Última revisión
19/12/2007
Auto Penal Nº 249/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 295/2007 de 19 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 249/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007200017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00249/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección nº 006
Rollo : 0000295 /2007Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO n? 0001982 /2006
AUTO Nº249/07 ==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
ANGEL PANTIN REIGADA
Magistrados
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
BERNARDINO VARELA GÓMEZ
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En Santiago de Compostela, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto 3/9/07 que desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación de Joaquín contra el auto de fecha 9/4/2007, el cual se confirma íntegramente.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Joaquín recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, impugnándose dicho recurso por el Ministerio Fiscal y remitiéndose en su virtud a este Tribunal la causa con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo el dia 12/12/07.
Siendo Ponente el/la Iltmo/a Sr./Sra. D/Doña JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Recordemos que en la denuncia inicial se plasmó que la hija de la recurrente había sufrido insultos y amenazas por parte de sus compañeros, que las había puesto en conocimiento de Dª Estrella, profesora de 6º de Primario, quien no le dio ninguna solución, manteniendo una situación pasiva. También que sus compañeros de clase le habían dado a su hija una fotografía con comentarios insultantes y degradantes, que lo puso en conocimiento de la directora y profesora el día 26/6/2006, quienes reunieron a la clase y les pidieron explicaciones, que los niños reconocieron sus actos, y las docentes le insinuaron que dejara las cosas como estaban, pues eran cosas de niños.
SEGUNDO.- Ante el sobreseimiento de las actuaciones, la recurrente ha mostrado su disconformidad mediante el correspondiente escrito de recurso, sin que concurran motivos para estimarlo. Según el mismo, las denunciadas (Directora y Profesora de 6º de Primaria, del Colegio San Pelayo Ema) habrían podido cometer un delito del art. 173.1 CP (sanciona a quien inflija a otra persona un trato degradante) porque, a pesar de conocer la situación de vejación y acoso de que era objeto la hija de la denunciante, no hicieron nada para solucionarlo, afirmando que se trataba de una chiquillada, sin haber adoptado ninguna medida correctora, al menos con concepto de cómplices; ello debido al incumplimiento del deber de vigilancia y la negligencia para reprimir la conocida conducta y evitar la reiteración de conductas vejatorias. O en su caso una falta del art. 620 CP , que sanciona las coacciones y amenazas, al menos en concepto de cómplices, por haber tolerado los agravios.
Resulta difícil atribuir a las denunciadas el carácter de cómplices en los hechos realizados por niños de 10 años. En cuanto a la Directora, el reproche que se le hace es el no haber actuado tras haberle puesto en conocimiento la carta con la fotografía (también en este apartado se ve envuelta la profesora), pero ello no significa ningún tipo de participación en hechos anteriores, ni siquiera con el carácter de encubridora, por lo que cualquier tipo de reproche penal carece de cobertura legal. Además, no hay que olvidar que sí actuó, llamando la atención de los niños por los hechos realizados, en la reunión convocada al efecto. Así que la disputa reside únicamente en el tipo de actuación posterior, en la que discrepan la madre y las docentes, siendo evidente que el reproche penal no puede trascender a esos matices -en todo caso hay una vía administrativa que podría ser más adecuada, al existir unos procedimientos y mecanismos que no se han utilizado, Claustro escolar incluido-, conforme al principio de mínima intervención del Derecho Penal.
En cuanto a la profesora, la crítica radica en no haber puesto ningún medio para impedir la reiteración de conductas de sus alumnos hacia la hija de la recurrente, quien se las había puesto de manifiesto con anterioridad. No puede considerarse su participación a título de cómplice, conforme al principio de accesoriedad limitada que rige en nuestra jurisprudencia, con relación a hechos realizados por los niños de 10 años. Únicamente cabría plantear a priori su imputación a título de culpa o negligencia, por no haber adoptado medidas relativas a esas supuestas conductas de abuso, pero lo que subsiste nuevamente es una discrepancia con la madre sobre la naturaleza o efectividad de tales medidas, no habiéndose acreditado conductas concretas al haber concluido la pericial psicológica practicada, la falta de credibilidad suficiente de las declaraciones de Noemí. Por ello se confirma la decisión apelada, atendiendo a las razones expuestas sobre la anterior conducta.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Joaquín contra el Auto de 3/9/2007 dictado en las Diligencias Previas nº 1982/2006 del Juzgado de 1ª Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
