Auto Penal Nº 247/2021, T...zo de 2021

Última revisión
06/05/2021

Auto Penal Nº 247/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1561/2020 de 11 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 247/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021200422

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4207A

Núm. Roj: ATS 4207:2021

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO: Delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal. MOTIVOS: Presunción de inocencia.Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 21.6 y 66.1.6º del Código Penal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 247/2021

Fecha del auto: 11/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1561/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: FPP/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1561/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 247/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) se dictó la Sentencia de 11 de julio de 2018 en los autos del Rollo de Sala 60/2017, dimanante de las Diligencias Previas 913/2016 procedente del Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona cuyo fallo dispone:

'Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ambrosio y Juan Ramón como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud de las personas, previsto y penado en el segundo párrafo del art. 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60 euros con 3 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el pago de las costas procesales por mitad.

La pena de dos años de privación de libertad impuesta a Juan Ramón se sustituye por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso a España por tiempo de 5 años.

Se acuerda, asimismo, el comiso de la sustancia estupefaciente, dinero, si lo hubiere, y demás efectos intervenidos al acusado en la presente causa'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia Juan Ramón bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Ramon Pardo Martínez, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictó Sentencia de 22 de enero de 2020 en el Recurso de Apelación número 190/2018, cuyo fallo dispone:

'Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de los acusados y condenados en la instancia, Ambrosio y Juan Ramón dirigidos ambos contra la sentencia dictada en fecha once de julio de dos mil dieciocho por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 60/2017 , dimanante de las Diligencias Previas núm. 913/2016 del Juzgado de Instrucción núm.28 de Barcelona, sentencia que, en consecuencia, se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada'.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Juan Ramón, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Ramón Pardo Martínez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia el artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 66.1.6º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia el artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que no se ha practicado de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. En el desarrollo de este motivo, el recurrente cuestiona la credibilidad de los agentes que declararon el plenario por los siguientes motivos: (i) los agentes manifestaron, por primera vez en el plenario, que habían recibido la ayuda de dos vigilantes del puerto para proceder a la detención de los encausados; y (ii) los agentes habían discrepado sobre el concreto lugar en el que se produjo la detención de otro condenado, Ambrosio.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirma, en síntesis, que sobre las 21 horas del día 15 de julio de 2016, Juan Ramón y Ambrosio, nacionales de Pakistán y sin autorización para residir en España, se encontraban junto con otros dos individuos. contra los que no se sigue el presente procedimiento, en la calle Marina de Barcelona, acercándose a los turistas que por aquella zona transitaban y ofreciéndoles la venta de diversas sustancias estupefacientes, que mantenían escondidas, custodiándolas, en un macetero cercano.

En tal actitud se hallaban, cuando puestos de común acuerdo, vendieron al turista Candido, 3,257 gramos de marihuana con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 12.7%, a cambio de 30 euros. Para ello Ambrosio contactó primero con el turista y tras intercambiar con él una breve conversación, se dirigió hasta macetero de donde cogió la sustancia estupefaciente que allí se hallaba guardada y la entregó a otro de los individuos del grupo antes descrito, indicándole que se acercara al turista que se mantenía esperando a unos metros para que le hiciera entrega de la misma, lo que hizo en efecto dicho individuo que tras recibir a cambio el precio de 30 euros, regresó hasta donde se encontraba el resto del grupo pasando el dinero a otro de sus componentes.

Los hechos fueron presenciados por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona que examinaron el macetero encontrando diversas sustancias estupefacientes que guardaban los acusados dispuestas para su venta ilegal.

En concreto hallaron las siguientes:

1.- Bolsa conteniendo 5 comprimidos con 2,045 gramos netos de MDMA con una riqueza en MDMA base del 24,9% por lo que la cantidad total base era de 0,51 gramos.

2.-BoIsa conteniendo 5 comprimidos con 2,617 gramos netos de MDMA con una riqueza en MDMA base del 33,6% por lo que la cantidad total base era de 0,88 gramos.

3.- Bolsa con 0,244 gramos netos de cocaína con una riqueza en cocaína base del 39,8% por lo que la cantidad total de cocaína base era de 0,097 gramos.

4.- Bolsa con 0.792 gramos netos de marihuana con una riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol del 13,9% por lo que la cantidad total de marihuana era de 0,11 gramos.

El factumconcluye con la afirmación de que 'el precio de venta en el mercado ilícito de la marihuana es de 4,67 euros el gramo, de 25,95 euros el gramo de MDMA y de 58,15 euros el gramo de cocaína'.

D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, consideró que se había practicado prueba de cargo bastante para fundamentar la condena del recurrente por un delito contra la salud pública.

Para ello, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la valoración de declaración testifical de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona quienes relataron en el plenario que se fijaron en un grupo de cuatro personas que abordaron a los turistas extranjeros que transitaban por el paseo ofreciéndoles droga. Los agentes relataron que, en un momento dado, uno de los turistas manifestó a Ambrosio su deseo de adquirir la sustancia que ofrecía por lo que éste se acercó a sus compañeros que esperaban junto al macetero y se la dio a otro de los integrantes del grupo para que, a su vez, se la entregara al turista a cambio de 30 euros. Los agentes -como razonó el Tribunal de instancia- aprovecharon ese momento para intervenir, de forma que uno de ellos interceptó e identificó al comprador, ocupándole la sustancia, extendiendo acta de la ocupación y de las manifestaciones del comprador. Asimismo, los agentes relataron en el plenario que, después de asegurarse que se había producido la comisión del delito que sospechaban, procedieron a la detención de los dos acusados, auxiliados por unos vigilantes del puerto, así como registraron el macetero en torno al cual se reunían y del que sacaron la sustancia que se acababa de vender, lugar en el que encontraron el resto de sustancias que constan en el factum.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el razonamiento de la Audiencia Provincial, entendió que la prueba de cargo practicada era suficiente y de signo inequívocamente incriminatorio por lo que debía confirmarse el razonamiento al ser lógico, racional y de acuerdo con las máximas de la experiencia.

Concretamente, el Tribunal Superior de Justicia razonó que la falta de respuesta precisa de los agentes a alguna de las cuestiones planteadas por las defensas - concretamente, el lugar preciso en que fueron detenidos cada uno de los integrantes del grupo de los acusados- encontraba su explicación en el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (2 años); y declaró que los agentes fueron tajantes a la hora de describir que detuvieron a los cuatro acusados juntos.

Esta Sala debe confirmar los razonamientos efectuados por el Tribunal Superior de Justicia. Las alegaciones efectuadas por el recurrente sobre la credibilidad de los agentes de policía no permiten modificar la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial y, posteriormente, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia. Se trata de aspectos relacionados con la valoración probatoria que ya fueron desestimadas en el recurso de apelación sin que se aprecia un apartamiento de las reglas de la lógica, la razón o las máximas de la experiencia.

En definitiva, no se alegan ni se plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 66.1.6º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera insuficiente la motivación ofrecida por la Audiencia Provincial para imponer la pena de dos años de prisión. Alega, en este sentido, que no se ha tenido en cuenta en la fijación de la pena que el único acto de venta es de una sustancia (marihuana) que no causa grave daño a la salud, así como la escasa cantidad del resto de sustancias incautadas. Finalmente, considera que el Tribunal de instancia debería haber tenido en cuenta la inexistencia de antecedentes penales o de otras circunstancias desfavorables para fijar la pena en su grado mínimo, es decir, un año y seis meses de prisión.

B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, 'de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (vid. 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).

En consecuencia, la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

En primer lugar, por cuanto la alegación, en los términos expuestos, se formula ex novoen esta instancia y hemos dicho que 'debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo' ( STS 67/2020, de 5 de febrero).

Y, en segundo lugar, porque la Audiencia Provincial ha motivado suficientemente la imposición de la pena por encima del mínimo legal teniendo en cuenta los hechos objeto del procedimiento 'no únicamente circunscritos a un solo acto de venta por el hallazgo de adicional sustancia destinada al tráfico'. No se aprecia, por tanto, la infracción de ley denunciada por el recurrente por cuanto la individualización de la pena corresponde al Tribunal de instancia que ha motivado la imposición de una pena superior al mínimo legal, sin que se aprecie que sea incorrecta o manifiestamente arbitraria.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que se ha producido una demora en la tramitación del procedimiento que justificaría la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

En el desarrollo del motivo, establece dos períodos de paralización. El primero, desde que se dictó el Auto de Procedimiento Abreviado (16 de agosto de 2016) hasta que se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal (2 de diciembre de 2016). El segundo, desde el Auto de apertura de juicio oral (14 de diciembre de 2016) hasta que se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento (15 de junio de 2017).

B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1- 7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

C) Las alegaciones no pueden prosperar.

En primer lugar, por cuanto la alegación, en los términos expuestos, se formula ex novoen esta instancia y hemos dicho que 'debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo' ( STS 67/2020, de 5 de febrero).

Y, en segundo lugar, porque los períodos de paralización del procedimiento aludidos por el recurrente no pueden justificar la aplicación de la atenuante pretendida pues, aunque ponen de manifiesto una cierta ralentización en el trámite, no pueden tildarse de extraordinarios. Concretamente, en cuanto el período transcurrido desde el Auto de apertura de juicio oral hasta la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, se advierte que se estuvieron practicando actuaciones procesales relacionadas con la notificación de la citada resolución judicial y la presentación del escrito de defensa por los acusados.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.