Última revisión
07/12/2005
Auto Penal Nº 2489/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 651/2005 de 07 de Diciembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 2489/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005202542
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 14/04, dimanante de la causa Sumario 5/03 del Juzgado de Instrucción 9 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 31 de marzo del 2005 , con el siguiente fallo:
"Que debemos condenar y condenamos a Cosme como autor criminalmente responsable de un delito de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y pago proporcional de las costas del juicio.
Que debemos condenar y condenamos a Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito, de secuestro sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y pago proporcional de las costas del juicio.
Que debemos condenar y condenamos a Tomás como autor criminalmente responsable de un delito de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y pago proporcional de las costas del juicio.
Que debemos condenar y condenamos a Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, que debemos condenar y condenamos a Joaquín como autor criminalmente responsable de una falta, de maltrato, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, y pago proporcional de las costas del juicio, absolviéndole como autor de dos faltas de lesiones, declarando respecto a estas las costas de oficio.
Que debemos condenar y condenamos a Diego como autor criminalmente responsable de un delito de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufra lo pasivo por el tiempo de la condena, como autor criminalmente responsable de un delito, contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena e seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 150.000 euros y pago proporcional de las costas del juicio.
Que debemos condenar y condenamos a Montserrat como autora criminalmente responsable de un delito, contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 150.000 euros y pago proporcional de las costas del juicio.
Se acuerda el comiso de la droga intervenida a la que se le dará su destino legal."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Cosme , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Cayela Castillejo.
El recurrente, Cosme , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 3) Al amparo del art. 849.1 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la aplicación indebida del art. 164.1 del Código Penal . 4) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba. 5) Al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba. 6) Al amparo del art. 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento de forma por denegación de pregunta. 7) Al amparo del art. 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento de forma por desestimación de preguntas.
Tambien se interpuso recurso de casación por Joaquín , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón. Se alega como motivos de casación: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española . 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 3) Indebida aplicación del art. 164.1 del Código Penal . 4) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba.
Contra la Sentencia citada, se interpuso recurso de casación por Juan Ignacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Oca de Zayas. Éste considera los siguientes motivos de casación: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender infringido el art. 164.1 del Código Penal . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los arts. 163.2, 21.3, 21.5 y 6 del Código Penal .
Además se interpuso recurso de casación por Tomás , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Romojaro Casado. Se alega como motivos de casación los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en concreto el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en concreto el derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española ; y subsidiariamente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en conexión con el artículo 24.2 de la Constitución Española , por indebida aplicación del último párrafo del artículo 164 del Código Penal . 3) Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
Así mismo se interpuso recurso de casación por Diego , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. David Garcia Riquelme. Se alega como motivos de casación, los siguientes: 1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la infracción del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en concreto el derecho a un proceso con todas las garantías. 3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del inciso primero del artículo 164 del Código Penal . 4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal 5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 169.2 del Código Penal . 6) Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del principio de proporcionalidad. 7) Vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución consagradores del derecho a obtener una sentencia motivada del tribunal sentenciador, concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación a su vez con los artículos 164.1, 368 y 169.2 del Código Penal .
Finalmente se interpuso recurso de casación por Montserrat , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María de la Luz Simarro Valverde. Se alega como motivos de casación, los siguientes: 1) Infracción de ley, conforme al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la eximente incompleta del artículo 20.6 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal . 2) Vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución consagradores del derecho a obtener una sentencia motivada del tribunal sentenciador, concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación a su vez con los artículos 368 y 66.1 del Código Penal .
En el presente recurso actúa como parte recurrida Francisca representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Saint-Aubin Alonso.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.
Fundamentos
RECURSO DE Cosme
PRIMERO.- A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente cuestiona las distintas pruebas practicadas que han llevado a sostener su condena por la Audiencia Provincial de Madrid. El recurrente cuestiona las declaraciones de la víctima y de los demás implicados que lo sitúan como autor del delito de detención ilegal. En igual sentido el segundo motivo propuesto por el recurrente por lo que se analizan conjuntamente ambos.
B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).
Respecto a las declaraciones vertidas por coimputados en el acto del Juicio Oral, reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala, ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de las declaraciones de los coimputados, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos. Corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador comprobar si estas se encuentran o no viciadas por móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, o promesas de obtener ventajas procesales, o bien influidas por motivos espurios de venganza, resentimiento, animadversión, obediencia, etc., atendiendo a que se trata de declaraciones prestadas sin previa prestación de juramento de decir verdad. Por último, según doctrina de esta Sala ya consolidada - cfr. Sentencia de 5 de noviembre de 2001 , con profusa remisión a otras muchas - la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo único medio de prueba, no resulte mínimamente corroborado por otras pruebas en contra del recurrente.
C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, la declaración del coimputado Juan Ignacio que indica que tiene una deuda con el recurrente, y por ello, a petición de unas personas que le llaman en nombre de éste, se dirige a una cabaña sita en San Sebastián de los Reyes y allí le entregan a la víctima para que la traslade a su casa en Hormigos (Toledo). Dicha declaración se ve corroborada por la declaración de la víctima que identifica el nombre de Cosme en las conversaciones que tienen aquellos quienes materialmente la privaban de libertad.
No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, o las máximas de experiencia para dotar de suficiente verosimilitud a la declaración de Juan Ignacio y la realizada por la víctima.
En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- A) Al amparo del art. 849.1 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la aplicación indebida del art. 164.1 del Código Penal .
B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004. C) De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. La sentencia describe en los hechos probados como el recurrente dio instrucciones a Juan Ignacio y a Tomás para trasladar a la víctima desde el lugar dónde se encontraba retenida en San Sebastián de los Reyes a un piso sito en la localidad de Hormigos (Toledo), que era la vivienda de los procesados Juan Ignacio y Tomás . Una vez en el piso, otros coimputados le exigían dinero para ser liberada (seis millones de pesetas), siendo Juan Ignacio y Tomás quien la custodiaban hasta que la dejaron el libertad días después. La sentencia describe un acto de secuestro, por cuanto se indica que el recurrente dio ordenes a Juan Ignacio y Tomás para que trasladaran a la víctima de un lugar a otro, la retuvieran en este último, con la condición de ponerla en libertad siempre que pagara una cantidad económica. Por lo tanto, resulta correcta la calificación legal efectuada por la Audiencia Provincial, concurriendo todas las condiciones típicas descritas en el art. 164 del Código Penal .
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba. El recurrente considera que ha existido un error en la valoración de la prueba consistente en el detalle gráfico de las llamadas de teléfono titularidad de Juan Ignacio (folios 682 a 697) y la transcripción de las llamadas (folios 1236 a 1244).
B) En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.(...); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
C) No puede considerarse que el detalle gráfico de las llamadas de teléfono titularidad de Juan Ignacio (folios 682 a 697) y la transcripción de las llamadas (folios 1236 a 1244) constituyen prueba documental a efectos casacionales por cuanto dicha prueba no demuestra por sí sola la presencia de una equivocación por parte del juzgador, ya que tales documentos no alteran ni entran en contradicción con la declaración testifical de Juan Ignacio y la realizada por la víctima, principales pruebas de cargo existentes en la causa.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- A) Al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba. El recurrente solicitó la suspensión del juicio ante la incomparecencia de la testigo Victoria .
B) La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."
C) No puede considerarse como esencial ni determinante la declaración testifical pretendida por el recurrente en atención al resto de pruebas existentes en la causa. La declaración del coimputado y de la víctima, pruebas de cargo esenciales, no se habrían visto modificadas o alteradas por la declaración prestada por esta testigo. Por consiguiente, no puede estimarse que se haya ocasionado indefensión al recurrente al continuar con la celebración del juicio oral sin la presencia de la testigo propuesta.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- A) Al amparo del art. 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento de forma por denegación de pregunta. La pregunta denegada por la Presidencia del Tribunal de instancia iba dirigida a la víctima y hacía referencia a si ésta había leído las declaraciones de todos los imputados. La pregunta fue declarada impertinente.
Como séptimo motivo el recurrente afirma al amparo del art. 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la presencia de un quebrantamiento de forma por desestimación de preguntas. En este caso la pregunta iba dirigida hacia el coimputado Tomás en el siguiente sentido: "¿Por qué en el Juzgado de Sueca, textualmente dijo que la señora tenía una deuda con Cosme , que estaba esperando para sacarla?". La pregunta fue declarada impertinente.
B) Según la jurisprudencia de esta Sala, las preguntas son impertinentes cuando se refieren a cuestiones que quedan fuera del proceso. ( SSTS 169/2005, 470/2003 entre otras). Para declarar la pertinencia de las preguntas formuladas es imprescindible que valorar su necesidad y relevancia y su causalidad con el fallo. ( STS 1125/2005 ). De esta manera, lo importante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición. ( STS 2612/2001). C) La pregunta de la defensa dirigida a la víctima a fin de determinar si ésta había leído las declaraciones de todos los imputados, fue declarada impertinente. Al testigo-víctima se le debe interrogar sobre los hechos acaecidos. Queda fuera de contexto preguntar a la testigo sobre la lectura o no de las actuaciones judiciales, ya que tal pregunta no era necesaria ni imprescindible para acreditar por sí sola la no intervención del recurrente en los hechos, en atención al conjunto de pruebas existentes en la causa. La no formulación ni contestación de la pregunta no privó a la defensa de cuestionar el testimonio de la víctima.
Esta misma conclusión puede extraerse de la pregunta denegada a la defensa dirigida al testigo Tomás . La pregunta era la siguiente: "¿Por qué en el Juzgado de Sueca, textualmente dijo que la señora tenía una deuda con Cosme , que estaba esperando para sacarla?". La ausencia de respuesta no privó a la parte de seguir interrogando ni cuestionando la declaración del coimputado. No puede considerarse como necesaria e imprescindible la contestación que hubiera dado a la misma Tomás , máxime cuando ya fue interrogado sobre esos extremos.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
RECURSO INTERPUSTO POR Joaquín
SEXTO.- A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española . El recurrente afirma que no existe dato alguno que la víctima haya sido secuestrada, ni que haya intervenido el recurrente en dicho secuestro.
Como segundo motivo el recurrente sostiene al amparo del art. 5.4 de la LOPJ la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . Ambos motivos deben examinarse conjuntamente dada la identidad de alegaciones.
B) Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento primero B) de la presente resolución.
Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.
C) En aplicación de la doctrina expuesta procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios dirigidos contra el recurrente la declaración de la víctima que afirma que éste es la persona que inicialmente la retiene y la lleva a la cabaña que inicialmente había alquilado Cosme y que el recurrente había subarrendado. La víctima identifica al recurrente como la persona que le entregó a Juan Ignacio y a Tomás para ser custodiada por éstos, y que acudió al pueblo de Hormigos, y en una ocasión llega a empujarla sin causarla lesión. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto es valorada conjuntamente con el resto de pruebas existentes, en especial la declaración prestada en el plenario por el coimputado Juan Ignacio que señala al recurrente como la persona que le indicó que se llevara a la chica a Toledo y la dejara en una habitación. Por lo tanto, la declaración de la víctima encuentra una corroboración en la declaración de este coimputado.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SÉPTIMO.- A) Se alega la indebida aplicación del art. 164.1 del Código Penal . El recurrente cuestiona la calificación legal de secuestro efectuada por la Audiencia Provincial.
B) Resulta de aplicación lo dispuesto en el razonamiento jurídico segundo B) de esta resolución.
C) La sentencia describe en los hechos probados como el recurrente participó en el secuestro de Francisca , haciéndose cargo de ésta el día 11 de octubre de 2002, introduciéndola en un vehículo y trasladándola a una cabaña sita en la localidad de San Sebastián de los Reyes, en dónde se le impide la salida durante cuatro horas. Tras entregar a la víctima a Juan Ignacio y a Tomás , estos procedieron a trasladarla a un piso en la localidad de Hormigos (Toledo), dónde estuvo retenida hasta el día 16 de octubre. Durante ese tiempo, la sentencia relata como el recurrente acudía diariamente al piso y pedía a la víctima 6 millones de pesetas a cambio de dejarla en libertad, llegando a golpearla sin causarla lesión. Resulta correcta la calificación legal realizada por la Audiencia Provincial de secuestro del art. 164 del Código Penal , por cuanto se describe la privación de libertad de la víctima y la presencia de una condición económica con el fin de dejarla en libertad, habiendo tenido el recurrente una participación activa en el mismo.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
OCTAVO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba. El recurrente sitúa el error casacional en el detalle de llamadas entrantes del número móvil del Sr. Juan Ignacio .
B) Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta en el razonamiento tercero B) de la presente resolución.
C) No puede considerarse documento a efectos casacionales el detalle de llamadas telefónicas entrantes del teléfono móvil de uno de los coimputados obrante en los folios 682 a 697 de la causa. Ello es así porque este documento no tiene el carácter de prueba literosuficiente, ya que se encuentra en contradicción con otras pruebas incriminatorias esenciales tales como la declaración de la víctima que le identifican como una de las personas que participó en su secuestro, le exigió dinero y llegó incluso a golpearla.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
RECURSO DE Juan Ignacio
NOVENO.- A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española . El recurrente considera infringido el derecho a la presunción de inocencia.
B) Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento primero B) de la presente resolución.
C) El recurrente afirma que la presencia de la víctima en su domicilio de Hormigos fue voluntaria. No obstante, no puede sostenerse la versión del recurrente por cuanto se considera como principal prueba de cargo la declaración de la víctima afirmando lo contrario, señalando al recurrente como la persona que la trasladó a Hormigos y la retuvo en un piso sin dejarla salir de allí. Dicha declaración se ve corroborada por datos extraídos de la declaración del recurrente que afirma tener una deuda con el coimputado Cosme , y debe acudir a realizar un asunto para éste, trasladando a la víctima a su domicilio.
No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, o las máximas de experiencia al dotar de suficiente verosimilitud la declaración realizada por la víctima.
La declaración de la víctima es prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, considerando a la misma como principal prueba condenatoria. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
DÉCIMO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender infringido el art. 164.1 del Código Penal . El recurrente también alega en el siguiente motivo (tercero) la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los arts. 163.2, 21.3, 21.5 y 6 del Código Penal . Procede un análisis conjunto de ambos motivos.
B) Resulta de aplicación lo dispuesto en el razonamiento jurídico segundo B) de esta resolución.
C) Los hechos probados de la sentencia relatan la intervención del recurrente en el secuestro de la siguiente manera: El recurrente es la persona que se presenta en la cabaña sita en San Sebastián de los Reyes en compañía de Tomás , siguiendo las instrucciones de Cosme , y proceden a trasladar a la víctima hasta un piso sito la localidad de Hormigos en Toledo, dónde retienen a la víctima, siendo el recurrente una de las personas que la vigilaba y la impedía salir del piso. La víctima recibía visitas diarias por parte de otro de los coimputados y un tercero requiriéndole dinero para dejarla en libertad. Resulta correcta la calificación legal realizada por la Audiencia Provincial de secuestro del art. 164 del Código Penal , ya que en la privación de libertad de la víctima ha tenido el recurrente una participación activa, siendo conocedor de que la exigencia económica que pesaba sobre la misma con el objeto de ponerla en libertad, ya que como dice la sentencia el recurrente en compañía de Tomás , la dejan libre sin llegar a obtener el dinero exigido.
Al resultar correcta la calificación legal relativa al delito de secuestro del art. 164 inciso primero del Código Penal no procede la subsunción de los hechos en el delito de detención ilegal del art. 163 del Código Penal . Tampoco resulta de aplicación el art. 164 inciso segundo ya que no se dan las circunstancias previstas en el art. 163.2 del Código Penal , esto es, no se dio libertad a la víctima dentro de los tres primeros días que duró la detención, ya que la privación de libertad sucedió entre los días 11 y 16 de octubre de 2002 según los hechos probados. De igual forma, en el relato de hechos probados no se describe ningún hecho que evidencie la aplicación de la circunstancias atenuantes propuestas por el recurrente. No se describe una situación de arrebato, obcecación u otro estado de semejante entidad por parte del recurrente, y no se produjo una reparación del daño ya que la puesta en libertad de la víctima por parte del recurrente se efectuó ante el temor de estar implicado en la posible muerte de la víctima. Tampoco se describe en los hechos una circunstancia atenuante análoga a las anteriores.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
RECURSO INTERPUESTO POR Tomás
UNDÉCIMO.- A) El recurso alega, en primer lugar, la infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en concreto el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Entiende que tal infracción se produce al no ser posible la presentación de recurso distinto al de casación Y estando ya prevista en el Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia de la doble instancia penal, a falta la aprobación de las normas procedimentales específicas, no se puede privar a la parte de su derecho a la apelación, por lo que solicita que se devuelva la causa al órgano de instancia para la tramitación del recurso de apelación, cuando fuere procesalmente regulado.
B) Respecto a esta cuestión, el Pleno de esta Sala, en la reunión no jurisdiccional que se celebró el 13 de septiembre de 2.000, declaró que, en la evolución actual de la jurisprudencia en España, el recurso de casación previsto en las Leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En consecuencia, como ya dijimos en Sentencias nº 2047/2002, de 10 de diciembre, nº 297/2003 de 8 de septiembre o nº 1.261/2.004, de 9 de diciembre , entre muchas otras, del precepto citado se desprende que lo prescrito no es propiamente una "doble instancia", sino el derecho del condenado a someter el fallo que le afecte al conocimiento de otro tribunal; exigencia ésta a la que da satisfacción el recurso de casación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Con relación a la reforma legal existente al efecto y carente de reflejo específico en la legislación procesal penal, hemos dicho en el Auto de fecha 18 de mayo de 2.004 (Recurso nº 717/2.002 ) que habrá que distinguir la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2.003, de 23 de diciembre , por un lado, y la entrada en vigor de la normativa procesal, que definitivamente implante el cauce para tramitar los recursos penales que contra las decisiones de las Audiencias Provinciales puedan interponerse en lo sucesivo, por otro. Y es que el derecho que concede la Ley Orgánica reformadora no constituye un derecho efectivo, sino que lo introducido por la ley es un derecho expectante o en expectativa, que materialmente no se puede aplicar por tres fundamentales razones: 1) Por estar pendiente de regulación los mecanismos procesales y demás condiciones y requisitos para poderlo hacer efectivo. 2) Porque, hasta tanto no se establezcan legalmente tales mecanismos, no se ha producido la sucesión de leyes entre la normativa nueva y aquélla a la que pretende sustituir, que sigue vigente. 3) Porque las leyes procesales, a diferencia de las penales, no poseen efectos retroactivos por lo que mientras no se cumplan los presupuestos de la Ley Orgánica no tendrá aplicación, siendo en la actualidad la única legalidad vigente, y aplicable al caso, la que ha seguido el presente proceso.
Procede, en consecuencia la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. DUODÉCIMO.- A) También al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española . El recurrente afirma que la principal prueba de cargo, esto es, la declaración de la víctima, ha sido incorrectamente valorada, destacando las contradicciones en las que incurre y manifiesta que nunca ha negado la presencia de la citada en su domicilio, porque era el que compartía con otro condenado que le daba trabajo y vivienda, si bien niega haber participado conscientemente en los hechos.
B) En este caso, las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente son el propio reconocimiento por parte del recurrente de que acompañó a Juan Ignacio desde el momento en que éste se dirigió a recoger a la víctima hasta que fue liberada, procediendo mientras a trasladarla de sitio y mantenerla custodiada en el domicilio que ambos compartían; la declaración de la misma víctima de los hechos que manifiesta que el recurrente era una de las dos personas que la vigilaban continuamente y que incluso vio como otro de los procesados la golpeaba; al declaración del testigo propuesto a instancia de la defensa, con el fin de acreditar que estuvo trabajando mientras la víctima estaba en su domicilio, que manifiesta no recordar al recurrente en relación con este extremo. De todo ello concluye que la versión que da el acusado, esto es que los días que la víctima estuvo en el domicilio él trabajaba en una obra, es inverosímil.
Existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar la comisión de los hechos por el recurrente. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. DECIMOTERCERO.- A) Como motivo subsidiario del anterior, se alega la infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en conexión con el artículo 24.2 de la Constitución Española , por indebida aplicación del último párrafo del artículo 164 del Código Penal . El motivo entiende que se produce la indebida aplicación porque sólo está acreditado el día de inicio del secuestro, esto es, la madrugada del día 11 de octubre de 2.002, noche en la que el recurrente acude junto con Juan Ignacio al parto de la esposa de éste, constando en autos certificación literal de nacimiento de su hijo de la que se deduce que nace a las 2:45 horas del día 11 de octubre de 2.002. Sentada la fecha de inicio, la duración del secuestro recogida en los hechos probados sólo descansa en la declaración de la víctima que debe de ser ponderada con cautela, por lo que a la vista de la actividad probatoria practicada no cabe sostener que el hecho base del tipo penal, que es el número de días de duración del secuestro, esté debidamente acreditado, citando en este punto las declaraciones del resto de imputados y de los agentes de policía que actuaron. En aplicación del principio in dubio pro reo ha de optarse por la solución más favorable al acusado y proceder a la aplicación del subtipo atenuado que recoge el artículo 164 del Código Penal .
En los términos en que se formula no es posible apreciar con nitidez el sentido del motivo.
Si el motivo se recondujera a una posible infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del último párrafo del artículo 164 del Código Penal , el motivo debe inadmitirse ya que no respeta los hechos probados. Los hechos probados de la resolución recurrida manifiestan que la privación de libertad se inicia el día 11 de octubre de 2.002 y finaliza el día 16 de octubre de 2.003, efectivamente porque la víctima es liberada sin llegar a obtenerse el dinero exigido. Por tanto, transcurre un plazo superior al límite temporal que se señala en el subtipo atenuado cuya aplicación se pretende.
Si el motivo se recondujera a una posible infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, entendiendo que los documentos en que se basa son la partida de nacimiento del hijo de Juan Ignacio y las declaraciones de coimputados y testigos, también procede la inadmisión. La primera certificación acreditará que el hijo nació el día señalado, pero no cuál fue la fecha de liberación, que es lo discutido en el recurso; y respecto las declaraciones señaladas, hemos reiterado que las declaraciones de los implicados en la causa no gozan del valor de documento a efectos casacionales, ya que se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como la confesión o testifical, radicando la razón de tal exclusión en que las pruebas personales están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
DECIMOCUARTO.- A) Como último motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal . Entiende que la dilación existió ya que la denuncia inicial se presenta el día 18 de noviembre de 2.002 y recae sentencia el día 31 de marzo de 2.005 , sin que haya obstruido o dilatado el proceso ni éste sea especialmente complejo. Tambíen refiere que el auto de juicio oral se dictó el día 24 de mayo de 2.004 y la sentencia se dicta el día 31 de marzo de 2.005 ..
B) El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero, y nº 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Finalmente, también hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
C) El recurrente invoca la existencia de dilaciones indebidas alegando, en suma, que el procedimiento se ha tramitado en aproximadamente 2 años y medio. Sin embargo, no manifiesta cuáles han sido las paralizaciones específicas y durante qué plazo se han producido, de modo que no concreta, de manera pormenorizada, los períodos de demora existentes en los autos, privando a esta Sala de los elementos de juicio necesarios para valorar la realidad de la interrupción, su naturaleza y entidad. Siendo ello suficiente para inadmitir el motivo de casación, también ha de señalarse que, tras un estudio de las actuaciones, no se aprecia una demora irrazonable e injustificada entre cada una de las resoluciones judiciales recaídas en la causa y que sea expresiva de la inatención del deber de impulso procesal de oficio que atañe a los órganos judiciales que han conocido de ellas, teniendo en cuenta su complejidad y volumen, atendiendo al número de imputados, las diligencias practicadas y el cauce procedimental aplicable.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. RECURSO INTERPUESTO POR Diego
DECIMOQUINTO.- A) En primer lugar, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Entiende que no existe prueba acerca de su participación en los hechos por los que ha sido condenado.
Reiterando cuál es el ámbito de control por esta Sala acerca de la valoración de prueba por parte del Tribunal de instancia, en este caso concreto la conclusión probatoria se basa en los siguientes elementos. El Tribunal valora el contenido de las intervenciones telefónicas practicadas, que se practican sobre un teléfono desde el que la denunciante viene recibiendo amenazas que se envían después de la privación de libertad que sufrió; la declaración de la víctima de los hechos de la que el Tribunal extrae la consecuencia de que el recurrente conocía la existencia del secuestro previo y que era el encargado de seguir exigiendo dinero a la persona que lo sufrió; la declaración del recurrente quien dice que al hablar con la víctima le comenta que no la han secuestrado sino que la han cogido por ser ladrona; y el hecho de que las amenazas se efectúen desde un teléfono móvil que pertenece al recurrente. Desde estas premisas la Sala de instancia extrae la conclusión de que el recurrente conoce el secuestro e intervino en el mismo y que conforme al reparto de papeles pactado era el encargado de obtener un dinero de la víctima, por lo que entiende que comete un delito de detención ilegal y otro de amenazas; sin que otorgue credibilidad a su versión de hechos que consiste en negar que conociera el secuestro y en afirmar que las amenazas no las envió él.
En lo que respecta al delito contra la salud pública, el Tribunal de instancia considera como elementos de prueba los siguientes: el contenido de las conversiones telefónicas intervenidas en relación con el teléfono del recurrente; la declaración testifical de agentes de policía sobre tales declaraciones, de las que deducen que se va a efectuar una entrega de droga y que van a acudir dos personas; detención del recurrente junto con Montserrat , cuando volvían a su domicilio, encontrándose en poder de ésta, y oculta en una faja adosada al cuerpo, la cantidad de 794,7 gramos de cocaína, con una pureza del 75,7%; declaraciones de Montserrat , que manifiesta que el recurrente desconocía que a ella le habían entregado la droga, si bien incurre en contradicciones sobre cómo sucedieron los hechos, considerando la Sala de instancia que tienen un ánimo exculpatorio por ser el recurrente su pareja y padre de su hija
En ningún caso, cabe calificar tales conclusiones como ilógicas o absurdas, sin que esta Sala pueda variar la convicción racionalmente deducida y derivada de la percepción directa de la prueba practicada, de la que esta Sala carece.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
DECIMOSEXTO.- A) En segundo lugar, se alega la infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en concreto el derecho a un proceso con todas las garantías. Considera vulnerado este derecho porque se ha valorado como prueba el contenido de las intervenciones telefónicas, cuando la defensa impugnó dicha intervención por considerar que no había sido aportada al proceso en forma, ya que no se solicitó en el escrito de acusación la audición de las cintas ni la lectura de las transcripciones.
B) Hemos reiterado en numerosas resoluciones que en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control, coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones, ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y, por tanto, como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son sustancialmente diferentes.
En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres: judicialidad de la medida, excepcionalidad de la medida y proporcionalidad de la medida.
Una vez superados estos controles de legalidad constitucional, y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria, solo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba. Tales requisitos son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas originales íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma. Ahora bien, también hemos dicho que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario.
C) En autos consta que la defensa del recurrente renunció en el acto del juicio la audición de las cintas, si bien impugnó el contenido de las transcripciones aportadas a los autos, por lo que debe decaer su pretensión de negar validez a las intervenciones practicadas. Debiendo recordar que, en lo referente a las transcripciones de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente, y por tanto prescindible, que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están son las imprescindibles, sin que su audición se llevara a cabo por las razones expuestas.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ..
DECIMOSEPTIMO.- A) El recurrente interpone como motivos III, IV y V las respectivas infracciones de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del inciso primero del artículo 164 del Código Penal (motivo III), por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal (motivo IV) y por indebida aplicación del artículo 169.2 del Código Penal (motivo V). Debe de entenderse que se refiere a la vía de impugnación descrita en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Es posible agrupar los tres motivos para su inadmisión conjunta, por cuanto ninguno de los tres respeta el relato de hechos probados de la sentencia. Así, en el motivo III se alega que no existe prueba de la participación del recurrente en el delito de detención ilegal, cuando el relato fáctico de la sentencia recoge la misma expresamente. En el motivo IV se alega que no concurren los elementos del tipo ya que falta la tenencia de la droga y el ánimo tendencial de dedicarla al tráfico, cuando en los hechos se dice que la cocaína fue intervenida al recurrente junto a Montserrat y que ambos la poseían con la finalidad de destinarla a terceros. Finalmente, en el motivo V se entiende que no ha resultado acreditado que los mensajes supuestamente amenazadores sean autoría del recurrente, cuando los hechos declaran que los envió expresamente el recurrente desde su teléfono móvil.
Como alegación complementaria en este último caso, se sostiene que la sentencia no razona porqué aplica el delito de amenazas y no la falta de amenazas. Sin embargo, sí se recoge tal circunstancia en el Fundamento Primero de la sentencia, compartiendo esta Sala la calificación como delito y no como simple falta, atendiendo al contenido de los mensajes en los que se hace referencia a la víctima y a su familia y al hecho de que se envían en fechas posteriores a la privación de libertad que aquélla ha sufrido y durante la que ha sido agredida físicamente, por lo que la intensidad y verosimilitud de la amenaza exceden del carácter leve que define a la falta de para pasar a integrar un delito de tal naturaleza.
Por todo lo cual, procede la inadmisión de los tres motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
DECIMOCTAVO.- A) Se alega, a continuación, la infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del principio de proporcionalidad delito pena. Considera vulnerado este principio, fundamentalmente en el delito de detención ilegal, ya que entiende que no es lógico castigar las conductas de todos los intervinientes con la misma pena, por tener gravedad distinta.
B) En cuanto al principio de proporcionalidad denunciado como vulnerado en la aplicación de la pena, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, como la nº 389/97, de 14 de marzo, o nº 555/2.003, de 16 de abril , que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el C. Penal.
Por otro lado, hemos establecido que en materia de tráfico de drogas la notoria importancia establecida en el artículo 369.3 del C. Penal se alcanzaba con las 500 dosis, con lo que, respecto a la cocaína, tenía lugar a partir de los 750 gramos. Partiendo de tal doctrina, la jurisprudencia posterior de esta Sala ha considerado proporcionada la pena de cinco años de prisión para alijos de cocaína que no sobrepasaban los quinientos gramos. Así, p.e, en la sentencia nº 1647/2001, de 26 de octubre , para el caso de 250 gramos; en la nº 21/2002, de 15 de enero, para el caso de 400 gramos; en la nº 1821/2001, de 24 de enero, para 311,8 gramos; en la nº 2210/2001, de 20 de noviembre, para 359,5 gramos; en la nº 567/2002, de 2 de abril, para 426 gramos; y en la nº 1224/2002, de 28 de junio, para 493,27 gramos).
C) En el supuesto de autos, las penas impuestas por los delitos de detención ilegal y amenazas son las mínimas legalmente establecidas, 6 años en el primer caso ( artículo 164 del Código Penal ) y 6 meses en el segundo ( artículo 169 del Código Penal ). Y respecto al delito contra la salud pública, según los hechos, al recurrente se le intervino la cantidad de 794,7 gramos de cocaína, con una pureza del 75,7%, esto es 601,58 gramos de cocaína pura; de manera que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada sobre notoria importancia, la pena de libertad impuesta, de seis años, es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales.
Por ello, procede la inadmisión del motivo de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
DECIMONOVENO.- A) Finalmente, el recurrente alega la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución consagradores del derecho a obtener una sentencia motivada del tribunal sentenciador, concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación a su vez con los artículos 164.1, 368 y 169.2 del Código Penal . Todo ello porque en la sentencia hay una ausencia de razonamiento en lo que a prueba directa se refiere, considerando que se apoya en una serie de juicios valor o de inferencia meramente deductivos o indiciarios; y porque considera que existe falta de motivación de la individualización de la pena.
El aspecto relativo a los juicios de valor acerca del caudal probatorio ha quedado suficientemente resuelto en esta resolución al tratar sobre las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia.
C) En lo que respecta a la motivación de la individualización de la pena impuesta, como ya dijimos en Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 , el artículo 66.1º del Código Penal , ahora artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , ha concretado el mandato constitucional general contenido en el artículo 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera, el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso.
C) El Tribunal de instancia razona acerca de la pena impuesta en el Fundamento Tercero, párrafo último, de la resolución recurrida. La pena de los delitos de detención ilegal y amenazas se impone haciendo referencia a la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad; mientras que la del delito contra la salud pública se impone al estar la cantidad de cocaína intervenida cerca del límite de la cantidad que supone notoria importancia. Esta Sala considera que se ha motivado con suficiencia la pena que entiende conveniente, al precisar qué circunstancias, tanto del autor como del hecho en si, ha tenido en consideración y cuáles no, y por otro lado, lo hace con respeto pleno a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del C. Penal , que le faculta a aplicar la pena establecida por la ley para el delito en la extensión que estime adecuada.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
RECURSO INTERPUESTO POR Montserrat
VIGESIMO.- A) Alega, en primer lugar, la infracción de ley, conforme al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la eximente incompleta del artículo 20.6, en relación con el artículo 21.1 del Código Penal . Considera que ha resultado probado que actuó a causa del miedo que le inspiraba la situación creada en torno a ella y que está acreditada documentalmente, considerando que así se deduce del escrito presentado el día 19 de enero de 2.005.
De nuevo el motivo incurre en una indefinición sobre cuál es la vía casacional utilizada, al consignar la del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero alegando la inaplicación de un precepto penal de carácter sustantivo, que es propia de la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Si el motivo se recondujera a una posible infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, el documento en que se basa no goza del valor de tal efectos casacionales, ya que no se trata de documentos originados o producidos fuera del proceso y que deban vincular al juzgador en atención a su contenido
Si el motivo se recondujera a una posible infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la eximente incompleta del artículo 20.6 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal , el motivo debe inadmitirse ya que hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales. Y en el relato de hechos probados de la sentencia nada se declara al respecto, negándose expresamente que concurran en el Fundamento Tercero. En consecuencia, no cabe aplicar la circunstancia pretendida si no se declaran acreditados los presupuestos fácticos que la pudieran sustentar.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VIGESIMOPRIMERO.- En segundo lugar, se alega la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución consagradores del derecho a obtener una sentencia motivada del tribunal sentenciador, concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación a su vez con los artículos 368 y 66.1 del Código Penal .
El motivo es prácticamente idéntico en su formulación y argumentación al ya resuelto en el Fundamento Jurídico decimonoveno, al que nos remitimos en este momento.
Si bien añade la ausencia de motivación acerca de la circunstancia atenuante cuya aplicación la defensa pretendía. No puede compartirse esta valoración a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, donde se razona acerca de la falta de credibilidad de las premisas fácticas aducidas por la recurrente respecto a esta circunstancia. Y se niega su existencia por la falta de concreción respecto a la identidad de las personas de las que dice tener miedo, la falta de conocimiento de esa situación por parte de su pareja, también condenada en esta causa, y la falta de acreditación sobre el motivo del fallecimiento de su marido en Colombia.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
