Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 248/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 141/2019 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 248/2019
Núm. Cendoj: 31201370022019200245
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:263A
Núm. Roj: AAP NA 263/2019
Encabezamiento
Sección: F
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.41.06 - FAX 848.42.41.56
Email.: audinav2@navarra.es
CC005
Proc.: CUESTIÓN DE COMPETENCIA
Nº: 0000141/2019
NIG: 3120143220160011949
Resolución: Auto 000248/2019
Ejecutoria Penal / Expediente de ejecución 0000005/2019 - 00
Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña
A U T O N.º 000248/19
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Ilmo. Sr. Magistrado
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)
Ilma. Sra. Magistrada
D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña , a 31 de julio del 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en única instancia el presente Rollo Penal de Sala 141/2019, en virtud
de la remisión de las actuaciones acordada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, acordada
mediante Auto de fecha 11 de marzo de 2019 , dictado en el Procedimiento de Ejecutoria Penal nº 5/2019,
para la resolución de la cuestión negativa de competencia suscitada con el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria
Nº 1 de Pamplona/Iruña.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente Rollo de Sala se incoó tras recibirse testimonio del procedimiento de Ejecutoria Penal nº 5/2019, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, para la resolución de la cuestión de competencia negativa suscitada entre dicho Juzgado y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 1 de Pamplona/Iruña.
SEGUNDO.- Por el referido Juzgado de Instrucción con fecha de 7 de febrero 2019 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " PARTE DISPOSITIVA 1.- Se declara la insolvencia de Leonardo 2.- Se impone al condenado Leonardo como responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad . (Según lo manifestado por el condenado ante el Juzgado de Paz de Berriozar en fecha 16 de enero de 2018).
Ofíciese al Juzgado Penitenciaria de Pamplona a fín de que dispongan lo necesario para el efectivo cumplimiento de la pena.
Notifíquese a las partes, a quienes pueda causar perjuicio y al Mº Fiscal, haciéndoles saber que contra el auto cabe interponer, ante este Órgano Judicial, RECURSO DE REFORMA en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación y/o RECURSO DE APELACIÓN , subsidiariamente con el de reforma o por separado, en este caso, dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación.
Así por este Auto lo acuerdo, mando y firmo.
El Magistrado-Juez."
TERCERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria N.º 1 de Pamplona/Iruña, con fecha de 18 de febrero de 2019 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " ACUERDO rechazar la competencia para controlar la ejecución de los trabajos en beneficio a la comunidad impuestos como condición de la suspensión de la ejecución de pena privativa de libertad.
Comuníquese al Juzgado de Instrucción Sentenciador remitente.
Notifíquese al Ministerio Fiscal, haciéndole saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de reforma y/ o apelación en el plazo de 3ó 5 días ante este Juzgado.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Eduardo Mata Mondela, Magistrado del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Pamplona. Doy fe. "
CUARTO.- Finalmente, por el mencionado Juzgado de Instrucción, con fecha 11 de marzo de 2019 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " PARTE DISPOSITIVA ACUERDO : Plantear ante la Audiencia Provincial de Navarra CUESTIÓN DE COMPETENCIA OBJETIVA a fin de que se declare que corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Pamplona la competencia para la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta en la presente ejecutoria como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa a la que el penado fue condenado en la sentencia que ha dado origen a la presente ejecutoria.
A tales efectos, remítase a la Audiencia Provincial de Navarra atento oficio remisorio al que se acompañará testimonio de las siguientes resoluciones: - Sentencia - Auto de 7 de febrero de 2019 declarando la insolvencia y acordando la imposición de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
- Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Pamplona de 18 de febrero de 2019 .
- El presente auto.
Notifíquese a las partes, a quienes pueda causar perjuicio y al Mº Fiscal, haciéndoles saber que contra el auto cabe interponer, ante este Tribunal, RECURSO DE REFORMA en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación y/o RECURSO DE APELACIÓN, subsidiariamente con el de reforma o por separado, en este caso, dentro del plazo de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación.
Así por este Auto lo acuerdo, mando y firmo.
El/La Magistrado-Juez."
QUINTO.- Recibido testimonio de las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, se registró, formándose el presente rollo, designándose ponente, y tras acordarse dar traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese informe sobre la cuestión de competencia planteada y emitirse el mismo en el sentido de considerar competente al Juzgado de Instrucción n.º 2 de Pamplona, se señaló día para la deliberación y resolución de la cuestión de competencia suscitada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria N.º 1 de Pamplona, mediante Auto de 18 de febrero de 2019 , se acordó rechazar su competencia 'para controlar la ejecución de los trabajos en beneficio a la comunidad impuestos como condición de la suspensión de la ejecución de pena privativa de libertad', invocando 'la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 28 de noviembre de 2018 ', por cuanto en la misma 'se viene a fijar que los trabajos en beneficio a la comunidad en tales casos (los impuestos ante el impago de la pena originaria de multa) no son pena sustitutiva sino que, en realidad, se trata de una condición de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que debía cumplir el penado por el impago de la multa.' En este sentido, razona: " Así, dice, entre otras cosas: 'Por el Juzgado de lo Penal n 4 de Santander, encargado de la ejecución de la sentencia, se declaró la insolvencia de la penada, determinándose como responsabilidad personal subsidiaria la pena de 4 meses de privación de libertad a cumplir con meses de trabajos en beneficio de la comunidad a petición de la Sra. Adriana . Pese a la equivocidad de los término de tal resolución y del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 53 del Código Penal , que aquella transcribe, debemos considerar que nos encontramos ante la imposición de una pena privativa de libertad, ya que así califica el artículo 35 del Código Penal a la denominada responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Y cuando se habla de que esa pena se pueda 'cumplir' mediante los trabajos en beneficio de la comunidad, lo hace como acuerdo del Juez o Tribunal 'previa conformidad del penado'.
Es decir, se trata de un supuesto de suspensión de la pena privativa de libertad sometida a esa condición aceptada por el penado'.
Y en concordancia con ello, el Tribunal Supremo señala que en caso de incumplimiento se deben aplicar las previsiones del artículo 86 del CP (no el art. 49) que además facilita diferentes tratamientos según se considere el incumplimiento grave y reiterado o no y, en ningún caso, previene la apreciación de un posible quebrantamiento. Sigue recogiendo la referida Sentencia: '....la falta de realización de las condiciones de suspensión no acarrea otras consecuencias que las previstas en el artículo 86.1 del Código Penal si el incumplimiento es grave y reiterado que es revocar la suspensión y ejecutar la suspendida, o las del artículo 86.2 si el incumplimiento no es .... Por tanto, tampoco cabe hablar de tipicidad, ni como quebrantamiento de condena ni como desobediencia desde la imputación de tales incumplimientos, en los casos en que el trabajo en beneficio de la comunidad es una condición de suspensión y no pena principal. La consecuencia a que se refiere el artículo 49.6 párrafo segundo, tipicidad como quebrantamiento de condena, solamente puede predicarse en supuestos en que los trabajos constituyen pena principal'.
A consecuencia de ello el Fiscal de Sala Delegado de Vigilancia Penitenciaria ha emitido una nota modificando las conclusiones que habían adoptado con anterioridad para adecuarlas a esta nueva consideración. Y el 31 de diciembre han introducido la siguiente: 'Cuando en aplicación del art. 53 CP ., se impongan los TBC para cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por insolvencia e impago de multa, tendrán la naturaleza de condición de la suspensión de aquella pena privativa de libertad, por lo que el control de su ejecución corresponderá al sentenciador, debiendo resolver sobre su incumplimiento con la aplicación del art. 86 CP , revocando la suspensión cuando sea grave y reiterado, sin deducción de testimonio por quebrantamiento de condena del art.468 CP en ningún caso. ....' " Concluye su argumentación (razonamiento jurídico segundo) en los siguientes términos: " Se insiste, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no puede ser competente para controlar el cumplimiento de una condición de una suspensión de ejecución de pena y en su caso apreciar y resolver sobre su eventual cumplimiento o no y su repercusión sobre el mantenimiento o revocación de la suspensión. Y ello porque la única competencia con referencia a los trabajos en beneficio a la comunidad deriva de lo dispuesto en el artículo 49.1 del Código Penal y que figura bajo la rúbrica (Sección 3 del Capítulo I del Título III del Libro I del CP) 'De las penas privativas de derechos'. En definitiva, que la competencia que el Código Penal atribuye a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria es para el control de la ejecución de la pena de trabajos en beneficio a la comunidad. Se tiene competencia para hacer el seguimiento de tales trabajos comunitarios cuando tienen el carácter de pena. Y, obviamente, no la tienen, no está prevenido en sitio alguno, para hacer tal control cuando, como en este caso, se imponen como condición o prestación de una suspensión de ejecución de una pena privativa de libertad.
Algo además lógico y que se refuerza con lo que se dispone en el artículo 86 en su nueva redacción y referido a la posible revocación de la suspensión de la ejecución anteriormente autorizada. Tal competencia revocadora recae expresamente en el juez o tribunal. Es decir, en el juez o tribunal que ha acordado la suspensión que es el juez o tribunal que ha impuesto la pena. Tal decisión revocatoria deriva a su vez, como se especifica, entre otras causas, en el apartado c) del número 1 del mismo artículo 86 del CP , cuando el penado incumpla de forma grave y reiterada las condiciones que para la suspensión hubieren sido impuestas conforme al artículo 84, pudiendo ser una de ellas, como se ha referido anteriormente, la de los trabajos en beneficio a la comunidad. Es claro que tal apreciación tan esencial para la eventual revocación, esto es, el incumplimiento grave y reiterado de las condiciones y en su caso de los trabajos comunitarios, debe hacerla asimismo el propio órgano penal. Es el que debe apreciar y valorar si el incumplimiento de la condición ha sido o no grave y reiterada y si, en consecuencia, le da otra oportunidad al penado imponiéndole nuevas prohibiciones, deberes o condiciones o modifica la ya impuesta, o revoca la suspensión. Y eso, obviamente, no puede delegarse en otro Juez diferente.
En conclusión, que dada la naturaleza señalada por el Tribunal Supremo sobre el carácter de los TBC caso de impago de la multa, deben ser los Sentenciadores quienes se encarguen directamente del control de su ejecución. No corresponde a los Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Caso de que el Juzgado Sentenciador siguiera entendido que tampoco es competente para hacerse cargo de la ejecución, deberá ponerlo en conocimiento de superior jerárquico común para que resuelva la cuestión. Cabe añadir que la Audiencia Provincial de Navarra y planteada una cuestión de competencia similar, en su Auto de 5 de octubre de 2015 ya indicó: 'En el presente caso, los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos en el auto de 3 de julio de 2015, ejecutoria número 116/2015, ha sido como consecuencia de la aplicación de los artículos 80.1 y 84.1 , 3º del vigente CP , L.O.1/2015. Es decir, no se trata de una pena en sí misma, sino de una medida o prestación que constituye una condición de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del citado texto legal apartado c), es competencia del Juez o Tribunal sentenciador el control del cumplimiento de dicha prestación impuesta como condición.' "
SEGUNDO .- A su vez, el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona rechaza su competencia y decide plantear ante esta Audiencia la correspondiente cuestión negativa de competencia negativa mediante Auto de 11 de marzo de 2019 , conforme ala siguiente fundamentación jurídica: "
PRIMERO.- Este juzgador no comparte, en modo alguno, los argumentos jurídicos del auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para rechazar una competencia que ha venido admitiendo desde hace años sin ningún tipo de problema y que deriva del tenor literal del artículo 49 del Código Penal .
Argumenta el magistrado del referido Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia con fecha 28 de noviembre de 2018 de la que, según la interpretación que realiza dicho magistrado con apoyo del Fiscal de Sala delegado de Vigilancia Penitenciaria, se desprende que los trabajos en beneficio de la comunidad son una condición de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y de ello derivan, tanto el magistrado como la Fiscalía, que carecen de competencia para ejecutar dichas penas.
Pues bien, discrepa radicalmente este Magistrado de dicha interpretación y ello por múltiples motivos.
De la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2018 no se deriva, de ninguna manera, que la competencia para la ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos como consecuencia del impago de una pena de multa deje de ser del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria . El artículo 49 de Código Penal es muy claro al atribuir la competencia objetiva para el control de dichas penas a dichos juzgados, sin distinguir en ningún lugar si la pena se ha impuesto con carácter principal o es sustitutiva de otra o es una responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa o una condición de la suspensión de una pena privativa de libertad.
La referida sentencia del Tribunal Supremo (que, por otro lado, aunque sea del Pleno, es única, por lo que no crea jurisprudencia conforme al artículo 1.6 CC ) no tenía por objeto resolver una cuestión de competencia objetiva respecto de la ejecución de lapena de trabajos en beneficio de la comunidad sino si la inasistencia del penado a la entrevista preparatoria de dichos trabajos constituye o no un delito de quebrantamiento de condena. Siendo ello así, los argumentos empleados por el Tribunal Supremo en dicha sentencia sobre todo lo que excede de esa cuestión deben considerarse 'obiter dicta' y, por tanto, no son aptos para, en caso de que existiera en el futuro una nueva sentencia en el mismo sentido, generar doctrina jurisprudencial, pues es un principio elemental de la teoría general del derecho que la jurisprudencia sólo se crea respecto de los pronunciamientos del Tribunal Supremo que recaigan directamente sobre el objeto del recurso de casación que resuelve, es decir, sobre el 'thema decidendi' , no pudiendo general jurisprudencia ni los 'obiter dicta' ni los argumentos 'a mayor abundamiento' .
Afirmar que el alto tribunal ha introducido una 'nueva mecánicaen el cumplimiento de penas establecidos en la LO 1/2015' (tal como se recogía en algún resumen de la sentencia realizado por una conocida publicación jurídica) no es algo que se derive de la sentencia, ni mucho menos, ni siquiera como argumento 'obiter dicta' . De hecho, la sentencia mayoritaria únicamente menciona una sola vez al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y lo hace, exclusivamente, al resumir las alegaciones del recurrente. Ni una sola otra mención se hace en toda la sentencia sobre ese tipo de juzgados y mucho menos sobre la competencia objetiva de los mismos y sobre si son o no competentes para la ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad en función de que se consideren estos como condición de la suspensión, como sustitución de una pena previamente incumplida, como pena principal impuesta en sentencia o como responsabilidad persona subsidiaria por impago de la multa. En el voto particular se menciona más a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, pero dichas menciones tampoco se hacen para referirse a su competencia objetiva, desde luego.
En mi opinión y con todo respeto hacia el magistrado del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Pamplona, la interpretación que ha hecho la Fiscalía y los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria sobre dicha sentencia es totalmente forzada y claramente interesada, pues aprovechando (permítasenos la expresión popular) que el Pisuerga pasa por Valladolid han derogado de un plumazo el artículo 49 CP , que clarísima e incondicionalmente atribuye la competencia para el control de ese tipo de pena, sea principal, sea sustitutiva, sea responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa a los juzgados de vigilancia penitenciaria, no al órgano sentenciador, sin que la sentencia del Tribunal Supremo tantas veces citada diga en ningún momento que dicha competencia la pierden cuando se trata de una condición de la suspensión, entre otras cosas porque, como ya se ha dicho, no era ese el objeto sobre el que tenía que decidir el Tribunal Supremo sin otro completamente distinto. No digamos ya cuando se trate de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, como ocurre en el presente caso.
En efecto, el artículo 53 del Código Penal es claro y diáfano al regular las consecuencias del incumplimiento de la pena de multa, no atribuyendo en ningún momento a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa el carácter de condición de la suspensión de una pena privativa de libertad que, según el magistrado del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, habría indicado el Tribunal Supremo que tiene dicha pena sustitutiva de la principal (se insiste nuevamente, en una sentencia que no tenía por objeto resolver esa cuestión de ninguna manera). Los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos como consecuencia del impago de una multa no son ni pueden ser condición de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, entre otras cosas porque la pena de multa no es una pena privativa de libertad sino una pena pecuniaria que no permite su suspensión y si, únicamente, su sustitución, en el sentido del artículo 53 del Código Penal , bien por trabajos en beneficio de la comunidad, bien por una pena privativa de libertad (prisión o localización permanente).
Precisamente porque los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos como consecuencia del incumplimiento de una pena pecuniaria (no como condición de la suspensión de una pena privativa de libertad) son una verdadera pena (y así, expresamente, los califica el artículo 35 del Código Penal , que los incluye dentro de las penas privativas de libertad) y no una condición de la suspensión, carece de relevancia para resolver sobre la competencia para la ejecución de dicha pena la mención del artículo 86 del Código Penal que se contiene en el auto dictado por el magistrado del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Pamplona, y ello porque el penado que incumple los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos como responsabilidad personal subsidiaria por incumplimiento de la pena de multa, además, en su caso, de cometer (o no) un delito de quebrantamiento de condena ( y esto y sólo esto es sobre lo que se pronunció el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 denoviembre de 2018 ) deberá cumplir, como responsabilidad personal subsidiaria de la pena pecuniaria que no se puede ejecutar por falta de recursos económicos, la otra pena que prevé el artículo 53 para estos casos de incumplimiento de la pena de multa, es decir, la pena de prisión o, tratándose de delitos leves, de localización permanente, lo que deberá resolver, por supuesto, el Tribunal sentenciador una vez se le comunique por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la imposibilidad de ejecutar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta como responsabilidad personal subsidiaria por el impago de la multa, tal y como por otra parte se ha venido haciendo hasta la actualidad sin ningún tipo de problema ni disfunción.
SEGUNDO.- Para finalizar, he de indicar que la decisión adoptada, al parecer, por la Audiencia Provincial de Navarra en auto de fecha 5 de octubre de 2015 , mencionado en el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, no es de aplicación al presente supuesto pues dicha cuestión de competencia sí se refería a unos trabajos en beneficio de la comunidad impuestos como condición de la suspensión de una pena privativa de libertad, lo que, como se ha dicho, no ocurre en el presente caso, puesto que los trabajos en beneficio de la comunidad cuya ejecución rechaza ahora el Juzgado de Vigilancia de Pamplona han sido impuestos, no como condición de la suspensión de una pena privativa de libertad, sino como responsabilidad personal subsidiaria por impago de una pena pecuniaria. "
TERCERO .- Aun siendo ambos criterios razonables y defendibles ante la propia redacción del artículo 53.1, párrafo segundo, del Código Penal ('También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.'); y aun cuando la STS de 28 de noviembre de 2018 no tuviese por objeto ' resolver una cuestión de competencia objetiva respecto de la ejecución de lapena de trabajos en beneficio de la comunidad', la propia autoridad de quien procede y la distinción que expresamente introduce esta sentencia entre los trabajos impuestos como pena original, sujetos al régimen estricto del artículo 49 del Código Penal , y los fijados ex art. 53 citado que asimila a 'un supuesto de suspensión de la pena privativa sometida a esa condición aceptada por el penado', hace que nos inclinemos por la tesis defendida por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que cuenta con el respaldo del informe emitido antes este Tribunal por el Ministerio Fiscal, del que conviene destacar la cita del Acuerdo del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2018 respecto a la competencia en caso de incumplimiento de trabajos en beneficio de la comunidad en cuanto establece: 'El control de la ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos como condición de la suspensión de la pena de prisión, conforme a los Arts. 80 y 84 del C.P ., corresponde al Tribunal Sentenciador ( Art. 86 del C.P .).
Para propiciar una solución uniforme respecto de los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos como pena sustitutiva bajo la vigencia del derogado Art. 88 del C.P . cabe estimar que la competencia para declarar el incumplimiento también corresponde al Tribunal Sentenciador. Ello en la medida en que la nueva regulación del Art. 86 del C.P . introduce criterios mas amplios que pueden favorecer al penado y no impone en cambio el automatismo de la regulación precedente, donde el incumplimiento determinaba la revocación de la sustitución ( Art. 88. 2 del C.P )'.
Ciertamente, este Acuerdo se refiere a la competencia para declarar el incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad que se hubieren impuesto como sustitución de la pena privativa de libertad conforme a lo que preveía el derogado artículo 88 del Código Penal , pero la semejanza o proximidad de estos supuestos con el previsto en artículo 53.1, párrafo segundo, del Código Penal , permiten, como sostiene el Ministerio Fiscal, darles el mismo tratamiento, distinto del previsto en el artículo 49 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debía declarar y declaraba la competencia del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña para controlar la ejecución de los trabajos en beneficio a la comunidad impuestos por Auto de fecha de 7 de febrero 2019 en el Procedimiento de Ejecutoria Penal N.º 5/2019, aque se comunicará esta resolución, comunicación que se extenderá al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 1 Pamplona/Iruña (Expediente sobre trabajos en beneficio de la comunidad Nº 273/2019), y también al Ministerio Fiscal.Así por este auto, que es firme, lo acordamos, mandamos y firmamos.
