Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 248/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4097/2019 de 30 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 248/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200297
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2305A
Núm. Roj: ATS 2305:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 248/2020
Fecha del auto: 30/01/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4097/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MCAL/MAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4097/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 248/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 30 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria dictó, el 16 de abril de 2019, sentencia en el Rollo de Sala 5/2018 dimanante del Procedimiento Ordinario 794/2017, tramitado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Santander, en cuyo fallo acordó, entre otros pronunciamientos, condenar al acusado Nazario como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual, previsto en el artículo 181.1 y 2 en relación con el artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de veinticuatro meses de multa con una cuota diaria de 15 euros, a la prohibición de acercarse, a menos de trescientos metros, de la persona, domicilio y lugar de trabajo de la víctima Aurora. y a la prohibición de comunicar con la misma por un plazo de tres años, así como al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la víctima en la cantidad de 5000 euros.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó, por la acusación particular que ejerce Aurora, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que, con fecha diecisiete de julio 2019, dictó sentencia en la que acordó su desestimación.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada la acusación particular que ejerce Aurora. presentó, bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. José Carlos Naharro Pérez, recurso de casación por los siguientes motivos:
1) Incongruencia omisiva al no apreciar las pruebas incriminatorias que se han practicado en el juicio oral (sic).
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 181.1, 2, 4 y 74 del Código Penal.
3) Bajo el ordinal cuarto se anuncia quebrantamiento de forma, al amparo de los apartados 3 y 4 del artículo 850 y de los apartados 1º, 2º y 3º del artículo 851, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación. Nazario, bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. Ignacio Argos Morales, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo se plante por incongruencia omisiva, al no apreciar las pruebas incriminatorias que se han practicado en el juicio oral (sic).
A) La parte recurrente sostiene, en síntesis, que el tribunal de instancia no valoró la totalidad de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, acreditativas de que los abusos sexuales continuados, por los que ha sido condenado el acusado, fueron acompañados, en muchas de las ocasiones, de penetración vaginal. Alega que, aunque la recurrente no fuera consciente de ello ni lo notara, siempre sostuvo que no tenía duda alguna porque, posteriormente, 'le salía semen por la vagina'. Sostiene que la explicación ofrecida por el tribunal de instancia, respecto a la posibilidad de que el acusado eyaculara encima del cuerpo de la víctima, carece de todo sentido, porque si su testimonio ofreció credibilidad al tribunal, no es coherente que prescindiera de una parte de su relato.
Con independencia del enunciado del motivo, lo que plantea la recurrente es una posible infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pretensión esta a la que se debe reconducir este motivo.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a una resolución fundada en derecho, lo cual quiere decir que la misma ha de estar motivada ( artículo 120.3 CE), y ha de resolver las pretensiones propuestas en el proceso; de tal modo que queda satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho, con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( SSTS 225/2017, de 30 de marzo y 755/2016, de 13 de octubre, entre otras).
Es doctrina reiterada de esta sala que el deber de motivación que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del derecho que realiza, sin que ello comporte que el tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el artículo 9.3 de la Constitución Española.
C) En la sentencia de instancia se declara probado, entre otros pronunciamientos, que el procesado Nazario mantuvo con Aurora. una relación sentimental, análoga a la matrimonial, que se prolongó desde el año 2009 hasta el mes de agosto del año 2017, en que tuvo lugar la ruptura definitiva de la pareja. Constante la relación ambos alternaban periodos de convivencia, tanto en España como en el Reino Unido. En el mes de febrero del año 2013 el procesado y Aurora. fijaron su residencia en la localidad de Wimbledon, en la que convivieron hasta el mes de agosto de 2015 en que ella regresó a Santander de forma definitiva. El procesado mantuvo su residencia en el Reino Unido hasta que, a finales del mes de diciembre de 2015, regreso a España y reanudaron la convivencia en Santander, primero en una vivienda situada en una calle de dicha ciudad y luego en otra.
Durante el periodo en que la pareja residió en Wimbledon, el procesado, aprovechando las ocasiones en que Aurora. se quedaba profundamente dormida, después de haber ingerido alcohol, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le quitó la ropa interior, en más de una ocasión, concretamente la braga y eyaculó sobre la misma sin que ella, dado su estado de sopor, se percatara de lo sucedido. En estas ocasiones, cuando Aurora. se despertaba y comprobaba que no llevaba puesta la ropa interior y que tenía restos de semen sobre su cuerpo, al no recordar que hubiera mantenido relaciones sexuales con él, procedía a preguntarle sobre lo sucedido y el procesado le explicaba que habían mantenido relaciones sexuales consentidas.
En concreto, a mediados de agosto de 2015, la pareja asistió, en Santander, a la boda de la madre del procesado y se alojaron en casa del padre de Aurora. El procesado, aprovechando que ella se había quedado profundamente dormida, tras la ingesta de bebidas alcohólicas, procedió a quitarle la braga y a eyacular sobre ella. Dado el estado de sopor de la víctima, ésta no se percató de lo sucedido y a la mañana siguiente amaneció sin braga y con semen sobre su cuerpo, por lo que le preguntó al procesado acerca de lo ocurrido. En esa ocasión Aurora. le advirtió, de forma expresa, que cuando ella estaba dormida él no tenía consentimiento para realizarle ningún acto de naturaleza sexual. Estos mismos hechos se repitieron, en fechas que no han podido ser concretadas, a partir del mes de diciembre de 2015, durante el periodo en que el procesado y Aurora. residieron en su primer domicilio en Santander.
El día 30 de octubre de 2016, en su segundo domicilio de la misma ciudad, el procesado, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechó que ella se encontraba dormida en un sofá, tras haber consumido bebidas alcohólicas, procedió a quitarle la braga-pantalón que llevaba puesta y a realizarle tocamientos en la zona de la vagina. Estos actos provocaron que ella se despertara y le recriminara que no contaba con su consentimiento para mantener relaciones sexuales, cesando él en su actuación. No ha resultado acreditado que, en esta ocasión, el procesado llegara a introducirle un dedo en la vagina. Después de ese incidente Aurora. echó de casa al procesado, si bien la pareja, días después, volvió a retomar la relación.
No ha resultado acreditado que, en algunas de las ocasiones descritas, el procesado llegara a introducir su pene en la vagina de Aurora., ni que hubiera llegado a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal, con la misma, sin su consentimiento.
Frente a idénticas alegaciones, el Tribunal Superior de Justicia consideró que la Audiencia efectuó una valoración racional de la prueba practicada en su presencia, sin apartarse de las reglas de la experiencia al no considerar suficientemente acreditado que, en alguna o algunas de las ocasiones descritas en los hechos probados, el procesado penetrara vaginalmente a la recurrente.
Añade que el tribunal de instancia recoge, con exhaustividad, los elementos de juicio que tomó en consideración. Por una parte, para considerar verosímil el testimonio de la víctima y, por otra, para no estimar acreditado, con el suficiente grado de certeza exigible, algunos extremos de su relato que suponen una calificación jurídica agravatoria.
Destaca el tribunal de apelación que la Audiencia expone que la recurrente no exteriorizó, en ningún momento, haber tenido la percepción de haber sido penetrada vaginalmente, al indicar que dedujo la realidad de esa circunstancia porque, cuando iba al baño, le salía semen de la vagina. Se añade en la sentencia que el tribunal enjuiciador analizó todos los elementos concurrentes para llegar a determinar si la deducción de la víctima era o no correcta.
En este sentido señala que cuando la víctima sostuvo que tenía un sueño muy 'light' y que, incluso, se sorprendía de no haberse despertado tras ser -supuestamente- penetrada vaginalmente, aludía a la posibilidad de que el procesado le hubiera suministrado alguna pastilla. Frente a dicha explicación el tribunal de apelación señala, por una parte, que la Audiencia indicó que no había ni la más mínima prueba sobre el suministro de algún fármaco y, por otra, que pudieron haberse producido 'otro tipo de maniobras de naturaleza sexual', tales como actos de masturbación sobre la víctima, que, por su menor impacto corporal en su estado de somnolencia, posterior a la previa ingesta de alcohol, pudieran haberle pasado desapercibidas.
El tribunal señala, en la línea de lo sostenido por la Audiencia, que la víctima, en su denuncia inicial, no concretó en que parte de su cuerpo se encontraba el semen y fue, en sus posteriores declaraciones, en las que dijo que 'le salía de la entrepierna', lo que reiteró en el acto del juicio oral a la vez que sostenía que no recordaba nada de lo sucedido, porque no había llegado a despertarse. En ese contexto señala que, aunque el acusado reconoció la realización de actos de naturaleza sexual sobre su pareja, negó categóricamente que en alguno de ellos la hubiera realizado una penetración vaginal, tampoco haciendo uso de un dedo.
En cuanto a los mensajes intercambiados entre ellos, si bien evidencian que el acusado aceptaba haber realizado actos de naturaleza sexual sobre el cuerpo de su pareja dormida, en ningún momento de la conversación se alude a algún tipo de penetración. Finalmente, ninguna de las testigos de la defensa sostuvo que la víctima le indicara que el acusado la hubiera penetrado vaginalmente. Una de ellas sostuvo que a ella no le indicó nada relativo a la presencia de semen y la otra señaló que lo que le dijo la víctima fue que al despertarse tenía semen sobre su cuerpo.
Respecto a las dos ocasiones en que, según la víctima, percibió personalmente la penetración vaginal, en el segundo de los episodios ocurrido en Reino Unido y en el episodio, producido el 30 de octubre de 2016, en Santander, en el que indicó que el procesado le había introducido un dedo en la vagina, el Tribunal Superior refrenda los razonamientos ofrecidos por el tribunal enjuiciador.
En el primero, al señalar que después de que la víctima se despertara, no solo no recriminó la actitud del acusado, sino que consintió que concluyera el acto sexual, lo que, indicó el tribunal enjuiciador, descarta la falta de consentimiento de la recurrente.
En cuanto al segundo, sostuvo el tribunal que tampoco los mensajes intercambiados, inmediatamente después del incidente, aluden a ningún tipo de penetración ni introducción de miembro u objeto y tampoco los testimonios propuestos aluden a que la víctima les relatara dicho episodio.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto se indica que el relato fáctico de la sentencia es el que más se ajusta a la propia versión de la víctima y concluye que no hay prueba de cargo suficiente para estimar acreditado que el acusado la penetrara vaginalmente.
Los argumentos que expuso el tribunal de instancia y que refrenda el tribunal de apelación evidencian una suficiente motivación frente a la pretendida agravación, por parte de la acusación particular recurrente, de la condena impuesta al acusado. En la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y refrendada por el tribunal de apelación no se cuestiona, en momento alguno, una parte del testimonio de la víctima. Sin embargo, teniendo en cuenta que los hechos se desarrollaron cuando, según ésta, se encontraba dormida, tras el consumo de alcohol, y que las penetraciones vaginales las deduce de otro hecho externo, no es arbitrario ni ilógico que el tribunal no descartara otra posible alternativa que justificara la presencia de semen en su cuerpo, máxime cuando las penetraciones aludidas no encuentran apoyo, a diferencia del resto de su relato, en otros elementos probatorios que expuso suficientemente el tribunal de instancia al valorar la totalidad de la prueba practicada.
Por otra parte, hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.
Por lo demás, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable.
Por ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El segundo motivo se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 181.1, 2, 4 y 74 del Código Penal.
A) La parte recurrente señala que debía haberse apreciado la concurrencia del tipo agravado previsto en el apartado 4º del artículo 181 del Código Penal, habida cuenta de la abundante prueba de cargo que acredita que hubo penetración vaginal de la víctima, cuya versión se invoca nuevamente. Como consecuencia de ello alude a la gravedad de los hechos, a la indebida imposición de una pena de nueve años de privación de libertad, frente a la pena de multa que fijó el tribunal enjuiciador, y a la indebida fijación de la responsabilidad civil en la cantidad de 5000, euros frente a los 10000 que solicitaban las acusaciones.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 445/2015, de 2 de julio, 131/2016, de 23 de febrero, y 238/2018, de 22 de mayo, entre otras).
Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
C) Pese a la nominación del motivo la parte recurrente incide, por una parte, en la misma cuestión que sustenta el primer motivo de recurso, resuelto en el fundamento jurídico anterior, a cuyo contenido nos remitimos, y, por otra, sobre la base de la mayor gravedad de los hechos que atribuye al acusado, cuestiona la pena impuesta y la cuantía de la responsabilidad civil derivada del delito.
En cuanto a la pena impuesta, el Tribunal Superior consideró que, con independencia de calificación jurídica pretendida por la acusación particular, la pena de multa impuesta por la Audiencia, dentro de la mitad superior de la legalmente prevista, es una de las alternativas ofrecidas por el legislador en relación con el delito de abuso sexual por el que viene condenado el acusado. Añade que la sala motivó su decisión al aludir al tiempo que medio desde que cesaron los hechos, en el año 2016, y se interpuso la denuncia, en el mes de septiembre de 2017 y al hecho de que la denunciante y el acusado reanudaran su relación sentimental, durante el periodo intermedio, sin que el acusado realizase ningún acto más contra la libertad sexual de la víctima. El tribunal de apelación no considera que concurran motivos para modificar los criterios empleados por la Audiencia en la determinación de la pena.
Respecto a la cuestión planteada hemos dicho que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de ley ( SSTS 57/2018, de 1 de febrero y 249/2017, de 5 de abril).
El tribunal realizó un proceso de individualización adecuado en el que, como indica el tribunal de apelación, subraya las circunstancias que valora y la extensión de la pena impuesta. En este contexto no se puede considerar que la determinación de la pena fuese inmotivada ni arbitraria, sino acorde a las circunstancias tenidas en cuenta por el tribunal de instancia de instancia.
Finalmente, respecto a la cuantía de la responsabilidad civil impuesta, el tribunal de apelación señala que la Audiencia reconoció la existencia de un daño moral que motivó la indemnización de 5000 euros impuesta al acusado. Consideró que los parámetros de valoración fueron adecuados al no haber apreciado la pretendida concurrencia de penetraciones vaginales en el curso de los abusos; la inexistencia de una particular afectación psicológica en la víctima y el hecho de que, finalizados los actos de abuso, la víctima mantuviera su relación sentimental con el acusado, con el que continuó conviviendo. En consecuencia, la cantidad concedida se estima proporcionada a las circunstancias expuestas.
Por ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-El tercer motivo, anunciado bajo el ordinal cuarto, se plantea por quebrantamiento de forma, al amparo de los apartados 3 y 4 del artículo 850 y de los apartados 1º, 2º y 3º del artículo 851, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) La parte recurrente sostiene que el presidente del tribunal enjuiciador impidió que los testigos contestaran a algunas preguntas, no concretadas, que se consideraban pertinentes y de influencia para la causa. Alega que existe contradicción entre los hechos declarados probados, puesto que el tribunal mantuvo que el acusado efectuó tocamientos en la vagina de la víctima y, paralelamente, consideró que no resultó acreditado que el acusado llegara a introducirle un dedo en la vagina. Añade que también se consignan hechos probados, sin concretar, que implican predeterminación del fallo y, finalmente, sostiene que no se resolvieron todos los puntos que habían sido objeto de acusación por la parte recurrente, que tampoco los concreta, ocasionando indefensión a la denunciante.
B) Respecto a la manifiesta contradicción de los hechos probados, denunciada al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 253/2007, de 26 de marzo y 121/2008, de 26 de febrero), tiene declarado que consiste en el empleo de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 299/2004, de 4-3) ( STS 86/2018, de 19 de febrero).
C) No consta que esta cuestión se suscitase en el previo recurso de apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos 'per saltum', excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).
No obstante, no se concretan las preguntas que, según la parte recurrente, rechazó el presidente del tribunal de instancia en el curso de las pruebas testificales practicadas, lo que impediría, en cualquier caso, valorar la admisibilidad y pertenencia a que se alude. Tampoco se concretan los hechos o expresiones que implican la invocada predeterminación del fallo, ni que puntos objeto de la acusación mantenida por la parte recurrente no habrían sido resueltos por el tribunal de instancia, lo que impediría, en todo caso, el análisis de estas cuestiones.
En cualquier caso, no consta que, a la vista de las conclusiones definitivas de la acusación particular y del contenido de la sentencia de instancia, se hubiera omitido la resolución de algunos de los puntos objeto acusación. Tampoco se aprecia que en el relato fáctico aparezcan conceptos jurídicos que predeterminen el fallo.
Finalmente, tampoco se aprecia contradicción entre los dos hechos que cita la parte recurrente. Debe precisarse que el tribunal no indica que el acusado efectuara tocamientos en la vagina ni dentro de ésta, sino en la 'zona de la vagina'; por lo que ninguna contradicción supone el tocamiento descrito con la falta de prueba de la introducción de un dedo en dicho órgano del cuerpo de la víctima.
Por ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se ha dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
