Auto Penal Nº 248/2011, A...il de 2011

Última revisión
26/04/2011

Auto Penal Nº 248/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 84/2011 de 26 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 248/2011

Núm. Cendoj: 36038370022011200268

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:556A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00248/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

RVP Rollo : 0000084 /2011 J

Órgano Procedencia: XDO. VIXILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PERMISOS DENEGADOS nº 0002754 /2010

APELANTE: MINISTERIO FISCAL

APELADO: Pedro Miguel

PROCURADOR: MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR

LETRADO: ROBERTO ADÁN ALLO

A U T O Nº 248

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ILMOS/AS SR./SRAS

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO, PRESIDENTE

Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ

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PONTEVEDRA, veintiseis de Abril de dos mil once

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 25 de enero de 2011, el JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA nº 002 DE PONTEVEDRA, estimó el recurso que el interno Pedro Miguel, había interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de fecha 16 de septiembre de 2010, concediéndose un permiso de tres días, estableciéndose como medidas o reglas de control la presentación diaria ante las FSE, custodia, acogimiento y acompañamiento familiar y analítica de control al regreso.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de apelación, al que se dio tramite , remitiéndose las actuaciones a esta audiencia para resolver.

Fue ponente el Ilmo. Sr. magistrado Suplente D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

Fundamentos

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal recurre en apelación la resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Pontevedra de 25 de enero de 2011 (expediente nº 2754/10-2), por la cual, estimando la queja interpuesta por el interno Pedro Miguel contra el Acuerdo unánime de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de A Lama de 16 de septiembre de 2010, concede al interno el permiso de salida solicitado. Se opone al recurso el interno.

Alega el Ministerio Fiscal que, a pesar de concurrir en dicho interno los requisitos mínimos objetivos para la concesión del permiso, recogidos en el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y en el artículo 154.1 del reglamento Penitenciario, junto con otros elementos positivos constatables en el expediente , concurren también otros elementos de valoración negativos que desaconsejan la concesión del permiso:

1. Reciente expulsión del módulo terapeútico

2. Elevada posibilidad de recaer en el consumo de tóxicas.

Argumenta, por el contrario, el auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria recurrido por el Ministerio Fiscal que el interno reúne los requisitos exigidos por nuestra Legislación Penitenciaria (arts. 47 LOGP y 154 RP) para el disfrute de los persmisos de salida. Valora además , positivamente, los siguientes aspectos:

1. La trayectoria penitenciaria y tratamental del interno es adecuada

2. El interno presenta una conducta adaptada

3. El interno acredita participación en actividades.

4. El interno no presenta problemática toxicofílica, remitiéndose al informe psicológico , ni problemática psicopatológica de interés

5. El interno cuenta con la vinculación exterior familiar en ambiente normalizado, lo que unido a la presentación diaria ante las Fuerzas de Seguridad del estado y la imposición de analítica de control al regreso, minimiza en buena medida los riesgos de mala utilización del permiso.

SEGUNDO .- La normativa penitenciaria (en concreto, los artículos 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 154 y ss. del Reglamento Penitenciario) exige, por una parte, el cumplimiento de unos requisitos objetivos mínimos, que son haber extinguido la cuarta parte de la condena , estar clasificado en segundo o tercer grado y no observar mala conducta, siendo preceptivo informe previo del Equipo Técnico. Este informe será desfavorable cuando se den determinadas circunstancias subjetivas relativas al interno y relacionadas con la peculiar trayectoria delictiva , la personalidad anómala del interno o la existencia de variables cualitativas desfavorables, de tal manera que resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento. Por tanto, tal y como ha puesto de manifesto repetidamente el Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias 204/1999 , de 8 de noviembre, 24/2005, de 14 de febrero de 2005 ) la concesión de permisos de salida no es automática una vez se han constatado los requisitos objetivos, sino que además no han de darse circunstancias que aconsejen su denegación y que han de ser ponderadas de acuerdo con un criterio de oportunidad dentro del tratamiento, desde la perspectiva de los fines de preparación para la vida en libertad, de resocialización y reinserción dentro de un sistema progresivo , minimizando los riesgos de quebrantamiento de condena y comisión de nuevos delitos, esto es, desde la perspectiva del sentido de la pena y de las finalidades que su comportamiento persigue ( Sentencia del Tribunal Constitucional 112/1996, de 24 de junio ).

TERCERO .- Expuesto lo anterior, resulta indiscutido que el interno Pedro Miguel, que cumple una condena de 9 años , reúne los requisitos mínimos legales para la concesión de permisos ordinarios de salida , habiendo cumplido, conforme a los informes obrantes en el expediente, la cuarta parte de la condena el 31-5-2009, y alcanzará el cumplimiento de la mitad de la condena el 31-08-2011, las tres cuartas partes el 29-11-2013 y el total el 28-02-2016.

Este Tribunal ha podido constatar que recientemente ha confirmado la concesión en instancia de un permiso de salida del interno Pedro Miguel (Rollo de Apelación de esta sección 2ª número 81/2011) relativo a un expediente anterior (el 2754/2010), donde por el mismo juzgado a quo se concedía el permiso con base en los mismos argumentos que expone el auto aquí impugnado. También recurría en apelación entonces el Ministerio Fiscal, alegando los mismos motivos que ahora se reproducen en el presente recurso. En la presente solicitud de permiso por el interno no se aprecian variaciones sustanciales en el expediente del mismo, sin que conste incidencia negativa añadida alguna. Ya indicábamos en nuestro anterior auto las circunstancias positivas que conducían a la concesión del permiso solicitado: "El interno, ciertamente , tiene antecedentes toxicofílicos y fue expulsado del programa de deshabituación de drogas (marzo de 2010), sin embargo, actualmente el informe psicológico (de 7 de enero de 2011) indica expresamente que si bien , como indica el Ministerio Fiscal, la probabilidad de recaída es elevada, sin embargo,hasta la fecha no hay indicios de consumo de tóxicos" y participa actualmente en las actividades deportivas y modulares del módulo convivencial deportivo en el que está ahora ubicado, con puntuación entre normal y destacada, con asistencia muy alta y buen rendimiento , buen comportamiento, constando la existencia de dos recompensas. Por tanto, pese a los antecedentes del interno y pese a determinados datos de su área intelectual y cognitiva, como son la baja tolerancia a la frustración y una elevada impulsividad, tal y como indica el auto recurrido, en este momento no existe involución ni indicios de consumo de drogas, ni tampoco problemas psicopatológicos de interés. Ello unido a que, como indica el informe psicológico , asume su responsabilidad delictiva y que, además, tiene contacto con los servicios sociales del Centro Penitenciario y cuenta con vinculación familiar en ambiente normalizado (informe social, f. 21 y 22) residiendo la familia cerca del Centro (Isla de Arosa) , todo ello parece minimizar el riesgo de que el interno haga un mal uso del permiso, lo que se refuerza con las medidas de presentación diaria ante las Fuerzas de Seguridad del Estado, custodia, acogimiento y acompañamiento familiar, previéndose expresamente una analítica de control al regreso al Centro Penitenciario. Por cuanto queda expuesto, pues , se estima razonable la decisión del Juez a quo de conceder el permiso solicitado".

Dispone la S.T.C. 24/2005, de 14 de febrero, en relación a la concesión de permisos de salida, que "es evidente que el carácter circunstancial del supuesto hace que el órgano judicial no tenga que estar estrictamente vinculado al sentido de su decisión previa. El permiso podrá ser denegado porque hayan cambiado las circunstancias concretas del penado , o porque sin haberlo hecho existan razones que justifiquen un cambio en la valoración judicial acerca del riesgo de quebrantamiento de condena , o porque existan razones para interpretar que, frente a una comprensión anterior del sentido de la norma jurídica, ésta exige un riesgo menor de quebrantamiento para proceder a la denegación. Pero es necesario que tales razones se exterioricen, como única vía para que, dadas las circunstancias aparentemente homogéneas entre dos decisiones contradictorias, se deseche la impresión de que el resultado es arbitrario".

Y si tal doctrina jurisprudencial debe ser observada, sobre todo por quien está llamado a decidir en el caso presente, por lo expuesto , no haciéndose constar en el expediente nota desfavorable nueva alguna, constando esencialmente los mismos informes y datos que fundamentaron la concesión de permiso de salida en el expediente anterior, no existe motivo relevante alguno como para que este Tribunal haya de variar el criterio con respecto al anterior permiso de salida concedido al interno.

Desestimamos, en consecuencia, el recurso de apelación del Ministerio Fiscal y confirmamos la Resolución judicial impugnada.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 25 de enero de 2011, dictado por el juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Pontevedra en el expediente 2754/10-2, y confirmar la Resolución impugnada.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

La presente Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución , para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Llévese testimonio de esta Resolución al Rollo de Sala.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

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