Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 249/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 254/2018 de 13 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GONZÁLEZ PASTOR, CARMEN PALOMA
Nº de sentencia: 249/2018
Núm. Cendoj: 28079229912018200247
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1424A
Núm. Roj: AAN 1424/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SÚPLICA Nº249/2018
ROLLO DE EXTRADICIÓN Nº 152/2017
PROCEDIMIENTO de EXTRADICIÓN Nº 43/2017
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
DOÑA CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
DON. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
DOÑA ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO
DOÑA MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
DON ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN
DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO
DOÑA MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
DOÑA CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR (PONENTE)
DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
DON JULIO DE DIEGO LÓPEZ
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
DON JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA
DON ANTONIO DÍAZ DELGADO
DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS
DON RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL
DOÑA CLARA BAYARRI GARCÍA
DOÑA ANA MARIA RUBIO ENCINAS
DON JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
A U T O nº 254/18
En Madrid, a trece de abril de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO - La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 19/02/2018 en el procedimiento de extradición 43/2017 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, Rollo de Sala nº152/17, seguido por reclamación extradicional instada por las Autoridades de Estados Unidos en relación al ciudadano italiano Ruperto para su enjuiciamiento como autor de un delito contra la salud pública, en cuya parte dispositiva se acordaba: ' Acceder en fase jurisdiccional, a la solicitud de extradición del ciudadano italiano Ruperto instada por las Autoridades judiciales de los Estados Unidos de América por los hechos objeto de la Acusación formal del Jurado ante el Tribunal del Distrito de Massachussets en la causa 17-10105-WGY.
Se impone la garantía previa a prestar en el plazo de 45 días desde que la petición tenga entrada en la Embajada de EEUU, de que caso de resultar una condena del reclamado a prisión perpetua, se aseguren mecanismos de revisión que impidan que sea indefectiblemente de por vida.
Sea de abono el tiempo que haya estado privado de libertad en esta causa y pueda estar privado a efectos de su entrega futura, si no hubiere de ser aplicado a otra causa.
Sea de abono el periodo de prisión provisional del Sumario 3/2016 tramitado en el JCI núm.3 objeto del rollo de esta Sección 4/16, si no hubiere de ser aplicado a otra causa '.
SEGUNDO - La procuradora de los Tribunales Dª Virginia Aragón Segura en representación del citado, interpuso recurso de súplica frente a la citada resolución, en escrito con fecha de entrada de 21/02/2018, interesando que con estimación de la impugnación entablada, se dictase resolución denegando la extradición concedida.
Dado traslado del indicado recurso al Ministerio Fiscal emitió informe el 15/03/2018 interesando la confirmación del auto impugnado, remitiéndose las actuaciones al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
TERCERO - Por providencia del Pleno de la Sala de lo Penal de fecha 23/03/2018, se designó Ponente para el recurso a la Ilma. Sra. Magistrada Sra. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR, y para la deliberación y decisión, se señaló el 13/04/2018, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Discrepa la representación legal del reclamado del auto que acuerda su entrega a las autoridades de Estados Unidos, de forma resumida, por los motivos que a continuación se enumeran.
En primer lugar, alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho al juez natural predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías, bajo cuya rúbrica hace referencia a que el reclamado ha sido objeto de dos procesos penales en España por los mismos hechos que la presente extradición, por lo que entiende aplicable la causa establecida en el artículo V A) 1 del Tratado que establece con carácter preceptivo que se denegará la extradición cuando la persona reclamada sea objeto de un proceso o haya sido juzgada y absuelta o condenada en el territorio de la Parte requerida por el delito por el cual se pide la extradición; entendiendo por ello que concurre cosa juzgada.
En segundo lugar, se alega idéntica vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no precisarse en el auto impugnado los elementos que confirman la jurisdicción de los tribunales del Estado reclamante.
En el tercer motivo se insiste en la falta de jurisdicción de las autoridades reclamantes entendiendo ser preferente la jurisdicción española.
En cuarto lugar, alega la actuación fraudulenta de las autoridades reclamantes al iniciar el procedimiento de extradición frente al reclamado una vez tienen conocimiento de que las dos causas penales abiertas en España en las que estaba relacionado el reclamado, éste no ha sido enjuiciado.
En penúltimo lugar, alega la vigencia del principio aut dedere aut iudicare, lo que en el caso presente supondría que de denegarse la entrega a los Estados Unidos, pudiera ser juzgado en España y finalmente, vuelve a hacer hincapié en la jurisdicción preferente de España.
Ninguna de las causas enumeradas por la defensa del reclamado son asumidas en esta alzada.
En relación al primero motivo, del auto recurrido y la documentación obrante en las actuaciones con respecto a los procedimientos penales incoados con respecto al reclamado, se deduce lo siguiente: El juzgado central de instrucción nº 3 incoó diligencias previas 82/14 que dieron lugar al sumario 3/16 seguido por delito contra la salud pública en el que se dictó auto de procesamiento el 11/04/2016, entre otros, con respecto del ahora reclamado Ruperto (folios 97 a 109); remitidas las actuaciones a la sección tercera, que incoó por estos hechos rollo 4/16, dictó auto el 02/11/2016 confirmando la conclusión del sumario, abriendo a juicio oral con respecto a otros procesados y, por lo que afecta al reclamado acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo del artículo 641.2º de la L.E.Crim .; por lo tanto el reclamado no pasó a la condición procesal de acusado, no fue enjuiciado ni, por supuesto condenado, por lo que en ningún caso puede hablarse, con rigor, de la existencia de cosa juzgada.
El segundo procedimiento relacionado con el citado por delito contra la salud pública, fue instruido por el juzgado central de instrucción nº 4 con el número de sumario 6/14 y posteriormente enjuiciado por la sección cuarta en el rollo de sala 9/14, en el que el reclamado sólo ostentó la condición de investigado policialmente, no siendo procesado, acusado, enjuiciado ni, por lo tanto, condenado, por lo que tampoco puede invocarse la existencia de cosa juzgada. Como consecuencia de lo anterior, no es posible aplicar la causa de denegación de cosa juzgada establecida en el artículo V a) 1 del Anexo que contiene el texto integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.
En relación al segundo argumento, la documentación aportada por las autoridades reclamantes basa su reclamación en que las embarcaciones se encontraban sujetas a su jurisdicción por encontrarse en alta mar, lo que coincide con su normativa interna y, más en concreto, con lo dispuesto en el artículo III del indicado Anexo en concordancia con los acuerdos internacionales suscritos en materia de tráfico de drogas.
Por lo que se refiere al tercer motivo relativo al carácter preferente de la jurisdicción en España no es de aplicación el argumento del cambio legislativo introducido por la Ley 1/2014 modificativa del artículo 23.4 L.O.P.J ., es más, como se ha indicado, en las dos causas abiertas en España en relación a embarcaciones vinculadas al reclamado no ha habido suficientes datos incriminatorios contra el citado, por lo que corresponde permitir a las autoridades reclamantes el ejercicio de la acción penal frente al reclamado al contar con otros elementos de cargo acerca de su participación.
Como cuarto motivo se indica la actuación fraudulenta de las autoridades reclamantes al haber iniciado el procedimiento penal frente al reclamado una vez conocido que no ha sido posible el enjuiciamiento ante los tribunales españoles.
En rigor, el citado motivo no parece responder a una actitud maliciosa o fraudulenta por parte de las autoridades americanas, sino, precisamente, a que aquellas debían esperar el resultado de los dos procedimientos penales ya indicados para interesar la extradición presentada; pues de haber sido juzgado y condenado en España la excepción ahora alegada de cosa juzgada, habría sido estimada.
En el penúltimo motivo se vuelve a insistir en el mismo tema aunque dicho de otra manera; es decir, se dice, que en cumplimiento del principio de aut dedere aut iudicare, de no ser entregado a las autoridades americanas, podrá ser enjuiciado por las españolas, cuando de antemano se conoce el resultado de los pronunciamientos de la jurisdicción española.
En el último argumento, se reitera la posición preferente de la jurisdicción española, que ya ha sido mencionado.
En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de súplica presentado y confirmar la resolución impugnada
Fallo
El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , DESESTIMA el recurso de Súplica interpuesto por la representación legal de Ruperto frente al auto de 19/02/2018 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala nº 152/2017 derivado del procedimiento de extradición nº 43/2017 del Juzgado Central de Instrucción nº 3, a instancias de las Autoridades Judiciales de los Estados Unidos de América, que se confirma en su integridad.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñado. Doy fe
