá el amparo de esta causa de justificación, pues de otro modo entra en juego la presunción de inocencia en los calumniados, que determina la falsedad de una imputación delictiva no acreditada. El acusado puede acudir a la exceptio veritatis o bien negar la concurrencia del otro elemento otro elemento que integra el tipo: el conocimiento de la falsedad o la actuación con temerario desprecio a la verdad.
CUARTO.- Sentado lo anterior debemos de decidir si las afirmaciones vertidas por el investigado en la publicación, concurren todos y cada uno de los requisitos antes mencionados para apreciar un posible delito de calumnia.
En la publicación hay una opinión o relato sobre su experiencia, sólo hay una crítica a la forma de financiación de una ortodoncia, considerando que le prometen un tratamiento que podrán abonar con una financiación, y ellos cobran de la Financiera y luego los clientes pagan el doble de lo financiado, porque los intereses eran el doble.
Ello no afecta al honor de la Clínica, ni a la realización de su labor profesional, y solo, se trasluce con claridad, que el investigado se queja del coste de la financiación, y se siente afectado con la forma de financiación, que nunca indica que lo efectúe la Clínica, de hecho, admite que lo fue con Santander Consumer.
Esa crítica por la costosa financiación que le supuso el tratamiento que llevaron a cabo, no supone una acusación de algún método o forma engañosa a que la Clínica confabulada con la financiera lleven a engaño a los clientes cobrándoles lo que no le corresponde.
Otra cosa, es que el investigado, creyera que le saldría más barato el 'dinero' que le iban a prestar y no le cobrarían los intereses por ser el cuñado de un empleado, pero ello, ni siquiera lo indica en su publicación, y lo único, es que saca a relucir, una de las más conocidas quejas que los usuarios de póliza de financiación, tienen cuando adquieren bienes muebles, como coches o electrodomésticos, que confunden la prestación de los servicios y las ventas de los productos con el que le presta el dinero para pagarlos cuando ni a la Financiera se le puede reclamar por los defectos en la prestación de servicios que abona, ni a la empresa que suministra el servicio o vende el producto responde ni tiene nada que ver con la forma de financiación.
Otra cosa, es que las dificultades en el cumplimiento de las cláusulas de la póliza financiación lleven a que habitualmente los clientes sigan hablando de un timo cuando le cobran los altos intereses, que no por ello, han de ser calificados de usurarios.
No hay ninguna frase que aliente a pensar que la Clínica ha cometido una acción delictiva por las frases recogidas en la publicación escrita, sólo una crítica por tener que pagar el doble de lo que le costaba el tratamiento como pago de intereses por la financiación del tratamiento, sin que al segundo año cuando le piden esos intereses la Clínica le avisara nadie (que desde luego nada tenía que ver ni tiene nada que ver con la financiera). El descontento, el malestar por lo ocurrido no llega a relatar el tipo de engaño que hubiera sufrido por parte de la clínica, pues, sólo habla de la Financiación.
En el escrito no alude al cuñado, ni que a éste le engañó, sólo lo indica en la declaración judicial de investigado, pero ni aún, cuando hubiera entendido mal al cuñado, tampoco describe, que información engañosa efectuó el cuñado que le llevase a entender que por la financiación no tendría que abonar él nunca intereses, ni tampoco se lo dieron por escrito. No hay una acción engañosa que suponga un desplazamiento patrimonial por error. Por lo que no hay calumnias en el texto del escrito.
Lo que sí trata es de hacer un llamamiento a otros clientes para juntarse como colectivo y tratar de conseguir la devolución de los intereses que han tenido que abonar por la financiación de los tratamientos.
En este sentido no podemos más que traer a colación la STS de 17 de mayo de 1996 cuando indica: 'Para la existencia del delito de calumnias no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de la infracción penal sino que es necesario que esa imputación se haga de modo especifico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no basta atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, que es lo que aquí acontece, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación, pues la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídicas.' En el escrito publicado no hay una imputación clara de unos hechos constitutivos de un delito de estafa, ni la imputación fuera efectuada por persona concreta.
Por lo que se debe confirmar la resolución de sobreseimiento en cuanto al delito de calumnias.
QUINTO.- En cuanto al delito de injurias graves, únicas, por las que se sigue procedimiento por delito, se contemplan en el art. 208 del CP que indica que es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Añade un apartado la LO 1/15 tras el término graves 'sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173 ' Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'.
Para una mayor claridad de las valoraciones jurídicas que se efectúen en la presente conviene recordar los elementos que la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para apreciar el delito de injurias: uno, el objetivo , constituido por actos o expresiones que tenga la suficiente potencia ofensiva para agraviar la honra y crédito-dignidad de la entidad a la que se dirija, y otro, de carácter subjetivo, tendencial, que constituye el núcleo esencial del delito, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de ser proferidas con el propósito de ofender o menospreciar a la persona o institución destinataria de ellas, que la jurisprudencia valora como elemento subjetivo del injusto, esto es, el animus injuriandi; un último elemento, complejo y circunstancial que aglutina los datos personales de lugar, ocasión, tiempo y forma, que apreciados valorativamente, contribuyan, de un lado, a esclarecer la verdadera intención del sujeto activo de la ofensa, y de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de aquélla, criterio éste aplicable a cualquier comportamiento presuntamente injurioso, siquiera encuentra explícito apoyo legal, y por último, decide la gravedad de las injurias.- La valoración del elemento objetivo puede obtenerse, cuando se trate de injurias vertidas en un escrito, con el mero examen de su contenido, pero en cuanto al subjetivo, o ánimo del agente, por ser de naturaleza interna y escapar da toda observación directa del subconsciente, tiene que deducirse de la relación conjunta de las circunstancias de finalidad perseguidas, lugar, modo de realizarse, y ocasión y condición de las personas implicadas, que llevaran a determinar una conclusión que refleje el propósito que guio al sujeto al realizar los actos que se le imputen.- Abundando en las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales se ha de resaltar que, como ocurre con otros tipos penales, el de injurias requiere para su nacimiento la simultánea concurrencia de dos elementos que manifiesten objetivamente y revistan trascendencia difamatoria ( SSTS 27 de marzo y 20 de junio de 1990 , 21 de abril de 1991 , 4 de octubre de 1991 , STS 278/95, de 28 de febrero , 607/14, de 24 de septiembre ).
La concurrencia en el agente de una intención distinta, entre las que cabe mencionar, por afectar, al caso enjuiciado, el animus criticandi, excluye la figura delictiva de referencia. - Conforme al Código penal de 1995, el pensamiento no delinque, pero su expresión verbal puede llegar a integrar alguna figura delictiva, siempre que se den dos requisitos esenciales: en positivo, que la conducta de que se trate se encuentre tipificada formalmente como infracción (pudiéndose ver así los delitos de injuria, calumnias, ofensas al Rey u otras Instituciones del Estado...); y en negativo, que la expresión no se encuentre cubierta por alguna causa de exclusión de la antijuricidad, entre las que, destacadamente, se cuenta el ejercicio de las libertades de expresión, opinión, o información.
En la libertad de expresión es una libertad mucho menos limitada en el sentido de que, para considerar que concurre su ejercicio legítimo y prevalente sobre el honor, se exigen mucho menos requisitos que para la libertad de información ( STC 223/92, de 14 de diciembre ).
El objeto de la libertad de expresión es la difusión de opiniones, ideas, juicios de valor, apreciaciones, etc., que por su singularidad sólo están sujetos al límite de que no se trate de expresiones formalmente injuriosas. La libertad de expresión comprende el derecho a la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida o ácida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, siempre y cuando no se incurra en el insulto formal o en expresiones extrínsecamente vejatorias.
Fuera del ámbito del ejercicio legítimo de la libertad de expresión se encuentran las frases o expresiones ultrajantes u ofensivas dado que el art. 20.1 a) de la CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental; en consecuencia, lo único que no entra dentro del ejercicio legítimo de la libertad de expresión son las frases formalmente injuriosas o el insulto. El art. 208 del CP no da una definición de qué expresiones son formalmente injuriosas, pues siempre se debe atender al contexto, al concepto público y que el hombre medio la considere injuriosa.
Haciendo hincapié que el elemento subjetivo del injusto ha de deducirse indiciariamente de la conciencia humana, y esa intención ha de deducirse, no de las palabras volcadas, sino de una serie de circunstancias, anteriores y coetáneas que ayudarán a conocer los móviles que movieron anímicamente al sujeto activo, desapareciendo ese dolo o intención maliciosa cuando el que profiere las expresiones se mueve a impulsos distintos de injuriar, de atentar contra el honor de una persona.
Como indica la STC de 9/2007, de 15 de enero , 'La actividad profesional suele ser una de las formas destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga.
Obviamente, no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor. La protección del art. 18,1 CE sólo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido'.
SEXTO.- El actual Código Penal, sólo pena las injurias graves, recoge expresamente que las injurias graves que imputan un hecho, se sanciona cuando el sujeto activo las haya llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad .
La veracidad de la información, no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección, a aquellos a los que transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.
Y aquí radica la esencia del fondo de este asunto.
El querellado, no sólo, no consiguió describir una acción engañosa realizada por la Clínica, sino que no efectuó, o trasmitió con sus frases, una actividad profesional indebida por la clínica, que sí, pudiera tener el concepto de graves a nivel del público.
Ni siquiera a la Financiera le achaca un actuar ilícito.
Sólo se plasma en dicha publicación una crítica a la forma de financiación y al coste que supondrá la misma.
Y aun cuando difundiera esa información en la red social, los términos de la misma, se podrán considerar ofensivos por la clínica, pero carece de transcendencia penal ningún de los términos utilizados.
Las expresiones, reputadas de injuriosas y calumniosas por el querellante, deben ser valoradas en el contexto de la problemática en la que fueron vertidos esos comentarios y en ese ámbito, y en ellas no se aprecia una conducta injuriosa, ni se tratan de expresiones injuriosas graves merecedoras de una sanción penal.
Los posibles perjuicios morales que le haya podido irrogar, en su caso, a la querellante, pueden tener su protección en otro ámbito jurisdiccional, pues ello se enmarca en una cuestión de naturaleza civil, jurisdicción a la que el querellante podrá acudir, si lo estima, en defensa de sus legítimos derechos e intereses.
Reservándose el derecho penal para las infracciones más graves o groseras que, típicamente antijurídicas, lesionen bienes o derechos así y en concreto específicamente tuteladas.
Faltando el elemento esencial a toda injuria, se impone, en consecuencia, a considerar ajustado a derecho el archivo de la presente causa por estimar que las frases proferidas, en especial, el empleo del término timo, por la investigada no constituye un delito, ni de calumnias, ni injurias graves sancionable a nivel penal, otra cuestión será, que si se estima deshonrada, desacreditada y menospreciada la Clínica le quedan reservadas las acciones civiles para la reclamación que estime por conveniente por esa publicación a ese nivel.
SÉPTIMO.- Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. Se declaran de oficio las costas de esta alzada. No hay motivos para la imposición de las costas al querellante al no apreciar temeridad ni mala fe en la interposición del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA RESUELVE : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VIBLADENT, S.L, contra el auto de fecha 20 de junio de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla , que decretaba el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, y en su consecuencia, confirmar la resolución recurrida, reservando las acciones civiles al querellante. Se declaran de oficio las costas procesales.Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo mandaron y firmaron las Ilmas. Sras. del margen, de lo que certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
