Auto Penal Nº 248/2007, A...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Auto Penal Nº 248/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 307/2007 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 248/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007200020

Resumen:
NO DELITO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00248/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección nº 006

Rollo : 0000307 /2007Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE

COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000052 /2005

AUTO Nº 248/07 ==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

Dª LEONOR CASTRO CALVO

Magistrados

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

D. JOSE GOMEZ REY

==========================================================

En Santiago de Compostela, a 28/12/07

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor auto de fecha 20 de septiembre de 2007 que acordaba no admitir la designación realizada por el acusado Juan Carlos del letrado Sr. Tabeada Pérez para su defensa.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Juan Carlos recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos , remitiéndose en su virtud a este Tribunal las diligencias con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de diciembre de 2007.

Siendo Ponente el/la Iltmo/a Sr./Sra. D/Doña LEONOR CASTRO CALVO.

Fundamentos

PRIMERO.- Razona el apelante en justificación de su recurso que la juez de lo penal está anteponiendo el ejercicio de la acusación al derecho de defensa del acusado.

Señala que en función del art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le asiste el derecho a la libertad elección de letrado, sin cortapisa ni límite alguno. Indica que al auto al presuponer que el letrado designado se acogerá al deber de secreto profesional para no declarar con lo que restará valor probatorio a su declaración judicial que había sido como coimputado, está vulnerando el derecho de defensa de manera flagrante.

El colegio de abogados en dictamen solicitado previamente indicó que no se vulneraba ninguna norma del código deontológico.

SEGUNDO.- Ante el conflicto planteado, es el parecer de la sala que, efectivamente ha de estimarse el recurso, pues no puede mermarse, ni perjudicarse el derecho del acusado a elegir la defensa con plena libertad.

Desde el punto de vista del acusado, el derecho de defensa es un derecho fundamental, consagrado por la Constitución y por los Tratados internacionales. Siendo indudable que le asiste el derecho a la libre elección de letrado, dentro del conjunto de garantías que se establecen en el art. 24 de la Constitución.

Bajo el punto de vista del letrado, la aceptación del cargo de defensor del acusado respecto del cual ha declarado como coimputado, no conculca ninguna norma rituaria, ni deontológica. En tal sentido, como ha informado el ilustre Colegio de Abogados de Santiago de Compostela el Estatuto General de la Abogacía Española, confiere a los letrados total libertad para aceptar o rechazar los asuntos, sin que el supuesto que nos ocupa se halle enumerado entre los distintos que dan lugar a responsabilidad o son impliquen quebranto del Código Deontológico.

En consecuencia, entendemos que la designación es válida, no obstante ello no implica, como presupone la juez de lo penal que por tal motivo el letrado, en el caso de aceptar la defensa, deba dejar de declarar, toda vez que la condición de haber sido designado por el acusado como su abogado, no le dispensa, ni le exime de la obligación de declarar, tal y como resulta de su no inclusión en el listado que establecen los art. 411 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al contrario, como cualquier testigo se haya obligado a declarar respecto de los hechos que conozca personalmente, debiendo la juez de lo penal valorar su respuesta, actitud y sus manifestaciones con arreglo a las normas de valoración de la prueba conjuntamente con los restantes elementos.

CUARTO.- No procede hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos , contra el auto 20 de septiembre de 2.007 dictado por el juzgado de lo penal nº 2 de el cual revocamos, declarando válidamente hecha la designación de letrado en la persona de D. Octavio , declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes, haciéndoles saber que conforme preceptúa el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento, quedando en el Rollo testimonio de la misma y archivado el presente auto en el legajo correspondiente.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos, de lo que da fe el Secretario.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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