Última revisión
06/07/2010
Auto Penal Nº 248/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 171/2010 de 06 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 248/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010200198
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:605A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00248/2010
Rollo Nº: RT 171/10-S
Órgano: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra
Procedimiento Origen: Ejecutoria Nº 464/04
AUTO Nº 248/2010
En Pontevedra, a seis de julio de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, se dictó auto con fecha 29 de marzo de 2010 , resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de D. Augusto contra el auto de fecha 22-2-2010 , confirmando íntegramente dicha resolución".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Augusto , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se viene a recurrir, en definitiva, la resolución del Juez a quo por la que se revoca al penado el beneficio de suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme, al haber delinquido durante el plazo de suspensión, invocando el recurrente, al efecto, prescripción de la pena e incumplimiento de la medida de seguridad, solicitando, en definitiva, la revocación de la resolución recurrida por acogimiento de la prescripción o, subsidiariamente, que se acuerde la sustitución de la pena por la de trabajos en beneficio de la comunidad.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: El recurso carece por completo de fundamento. Insiste el recurrente en los argumentos de prescripción de la pena y en la existencia de una medida de seguridad, -cuyo cumplimiento devino imposible y fue declarada su prescripción por el órgano sentenciador-, argumentos, los del recurso, que nada tienen que ver con el contenido de la resolución recurrida, que no es otro que el de revocación del beneficio de suspensión de condena por haber incumplido el penado una de las condiciones impuestas, a saber, la de no delinquir durante el plazo de suspensión; esta sola razón debería llevarnos, sin más, a desestimar el recurso interpuesto.
Pero es que, además, no le asiste la razón al recurrente cuando invoca la prescripción de la pena. Como dice el Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de 20 de junio de 2008 , -cuyos argumentos asumimos-, una interpretación muy restrictiva de los preceptos que regulan la prescripción de la pena, está avocada al fracaso, "pues ineludiblemente concurren supuestos de interrupción de la prescripción de la pena que forzosamente deben paralizar su plazo de cómputo. La jurisprudencia es unánime en reconocer esta eficacia interruptiva a la suspensión judicial de la ejecución de la condena y también a la suspensión de la ejecución en tanto se resuelve la solicitud de indulto.
En uno y otro caso resulta evidente que la suspensión de la ejecución paraliza los plazos de prescripción de la pena, que queda supeditada a la eventualidad de su ejecución posterior en el caso de que se revoque la suspensión de la ejecución de la pena o no sea concedido el indulto. En este sentido, pueden citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1999 EDJ 1999/36969 , el Auto de la Audiencia Provincial de Huelva de 24 de septiembre de 1999 EDJ 1999/40316 , el Auto de la Audiencia Provincial de Gerona de 19 de julio de 2000 , o el Auto de la Audiencia Provincial de Huelva de 20 de septiembre de 2001 EDJ 2001/48140 .
Del análisis de las distintas resoluciones estudiadas podemos llegar a la conclusión que resulta interrumpida la prescripción de la pena por toda la actividad procesal que la precede y se orienta precisamente a la ejecución. En particular no corren los plazos de prescripción de las penas durante los períodos en que se dilata el comienzo de la ejecución por eventualidades previstas en la propia legislación penal y que implican de suyo la no paralización de las actuaciones orientadas a la ejecución, eventualidades tales como la suspensión de la ejecución, en los términos de los artículos 80 y siguientes del Código Penal , la suspensión del cumplimiento de la condena por haberse solicitado indulto, en los términos del artículo 4.4 del Código Penal , el cumplimiento previo de las penas más graves, según dispone el artículo 75 del Código Penal EDL 1995/16398 , pero también la sustanciación de todas aquellas actuaciones procesales que atienden las peticiones del condenado a propósito precisamente de la propia ejecución y el modo de llevarla a cabo, tales como peticiones de suspensión de la ejecución o sustituciones de las penas privativas de libertad ...".
La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al caso concreto, por lo que la prescripción de la pena ha de ser rechazada.
Por último indicar que nada tiene la Sala que decir respecto de la sustitución de la pena privativa de libertad por la de trabajos en beneficio de la comunidad toda vez que, dicha petición, ha de realizarse, en primer término, ante el Juez de instancia.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cabido Valladar en nombre y representación de Augusto , contra el auto de fecha 29 de marzo de 2010 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida y aquélla de la que trae causa, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
