Auto Penal Nº 248/2020, A...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 248/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 364/2019 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 248/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020200285

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:286A

Núm. Roj: AAP LO 286:2020

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

AUTO: 00248/2020

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EAV

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2019 0000888

RT APELACION AUTOS 0000364 /2019

Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origenDILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000190 /2019

Delito: CALUMNIA

Recurrente: Vicente

Procurador/a: D/Dª MONICA EMMA PALACIO ANGULO

Abogado/a: D/Dª JESUS LUIS CRESPO MORENO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Trinidad

Procurador/a: D/Dª , HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado/a: D/Dª , BASILIO VALCARCEL TOIRAN

AUTO Nº 248/2020

========================================= =================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a quince de mayo de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-.En el indicado procedimiento se dictó Auto en fecha 3-6-2019 en el que se acordaba lo siguiente:

'Continúese la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, por si los hechos investigados a Vicente fueren constitutivos de presunto delito de calumnia, a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECrim .

Contra tal resolución se interpuso recurso de reforma por la representación procesal de Vicente al que se opuso la representación procesal de Trinidad, dictándose Auto el 23-6-2019 en el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto.

SEGUNDO.- Contra tal resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Vicente en el que, en esencia, se alegaba, error en la valoración de las circunstancias y ausencia de indicios de comisión de hecho del art. 205 CP, para concluir interesando resolución en la que se acuerde el archivo de las presentes actuaciones.

Por el Ministerio Fiscal, al igual que por la representación procesal de Trinidad se interesó la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 7-5-2020, habiendo sido designado Magistrado-Ponente D. Ricardo Moreno García.


Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la alegación error en la valoración de las circunstancias y ausencia de indicios de comisión de hecho del art. 205 CP.

Se viene a señalar por el recurrente que no se ha llegado a atribuir por su parte la comisión de delito alguno a la querellante, concurriendo una interpretación errónea del texto escrito de recusación.

a) Sobre la situación procesal y la resolución dictada.

Al respecto cabe partir de indicar la situación procesal en la que se encuentra el procedimiento en el momento del dictado de la resolución recurrida

Con carácter general y respecto del procedimiento en sí mismo se ha señalado que la instrucción previa al enjuiciamiento oral debe limitarse a los elementos básicos del esclarecimiento de los hechos mediante un sucinto análisis de los indicios racionales de criminalidad aportados frente a los hipotéticos autores o copartícipes, subsiguiente determinación de las circunstancias que pudieran concurrir para agravar o atenuar la hipotética responsabilidad criminal, así como la correcta identificación -en su caso- de los perjudicados por el delito, para el ofrecimiento de las acciones penales y civiles previstas en el art. 109 LECRM, pues, como señala el Tribunal Supremo en su auto de 20-12-1996 (Causa especial 880/1991, F.J. 8º), al explicar los requisitos del auto de transformación en el procedimiento abreviado, ' es suficiente para la imputación del Juez que se trate de hechos que no aparezcan evidentemente inexistentes, que sean típicos y atribuibles, con un mínimo grado de probabilidad indiciaria , a persona mayor de edad penal' puesto que en la fase en que se encuentra el procedimiento, la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el artículo 779.1º de la LECrim , cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva ( STS 1-3-1996, etc ), de manera que basta que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que se debe realizar en momento posterior.

Por ello mantener el sobreseimiento y archivo de las actuaciones existiendo indicios de la comisión delictiva no sería conforme con lo establecido en el artículo 637 o 641 LECrim, al no darse ninguno de los supuestos previstos en dicho artículo y en tal sentido cabe recordar lo indicado en el ATS de 17-12-2013 (Causa especial, FD 4º) señala, respecto de la procedencia del sobreseimiento libre que:

"Solo cuando de manera patente, clara, inobjetable e incontrovertible estamos en presencia de un hecho irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa u omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivo, que para nada encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o se halla exenta de responsabilidad penal, habrá de proceder la inmediata declaración de sobreseimiento que corresponda y congruente archivo de las actuaciones precisamente porque el análisis del hecho aparece indubitado, perfectamente comprobable y acabado en todos sus aspectos, y en cambio no soporta la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno, o la responsabilidad criminal esta indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia. En otro caso, las más mínima duda acerca del hecho y/o derecho, no puede en esta fase del procedimiento dar lugar a la finalización y archivo sin más trámite, aunque se estimen insuficientes los indicios, tal evaluación debe abstenerse de pronunciarle el juez de instrucción en ese momento y abrir decididamente la fase intermedia en espera de una eventual acusación sobre la que pronunciarse, ya sin reserva sobre la suficiencia o no de los indicios."

Por otra parte el dictado del Auto previsto en el artículo 780.1 LECrim no prejuzga, en absoluto, la culpabilidad del imputado, se trata de un juicio de probabilidad ( STS 3-5-1999) y, por tanto, en nada se resiente la presunción de inocencia, derecho fundamental que únicamente puede ser fracturado a virtud de los medios de prueba desplegados en el acto del juicio momento en el que habrá de acreditarse cumplidamente por la acusación el sentido incriminatorio de estos indicios que ahora sirven para acordar la continuación del procedimiento por lo que no cabe hablar de quebranto alguno de la presunción de inocencia del imputado ni de ningún otro derecho fundamental recogido en los arts. 24 y 25 de la Constitución Española, dado que ello solo puede tener lugar con el dictado de una sentencia de condena.

En este sentido, la STC 174/1985 de 17 de diciembre, indica que:

' El derecho a la presunción de inocencia significa, esencialmente, el derecho de todo acusado a ser absuelto sino se ha practicado una mínima prueba válida de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o constatada y ratificada en el acto del juicio oral , con sujeción a los principios de oralidad, inmediación contradicción y publicidad'.

Por otra parte interesa señalar, en cuanto al contenido del Auto en cuestión y la peculiaridad procesal de la presente resolución en cuanto que las exigencias de la existencia de una resolución de sobreseimiento libre con una concreta tipificación realizada tanto en la propia resolución como en los recursos que exigían realizar un análisis del tipo penal en cuestión y a su vez una vinculación con ciertos hechos.

Señalado lo anterior cabe recordar que el Auto en el que se acuerda la prosecución de las diligencias por el trámite del procedimiento abreviado cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

Este es por tanto el significado de la presente resolución que debe entenderse, conforme indica, entre otras, la la STS nº 108/2019 de 5-3-2019 (rec. 10024/2018)

"No se trata, sin embargo, de que se haga una imputación formal con un relato de hechos pormenorizada, ya que en el Procedimiento Abreviado tal imputación la hacen las partes acusadoras, sino que se haga, como dice la Ley, una determinación de hechos punibles que, aunque somera, sea suficiente para justificar la razonabilidad de la decisión.

El auto de transformación ha de recoger los hechos nucleares de los tipos penales que se investigan en la causa y los sujetos a quienes se atribuyen.

Ahora bien, tal y como ha señalado este Tribunal (STS 2 de julio de 1999 ), no es finalidad del auto acordando la continuación por la tramitación por el procedimiento abreviado, la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público, ni por lo tanto es esencial efectuar en el mismo una calificación jurídica concreta y específica, sino que ello es cometido de las partes acusadoras, en una fase posterior del procedimiento, donde el Ministerio Fiscal y en su caso las demás partes personadas formularan, escrito de acusación en base a los hechos que consideren penalmente atribuibles a determinadas personas.

En definitiva, el auto por el que se acuerda la continuación de las Diligencias Previas por los cauces del Procedimiento Abreviado tiene el significado procesal de identificar los hechos que revisten apariencia de delito y la identidad del presunto autor/res, con basamento en unos elementos indiciarios que se han traído a la causa durante la instrucción judicial, a fin de darlos a las partes acusadoras para que interesen el sobreseimiento o archivo, la práctica de más diligencias o la apertura de juicio oral formulando escrito de acusación, conforme establecen el art. 779.1.4 y art. 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

Conclusión de todo lo anterior es que procede confirmar la resolución recurrida y acordar la continuación por el trámite del Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los hechos indicados y por el delito relatados, determinados a nivel indiciario y sin vinculación de las acusaciones a tal valoración.

b) Sobre el delito de calumnias

El art. 205 CP dispone que es calumnia la imputación de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio de la verdad.

Entre otras, las SSTS de 16-3-1992, 14-6-1997, señalan que el delito de calumnias se integra por la concurrencia de una serie de requisitos que sintetiza en los siguientes:

"...a) Imputar equivale a atribuir, achacar a cargar en cuenta a otra persona un hecho constitutivo de delito. b) Dicha imputación ha de ser falsa, correspondiendo la prueba de la veracidad del hecho imputado al querellado, el cual quedará exento de toda pena acreditando cumplidamente la veracidad de su aserto. c) A diferencia del delito de acusación o denuncia falsa, donde la imputación puede referirse indistintamente a delito o falta, en el delito de calumnia la imputación forzosamente ha de ser de un delito. d) Dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público. e) Por último, se exige la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto típico, consistente en el denominado ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esa especie delictiva'. Para que se cometa este delito 'no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible" ( STS de 1-2-1995).

En tal sentido cabe citar la STS nº 174/2019, de 2-4-2019 (rec. 456/2018, FD 2º) al señalar que:

"Según el artículo 205 CPLegislación citada que se aplicaLey Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal . art. 205 (24/05/1996) , ' es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad' . Aunque la redacción literal del precepto se refiere a la ' imputación de un delito', lo cierto es que no se refiere a un tipo delictivo, sino a un hecho que presente caracteres delictivos como conducta típica. No se trata, por lo tanto, de imputar un delito sino, más exactamente, un hecho. Tal conclusión deriva sin dificultad de la exigencia de la falsedad de la imputación, la cual solo puede predicarse de hechos y no de juicios de valor de carácter general o de valoraciones jurídicas. La imputación de un delito puede ser correcta o incorrecta, acertada o no, pero no puede ser verdadera o falsa.

Se discute si la falsedad del hecho debe ser objetiva, es decir, acreditada por una comprobación ex post; o si debe serlo subjetivamente, lo que encontraría apoyo en la referencia al temerario desprecio hacia la verdad. Un importante sector doctrinal se inclina a sostener que el hecho imputado debe ser falso. Desde el punto de vista subjetivo, el delito se comete, con dolo directo, cuando se conoce a ciencia cierta la falsedad. Y también, con dolo eventual, cuando se actúa con temerario desprecio hacia la verdad. Pero la imputación de un hecho delictivo cierto o verdadero no sería constitutivo de un delito de calumnia, sin perjuicio de la posibilidad de que constituyera un delito de injurias.

En cuanto al elemento subjetivo, no es necesario un ánimo especial dirigido a la difamación del sujeto pasivo. La descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo - conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual - temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo. ( STS nº 1023/2012, de 12 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 12/12/2012 (rec. 672/2012 )El delito de calumnia. Artículo 205 del Código Penal . Elementos del delito de calumnias. ).".

Por otra parte se exige que se trate de hechos concretos no meramente genéricos y en tal sentido la STS nº 202/2018, de 25-4-2018 (rec. 1524/2017, FD 10º) señala:

"Para integrar el delito de calumnia no bastan imputaciones genéricas. Es esencial que sean tan concretas y terminantes que, en lo básico, contengan los elementos requeridos para definir el delito atribuido ( SSTS de 16 de octubre de 1981 o 17 de noviembre de 1987 ). Por eso no es calumnia, en principio, llamar a otra persona 'estafador' o 'ladrón', si no se le atribuyen específicamente hechos que sean constitutivos de tales figuras penales, sin perjuicio de que podamos estar ante unas injurias. Podría ser calumnia en cierto contexto afirmar de alguien que es un 'violador' ( STEDH de 7 de noviembre de 2017, asunto Egill Einarsson v. Islandia ). Pero otras expresiones como 'ladrón' o 'corrupto' o 'defraudador' no siempre nos llevan a un tipo penal específico y, por tanto, no son suficientes por sí solas para rellenar la tipicidad del art. 205 CPLegislación citadaCP art. 205. Dependerá del contexto: 'El político X es un ladrón' no significa que use fuerza en las cosas o violencia en las personas para arrebatar dinero; 'la empresa. Y estafa a su clientela' no significa, si no hay aclaraciones adicionales, que esté realizando la conducta descrita en el art. 248 CPLegislación citadaCP art. 248."

Sobre tal marco cabe retomar el procedimiento y lo que en él se ha ido aportando en cuanto a prueba

SEGUNDO.- Respecto de las manifestaciones realizadas y su valoración en fase de instrucción.

Es objeto de consideración las manifestaciones que realizó Vicente en un escrito dirigido en cuanto que Secretario General de Podemos La Rioja a la Comisión de Garantías Democráticas Estatal del partido, bajo título:

'La recusación de Trinidad en la instrucción y resolución de cualquier expediente disciplinario, recurso o procedimiento de la Comisión de Garantías Democráticas en el que esté incurso don Arcadio por la especial afinidad existente entre ambos, lo cual podría vulnerar el principio de neutralidad que debe regir este tipo de procesos'

En el que tras un relato concluía en su último párrafo:

'Por todo lo anterior, este Secretario General tiene una duda más que razonable de que la señora Trinidad no sea la persona adecuada para instruir y resolver los asuntos referentes a al señor Arcadio, no sólo por una posible falta de neutralidad en sus valoraciones, sino también porque podría estar al tanto o haber participado en la conformación de los hechos que sean objeto de recurso ante esta Comisión'.

Precisamente en el expediente sancionador, que aparece estructurado en 5 bloques se recogen en el número 2 y 3 hechos que pudieran tener relevancia penal :

'1.-Deslealtad grave, expresa reiterada en relación con las legítimas decisiones del Consejo Ciudadano Autonómico y de la Comisión Extraordinaria de Coordinación Parlamentaria.

2.-Vulneración de los derechos de los trabajadores con graves consecuencias legales y situación de acoso laboral.

3.-Uso fraudulento e inapropiado de los fondos de Podemos y realización de facturas falsas. Mantenimiento de privilegios y prebendas.

4.-Boicot de la acción política de Podemos, incomparecencias continuas e injustificadas.

5.-Declaraciones públicas incompatibles con el respeto debido a los compañeros y a las decisiones democráticas de Podemos.'

Y que de su contenido se haría referencia a vulneración de derechos de los trabajadores del grupo Podemos La Rioja, a situaciones de acoso laboral, a uso fraudulento de los fondos de Podemos, así como a realización de facturas falsas.

En se declaración judicial por parte del investigado se dijo:

'Que conoce que Trinidad es miembro de la comisión de garantías estatal, que cree que en concreto es Secretario pero no lo puede precisar.

Que exhibido el escrito de recusación, manifiesta que es suyo y que lo hizo el declarante.

Que ratifica la integridad de dicho escrito de recusación incluido el párrafo objeto de autos'.

'Que no le quería atribuir ningún acoso laboral ni falsificación de documentos porque ella ni siquiera vive aquí'

Por lo tanto resulta forzoso vincular las expresiones referidas y ratificadas de '... podría estar al tanto o haber participado en la conformación de los hechos que sean objeto de recurso ante esta Comisión...'con tales hechos.

Tales manifestaciones deben ponerse en relación con el bien jurídico protegido que es el honor, que como señala , entre otros, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid nº 918/2018, de 19-9- 2019 (rec. 1467/2019, FD 4º) :

" El honor como bien jurídico protegido Con carácter previo, es preciso detenerse en el concepto del honor, bien jurídico protegido que es el que sirve de rúbrica al Título XI del Libro Segundo del Código Penal, que comprende el delito de injuria (arts. 205Legislación citadaCP art. 205 al 207) y el de calumnia (arts. 208 al 210). En el ámbito de la doctrina civil, se ha definido como 'la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona' (DE CUPIS), cualidad ésta, de la dignidad, la que aquél parece anudado, también en la doctrina penal, definiéndose el mismo como 'aquel aspecto de la dignidad de la persona que consiste en el valor que el hombre alcanza bajo puntos de vista representativos para él' (HIRSCH), llegándose incluso a considerar a 'la dignidad humana como factor constante de honor' (TENCKHOFF), motivo por el cual se hace acreedor a una 'pretensión de respeto' (KAUFMANN), entendiéndose, de forma comprensiva como 'la legítima expectativa de reconocimiento que merece todo ciudadano como miembro de pleno derecho de la comunidad jurídica, derivado de la indispensable aprobación social del proyecto vital elegido en uso de su derecho al libre desarrollo de la personalidad en los amplios contornos de una sociedad pluralista, abierta y tolerante' (DE PABLO SERRANO). En nuestra Constitución se garantiza en el artículo 18.1Legislación citadaCE art. 18.1 'el derecho al honor' que en su vertiente normativa como 'honra' o 'reputación' era objeto de protección en la Declaración Universal de Derechos humanos de 10-12-1948 ( art. 12) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticosLegislación citadaPIDCP art. 12 de 16-12-1966 (art. 17.1), calificándose, por su contenido, como un 'derecho personalísimo' (PECES-BARBA), que se desarrolla en dos dimensiones: 'una, interna, identificada con la dignidad y no dependiente de ningún condicionante, y otra externa, reflectante de esa dignidad y constituida por las posibilidades de proyección psicológica -autoestima- y social -fama- del individuo' (OTERO GONZALEZ), materializándose el engarce entre ambos aspectos a través de la idea del libre desarrollo de la personalidad' (ALVAREZ GARCIA). La jurisprudencia subraya que el honor es un derecho fundamental que protege frente al 'desmerecimiento en la consideración ajena', pues lo perseguido por el artículo 18.1 CELegislación citadaCE art. 18.1 'es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan tener los demás', confiriendo a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás ( SSTC 297-2000, de 11 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-12-2000 ( STC 297/2000); 204/2001, de 15 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 15-10-2001 ( STC 204/2001) y 127/2003, de 30 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 127/2003)); también lo es la 'fama' y la 'dignidad de las personas' ( STC 148/2001, de 27 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-06-2001 ( STC 148/2001)) que debe ser protegida de las expresiones y mensajes que puedan hacerla desmerecer de la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio ( STC 9/2007, de 15 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-01- 2007 ( STC 9/2007)). Tanto en el delito de calumnia como en el de injuria, el bien jurídico protegido es el derecho al honor ( STS 192/2001, de 14 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-02-2001 (rec. 4846/1998) y STC 185/2002, de 14 de octubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-10-2002 ( STC 185/2002)) que garantiza el artículo 18 CELegislación citadaCE art. 18 junto a los derechos vinculados a la propia personalidad, derivados de la 'dignidad de la persona' que reconoce el artículo 10 CELegislación citadaCE art. 10 ( SSTC 107/1988, de 8 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 08-06-1988 ( STC 107/1988) y 231/1988, de 2 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-12-1988 ( STC 231/1988), debiendo entenderse como 'honor' la pretensión de respeto que corresponde a las personas como consecuencia del reconocimiento de su dignidad ( SAP Madrid, de 23 de septiembre de 2002), pero, teniendo en cuenta que se trata de un concepto jurídico indeterminado y cambiante ( STC 297/2000, de 11 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-12-2000 ( STC 297/2000)) que depende de las normas, ideas y valores vigentes en cada momento ( SSTC 46/2002, de 25 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 25-02-2002 ( STC 46/2002) y 127/2003, de 30 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 127/2003))."

Por lo tanto debe ponerse en relación las expresiones recogidas en el escrito y ratificadas en declaración judicial con los hechos a los que se hace referencia resultando de todo ello que se imputa a Trinidad ciertas conductas con hechos denunciados como vulneración de derechos de los trabajadores del grupo Podemos La Rioja, a situaciones de acoso laboral, a uso fraudulento de los fondos de Podemos, así como a realización de facturas falsas, a través de als expresiones utilizadas de '... también porque podría estar al tanto o haber participado en la conformación de los hechos que sean objeto de recurso ante esta Comisión...' es decir tanto un conocimiento '...estar al tanto...' como una intervención en los mismos 'conformación' lo que debe entenderse que cumple con los requisitos exigidos para el dictado de la resolución recurrida al concurrir de ello, y sin perjuicio de una ulterior valoración , la presencia de indicios racionales de criminalidad que al resolución exige.

En atención a todo lo cual debe desestimarse la alegación realizada.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto a través de su representación procesal por Vicente contra el Auto de fecha 23-6-2019 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 3-6-2019 del mismo Juzgado en las diligencias previas nº 190/2019 en él seguidas y de las que trae causa el presente rollo de apelación nº 364/2019, debiendo confirmar y confirmando dichas resoluciones.

Se declaran de oficio las cosas causadas en esta apelación.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.


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