Auto Penal Nº 248/2005, T...ro de 2005

Última revisión
10/02/2005

Auto Penal Nº 248/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 687/2004 de 10 de Febrero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 248/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005200448

Núm. Ecli: ES:TS:2005:1719A

Resumen:
Delito de homicidio en grado de tentativa. Error de hecho. Infracción de ley. "Animus necandi". No delito de amenazas.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), en autos nº 3/2003 , se interpuso Recurso de Casación por Jesus Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Colina Sánchez y como parte recurrida, la acusación particular ejercida por la Junta de Extremadura, representada por la Procuradora Dª Aurora Gómez Villaboa.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación, por infracción de ley al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., contra la sentencia de 8 de junio de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª ), por la que se condena a Jesus Miguel , a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de volver al lugar del delito en el plazo de cinco años, como autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del CP en relación con el art. 16 del mismo texto legal ; a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros, como autor de un delito de daños del art. 263 del CP ; y a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 del CP .

SEGUNDO.- Se formula el primer motivo por infracción de ley al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., al no haberse apreciado las atenuantes referidas en el art. 21 números 1, 3 y 5 del CP .

A) Afirma el recurrente, en primer lugar, que la propia sentencia reconoce que fue el padre del procesado el que a través de la mujer de éste entregó el dinero para arreglar la furgoneta del hermano de la víctima, siguiendo instrucciones de su hijo, y el hecho de que no se haya podido acreditar documentalmente ese pago no obsta a que efectivamente se produjera, por lo que debió apreciarse la atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima prevista en el art. 21.5ª CP .

B) Tiene declarado esta Sala con reiteración que la forma en el recurso de casación debe ser objeto de una interpretación flexible, a fin de que no se convierta en un fín en sí misma, ni degenere en un formalismo estéril y enervante, pero ello no autoriza a prescindir de la que ha sido impuesta por la ley precisamente para garantizar que la casación produzca los efectos para los que ha sido instituida, y que esa flexibilización no autoriza a prescindir de una necesaria y beneficiosa tarea sistematizadora, de manera que cada punto de discrepancia merezca un motivo o apartado perfectamente diferenciado, en el escrito que contiene la censura casacional.

El art. 21.5ª considera circunstancia atenuante haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Esta atenuante de reparación del daño viene integrada por una conducta ejecutada con posterioridad a la finalización del hecho delictivo, y no afecta a la antijuricidad ni tampoco a la culpabilidad. Su finalidad estriba en favorecer la posición de la víctima del delito, por razones de política criminal estimulando la reparación privada y reconociendo en consecuencia una menor penalidad al autor que procede a reparar el daño causado total o parcialmente, en una medida estimable en este último caso, quedando excluidas las reparaciones ficticias ( STS 2068/2002, de 7 de diciembre ). Por otro lado, los presupuestos fácticos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se pretende han concurrido en un hecho delictivo tienen que estar tan probados como el propio hecho ( STS de 24 de mayo de 2003 ).

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la LECrim . pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 27 de abril y 19 de junio de 1998 ; STS nº 496/1999, de 5 de abril , entre otras).

Como dice, en definitiva, la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1999 , glosando sentencias previas, "es, por lo tanto, requisito primordial, y "sine que non", como ha declarado esta Sala, en muchas ocasiones, que el error se sustente en el contenido de un documento a efectos casacionales, entendiendo por tal" el instrumento escrito que, por su carácter formal, da fe acreditativa de la certeza de su contenido, de procedencia extrínseca e incorporado después de emitido o producido al procedimiento judicial ( STS 21-7-95 ), negándose tal carácter a las declaraciones de los testigos ( SSTS 19-9-96, 20-9-96, 25-2-97, 10-4-97 entre otras); dictámenes periciales ( STS 11-3-96 ); diligencias procesales ( SSTS 25-11-91, 23-5-94 ); y actas de juicio oral ( SSTS 3-10-97, 23-3-98 ).

La doctrina de esta Sala, admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS de 12 de diciembre de 2002 ).

C) La deficiente técnica casacional del motivo es llamativa. Se plantean en el mismo motivo error de derecho, que exige un escrupuloso respecto a los hechos declarados probados, y error de hecho, en el que precisamente se discute la valoración probatoria y la fijación del "factum" sentencial. No señala el recurrente cual es la modificación fáctica que se interesa por ese cauce del art. 849.2 LECrim . Y, por último, se invocan diversas infracciones de ley, que obviamente hubieran requerido articular otros tantos motivos.

Soslayando esos defectos formales, y comenzando por la atenuante del art. 21.5ª CP , siguiendo el mismo orden del recurrente, hemos de partir de que la Sala de instancia no da por probado el hecho en que se sustenta, esto es, el pago de la cuantía de los daños causados a la furgoneta propiedad del hermano de la esposa del acusado, ya que se argumenta no consta acreditado documentalmente ese pago, además de que el inculpado no ha satisfecho la cantidad en que se tasaron los daños también producidos en la fachada del inmueble y en el interior de la vivienda, propiedad de la Junta de Extremadura, lo que unido a la circunstancia de que ambos perjudicados reclamaron las respectivas cantidades, llevaron al Tribunal a rechazar, correctamente, la referida atenuante. Por lo demás, la alegación de que dicho pago resulta acreditado a través de la prueba testifical carece de fundamento y virtualidad, pues dicha prueba no es apta para obtener la pretendida modificación fáctica y además el propio juzgador destaca que ni siquiera ha comparecido a la vista el perjudicado para declarar haber sido indemnizado y renunciar por tanto a lo que reclamaba.

Con relación a la eximente incompleta de transtorno mental transitorio y la atenuante de arrebato u obcecación, el Tribunal de instancia descarta su apreciación así como la de embriaguez también alegada en la instancia, haciendo una valoración pormenorizada de todo el acervo probatorio y de acuerdo con las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, para llegar a la conclusión de que el autor del hecho tenía en el momento de cometerlos plenamente conservadas sus capacidades de querer, entender y obrar.

De una parte y a la luz de la forma de suceder los hechos y del estado que presentaba en el momento de ser detenido, no requiriendo examen médico alguno ni presentando signo externo de intoxicación etílica o medicamentosa, la Sala sentenciadora no considera probado que hubiera consumido la cantidad y clase de bebidas alcohólicas que el inculpado manifiesta, incurriendo en diversas contradicciones, haber ingerido.

Por otro lado y tras el análisis también detallado de las diversas periciales médicas, de las que se descartan aquellas que no arrojan luz respecto al grado de imputabilidad del agente, bien porque trataron al encartado con mucha antelación o con posterioridad a la conducta enjuiciada, bien porque no podían dar razón de la concreta medicación y dosis que tenía prescrita en aquel momento, se concluye que el autor no tenía mermadas sus facultades intelectivo-volitivas, sin contravenir ni separarse de las diversas periciales, de donde resulta únicamente que presentaba un cuadro depresivo moderado, que estaba en tratamiento psicofarmacológico con sertralina y que la dosis de medicación era baja, lo que unido a la forma coherente en que el propio paciente relata lo sucedido y a que no se advirtieron en él signos externos de sufrir un transtorno mental transitorio derivado de la interacción de medicamentos y alcohol, llevaron al Tribunal a esa convicción ajustada a una correcta y razonable apreciación de la prueba.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.4 y 885.1 de la LECrim.. TERCERO.- Si interpone el segundo y último motivo por el cauce que autoriza el art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley, al no haberse apreciado el delito de amenazas en vez del delito aplicado de homicidio en grado de tentativa.

A) Niega el recurrente que los hechos enjuiciados sean constitutivos de un delito de homicidio intentado, alegando que todos los indicios acreditan que no existía en el acusado el ánimo de matar. Afirma que si la intención de Jesus Miguel hubiera sido la de matar a Rosa , habría disparado directamente cuando ésta se encontraba asomada a la ventana discutiendo con él y no le habría dado tiempo a bajar la persiana, analizando a continuación la forma y dirección en que efectuó los disparos y las testificales relativas a como sucedieron los hechos, para descartar esa intencionalidad homicida.

Concluye, en definitiva, que los hechos debieron calificarse como integrantes de un delito de amenazas del art. 169 del CP .

B) El cauce procesal utilizado de "error iuris" obliga a ceñirse de modo riguroso al tenor de los hechos probados ( STS 29-12-2003). Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

C) El recurrente en su argumentación no respeta el relato fáctico declarado probado por el Tribunal, y hace un reexámen valorativo de las diversas pruebas para llegar a la conclusión que plasma en su escrito de recurso, utilizando un cauce procesal inidóneo para ello.

En la sentencia combatida se considera acreditado que el inculpado, después de llamar a su esposa por teléfono y decirle que se iba a quitar la vida tras matarla a ella, al no estar de acuerdo y oponerse a la separación matrimonial, se dirige en su vehículo a la vivienda conyugal portando en el asiento trasero una escopeta de caza calibre doce, deteniendo el vehículo de un frenazo, lo que hizo que su esposa Rosa y su hermano Luis se asomaran a la ventana, para a continuación bajarse el acusado del vehículo "llamándola puta y drogada y la dice que la va a matar, al tiempo que coge la escopeta del asiento trasero del automóvil, la carga y comienza a disparar contra la ventana donde Rosa se encontraba, con intención de acabar con la vida de ésta, lo que no logró gracias a que Rosa tuvo el tiempo justo de bajar la persiana y empujar a su hermano Luis hacia otro cuarto...", agregando que "El primer disparo efectuado por Jesus Miguel se dirigió e impactó sobre la ventana... y en el interior de la vivienda...".

El Tribunal de instancia, para llegar a ese juicio de inferencia o conclusión de que la intención del acusado era la de provocar la muerte de su esposa, ha valorado de forma escrupulosa y detallada, con criterio plenamente ajustado a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, compartido por esta Sala, el comportamiento del acusado anterior, coetáneo y posterior a los hechos.

Los datos o indicios que destaca el juzgador para extraer esa inferencia son : La crisis matrimonial y separación decidida por Rosa que Jesus Miguel no aceptaba; La conducta inmediatamente anterior del acusado que la amenaza de muerte y se dirige primero a casa de su padre a por la escopeta y la munición, para seguidamente acudir a su casa donde sabe que esta su esposa; La reiteración de que la iba a matar; La mecánica del hecho concretada en la utilización del arma descrita, con la que realiza cuatro disparos, lo que requiere recargar el arma y presupone una clara intención de conseguir su propósito, que no es otro que el de acabar con la vida de su esposa, como lo acredita asimismo la dirección de los dos primeros disparos, dirigidos hacia la ventana (de un bajo) donde se encontraba ésta y el primero de los cuales atraviesa el cristal y la persiana, que bajo Rosa en cuanto ve a su marido coger la escopeta; La naturaleza del arma utilizada de extraordinaria potencia letal y la zona anatómica en que hubiera sufrido el impacto de no haber actuado con rapidez bajando la persiana y alejándose de la ventana; y la reacción posterior de huir del lugar y esconder la escopeta sin interesarse por cuál había sido el resultado de su acción.

Todos esos datos son claramente reveladores, sobre todo apreciados en conjunto, para considerar que la intención del acusado no era sólo la de intimidar a su esposa, lo que hace descartar la comisión de un delito de mera actividad como el de amenazas en que, a juicio del recurrente, debió subsumirse la conducta, sino la de acabar con su vida, lo que no consigió gracias a la rápida reacción de Rosa .

Todo lo expuesto ha de llevarnos a la conclusión de que la apreciación del "animus necandi", por parte del Tribunal de instancia, está justificado de forma coherente y bastante, conforme a una valoración de indicios externos que evidencian a las claras la intención querida o asumida por el inculpado de provocar la muerte de su cónyuge.

Procede, por todo ello, la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 884.3º y en 885.1º de la LECrim.. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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