Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 249/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 247/2020 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 249/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020200129
Núm. Ecli: ES:APM:2020:444A
Núm. Roj: AAP M 444/2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051030
N.I.G.: 28.014.00.1-2018/0008481
CAUSA CON PRESO
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 247/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Arganda del Rey
Pz situación personal 991/2018-0002
Apelante: D./Dña. Ángel Daniel
Procurador D./Dña. GLORIA BERLINCHES GONZALEZ
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL ZAMORANO GARCIA
Apelado: COMUNIDAD DE MADRID y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado de Comunidad Autónoma
A U T O Nº 249 /2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
En Madrid, a 7 de febrero de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Ángel Daniel , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de fecha 16.12.19 dictado en el Juzgado de lo Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey, en las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 991/2018 del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a otras partes personadas. El recurso de reforma se desestimó mediante auto de fecha 25.11.19
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra el auto 16.12.19 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que expresa el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Ángel Daniel se interpone subsidiario recurso de apelación contra auto de 16.12.19 del Juez del JVM 1 de Arganda del Rey que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 17.11.19 (si bien consta como de 25.11.19), del referido Juez que acuerda, entre otros extremos, mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado.
Se alega falta de motivación o motivación deficiente, ilustrando en su escrito a propósito de la medida de prisión provisional. Afirma inexistencia de riesgo de fuga atendido que el acusado/ahora recurrente se encuentra integrado socialmente, indicando a este fin que es español, tiene a sus hijos en España y posee una pensión por jubilación, refiriéndose a su edad (70 años, f 294). Alega que habiéndose concluído la instrucción no concurre riesgo de ocultación de fuentes de prueba y que nunca ha realizado acto que suponga atentado contra los intereses o bienes jurídicos de la víctima.
Refiere que se adoptó la medida en un principio como consecuencia del reconocimiento de los hechos por el ahora recurrente (f 295). Asimismo refiere el transcurso del tiempo como factor mitigador a la hora de valorar la necesidad del mantenimiento.
La Fiscal, en escrito de 17.01.20 se opone al recurso, interesando el mantenimiento de la medida cautelar. Que se trata de una ratificación de una medida ya adoptada y motivada con más detalle, confirmada por la Audiencia Provincial, que se vuelve a reiterar tras el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal. Refiere la extrema gravedad del delito, la pena que pudiera corresponderle, y que su autoría fue confesada por el ahora recurrente tanto ante la Guardia Civil como en el Juzgado en funciones de guardia, aunque posteriormente se retractara ante el JVM de Arganda del Rey. Que en ser español y percibir una pensión no lleva a descartar el riesgo de fuga. Que persisten las circunstancias, atendidos los informes de las inspecciones oculares e informe de autopsia que vienen a confirmar los indicios de criminalidad inicialmente apreciados.
Por la Abogada de la Comunidad Autónoma de Madrid se opone al recurso, expresando su oposición al mismo.
Alega que se trata de un auto de ratificación de la prisión provisional. Que concurren los requisitos previstos en el art. 503 LECr, siendo destacable para el riesgo de fuga la relevancia de la gravedad de los delitos que se imputan y de las penas que llevan aparejadas. Que existe un elevado riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, hecho que por sí solo debe justificar el mantenimiento de la medida.
SEGUNDO.- El Juez a quo en su auto de 07.11.19 en lo que ahora nos ocupa en su FD Segundo señala: 'Procede mantener la medida cautelar de prisión comunicada y sin fianza del investigado al no haber variado las circunstancias en las que la misma fue acordada' (f 266).
En su posterior auto de 16.12.19 señala: 'Las alegaciones del recurso no desvirtúan la legalidad de la resolución impugnada, que debe ser confirmada con desestimación del recurso' (sic).
TERCERO.- Preciso se hace principiar por recordar el tenor de previo auto nº 108/2019, de 23.01.19 (RAV 78/2019), que vino a ser: FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación de Ángel Daniel se interpone subsidiario recurso de apelación contra auto de 23.11.18 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Arganda del Rey (DP 991/2018), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 26.02.18 de la referida Juez que decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora recurrente. No constan alegaciones del ahora recurrente tras el dictado del referido auto de 23.11.18 . Con motivo del recurso de reforma se vino a referir a la situación familiar, laboral y económica del investigado/ahora recurrente. Que él mismo se acercó a las dependencias policiales a indicar el paradero de su esposa y por ello -afirma- no resulta lógico considerar que exista riesgo de fuga alguno, teniendo 70 años, percibe una pensión de jubilación y cuenta con el apoyo de sus hijos. Que la ocultación, alteración o destrucción de pruebas resulta impensable. Que resulta difícil considerar que puedan necesitarse más pruebas de las que ya se hallan en dependencias judiciales. Afirma que resulta improcedente acordar la prisión provisional del recurrente, habiendo medidas menos gravosas.
La Fiscal, en escrito de 20.12.18 (ff 219 y ss), interesa la confirmación de la resolución judicial de 26.10.18 del Juzgado de Instrucción 7 de Arganda del Rey , ratificado en auto de 19.11.18. Se reitera en su previo informe de 19.11.18, alegando, en esencia, que no han variado las circunstancias que motivaron la adopción de la medida cautelar que se recurre. Que existen indicios suficientes de comisión de un delito de homicidio o asesinato en la persona de su esposa Esmeralda , de los que se desprende que el ahora recurrente propinó a su esposa un fuerte golpe en la cabeza con un martillo, que la hizo caer al suelo, quedando inconsciente, que después le puso una bolsa de plástico en la cabeza que sujetó con cinta adhesiva y le ató las piernas, introduciéndola en su vehículo, trasladándola a la localidad de Montoro, en Córdoba, donde la sacó del vehículo, la arrastró por un camino y la arrojó a un pantano, siendo tal proceder reconocido por el investigado. Afirma que las diligencias pendientes de práctica son determinantes para calificar los hechos de homicidio o de asesinato, sancionados en todo caso con pena de entre 10 y 25 años. Cita las SSTC 128/1995 , 35/2007 .
La Comunidad de Madrid presenta escrito oponiéndose al recurso de apelación que nos ocupa, Alega no compartir los argumentos de la recurrente. Que el auto de 26.10.18 cumple la totalidad de los requisitos referidos a la motivación exigida en nuestra jurisprudencia, con cita del ATS 07.04.01 . Que los hechos pudieran constituir un delito de homicidio o de asesinato. Que puede existir un eventual riesgo de fuga, atendida la naturaleza de los hechos y gravedad de la pena, con la concurrencia de las agravaciones previstas en el art. 22.4º CP y mixta de parentesco prevista en el art. 23 CP . Que el elevado riesgo de sustracción a la acción de la Justicia por sí solo debe justificar el mantenimiento de la medida.
SEGUNDO.- La Juez a quo, en su auto de 23.11.18 , desestima el previo recurso de reforma, considerando la gravedad de los hechos objeto de imputación, constitutivos indiciariamente de un delito de homicidio/asesinato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, que puede comportar, en caso de eventual condena, penas de hasta 25 años de prisión. Que los indicios de participación criminal del investigado son rotundos. Que el riesgo de fuga o de sustracción a la acción de la justicia es muy elevado, ante la eventualidad de una condena tan elevada, sin que dicho riesgo pueda ser soslayado con otras medidas alternativas.
En su previo auto de 26.10.18 ratifica la prisión decretada en auto de 21.10.18 en el Juzgado de Instrucción 7 de Arganda del Rey (f 188), cuyos argumentos da por reproducidos, señalando que el propio investigado vino a reconocer la autoría de los hechos, que quedan pendientes determinadas diligencias de investigación, cuales son la autopsia definitiva y atestado con ocasión del levantamiento del cadáver y búsqueda de vestigios. En el referido previo auto de 21.10.18 la Juez de instancia se refería a la existencia de indicios más que suficientes para imputar al ahora recurrente en un delito de homicidio o incluso de asesinato. Que el cadáver habido presenta características coincidentes con la esposa del investigado. Se refiere asimismo a circunstancias relativas a la bolsa de plástico en la cabeza de la víctima y a la atadura de sus piernas. Se refiere a la práctica de pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, sin obviar que el denunciado ya se ha deshecho de la alfombra con restos de sangre y del arma del crimen, el martillo, que ya resultan ilocalizables, así como que ha podido desprenderse de otros indicios como restos de sangre en la vivienda o en la ropa del día de los hechos durante la semana que transcurrió desde que denunció la desaparición de su mujer y el momento de su entrega a los agentes, resultando imprescindible evitar el riesgo de fuga y la posible manipulación o destrucción de pruebas.
TERCERO.- Procede recordar, con p.e. STC 179/2005, de 4 de julio , que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio , el Tribunal Constitucional ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional, lo es de naturaleza excepcional (en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6.a ; 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4.b), así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4). Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 se ha venido afirmando - continúa la referida sentencia STC 179/2005 - que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa ( STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 b), sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10.
Recordado lo anterior, es incuestionable la gravedad de los hechos objeto de instrucción (sea dicho a los exclusivos efectos y en el plano indiciario en que nos encontramos), como también el grado de ejecución alcanzado, que pudieran serlo de delito de homicidio previsto en el art. 138 CP o de asesinato previsto en el art.
139.1 CP , siendo hechos sancionados en el Código Penal con pena de hasta 15 años el primero o de hasta 25 el segundo, siendo a todas luces claras la gravedad de las penas que pudieran llevar aparejados, atendidas además la posible concurrencia de, cuando menos, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco, a valorar como agravante, prevista en el art. 23 CP (Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente).
Resultan asimismo claros indicios racionales de criminalidad en el ahora recurrente, entre otros extremos, por en base a determinados extremos de su relato que se compadecen con circunstancias relativas al hallazgo del cadáver que al f 11 se indica (por estudio de la necro reseña dactilar), que su identidad lo es la de la esposa del ahora recurrente Esmeralda .
El examen de las actuaciones remitidas permite a la Sala considerar otros relevantes extremos, tales como que se informa de que ya el 14.10.18 (antes del relato del ahora recurrente), la inspección técnico ocular de la vivienda familiar que resultó negativa (f 4), como también lo resultó la inspección técnico ocular del vehículo habitualmente utilizado por el ahora recurrente ( ....DQD , f 4), informando los agentes que tanto la vivienda como el vehículo en cuestión presentaban una aspecto muy limpio y ordenado, estimando que esos lugares podrían haberse lavado recientemente. Así como se informa que el investigado/ahora recurrente vino a referir el 19.10.18 (f 9), haberse deshecho del cadáver tras arrojarlo a un pantano.
Asimismo, es preciso señalar que el ahora recurrente refirió que la alfombra sobre la que -también refiere el ahora recurrente- cayó el cuerpo de su víctima y el supuesto martillo -que también refiere el recurrente como utilizado- fueron por él arrojados -refiere el recurrente- a un cubo de basura situado junto a su vivienda, indicándose como indicado por el Vertedero de Valdemingómez que resulta remota la posibilidad de su recuperación (f 12), siendo claramente de interés los tales extremos, toda vez que tal información lo es partiendo del solo relato del ahora recurrente, sin que sea dable excluir, máxime en el presente momento procesal, pudiera serlo interesado, atendido que p.e -según, de nuevo, su propio relato- el martillo es descrito como de no grandes dimensiones (f 23).
Ya al f 11 se informa que el cuerpo fue localizado en un pantano entre las localidades de Montoro y Ademuz, flotando en el agua, hallándose semidesnudo, con la cabeza cubierta por una bolsa de basura, amarrada con cinta de embalar, con una piedra entre la ropa, a la altura del pecho (que el ahora recurrente negó haber sido introducida por él, afirmando que se le debió enganchar al arrastrarla, f 148), y con los pies atados con una cuerda.
En modo alguno procede hacer plena abstracción a que el denunciado refirió que la denunciante al tiempo de los hechos se encontraba en avanzado estado de embriaguez (f 21).
Tampoco a que (máxime al día de la fecha y por en base a la documentación remitida), es el solo relato del ahora recurrente el que refiere que su víctima había dejado de respirar cuando decidió hacer desaparecer el cuerpo, atándole los tobillos con cuerda de tender la ropa, decidiendo taparle la cabeza con una bolsa de basura (que al tiempo del hallazgo del cadáver se refiere como 'amarrada con cinta de embalar', f 11), arrastrando el cuerpo hasta el vehículo ....DQD , y tras introducir el cuerpo en el maletero, condujo, hasta su pueblo, Montoro, en Córdoba, (f 22).
Consta asimismo que no es sino hasta las 21:29 h del 12.10.18 cuando el ahora recurrente formuló denuncia, haciéndolo por desaparición de su esposa (f 5), motivando la práctica de varias diligencias (ff 45 y ss).
Desde lo expuesto, y sin perjuicio del devenir de la instrucción, es claro que en modo alguno es descartable el riesgo de ocultación de pruebas, pues ha de reiterarse que extremos tales como el martillo en cuestión no ha sido habido (f 197), sin que resulte descartable en el presente momento procesal su ocultación, máxime atendidas las múltiples cautelas adoptadas por el ahora recurrente, ya expuestas. Restan, efectivamente, diligencias de investigación en el entorno del paraje donde fue habido el cadáver, resta el informe de autopsia, con importancia incuestionable al fin de determinar la/s causa/s de la muerte, atendido que junto al referido golpe con el referido martillo, se refiere (y así fue habido el cadáver), que tapó la cabeza a su víctima con una bolsa de plástico, que apareció amarrada con cinta de embalar, y asimismo se procedió a la inmersión del cuerpo, con los pies atados, en un pantano, situaciones las tres cuya aptitud como determinante/s de la muerte de Esmeralda deberá ser esclarecida.
Deviene en legítimo el aseguramiento de la presencia del investigado/ahora recurrente y evitar posibles obstrucciones al normal desarrollo del proceso, atendida la naturaleza del hecho y la gravedad de la pena, como también evitar posible ocultación, alteración o destrucción de posibles fuentes de prueba, relevantes para el enjuiciamiento (a la luz de p.e. art. 503 LECr y concordantes). Subsisten los motivos que justificaron su adopción y la concurrencia de circunstancias que llevan a considerar que en modo alguna la medida cautelar que nos ocupa ha dejado de ser necesaria para asegurar el buen fin del presente proceso. Es obvio que el tiempo transcurrido no ha hecho disminuir el riesgo de sustracción a la acción de la justicia, riesgo que no se ve compensado, ni siquiera minorado, por las solo alegadas circunstancias personales del recurrente, dada la gravedad -se reitera- de los hechos imputados, aludiendo el Ministerio Fiscal incluso -ya hemos dicho- a un posible delito de homicidio o de asesinato, de acuerdo con la protección que otorga la Constitución al derecho a la vida en el art. 15 (primero de los artículos de la Constitución relativo los derechos fundamentales).
Atendido lo expuesto se considera que, en base a las actuaciones que nos han sido remitidas, en modo alguno la medida cautelar que nos ocupa deviene en innecesaria, debiendo estarse a lo que se resolverá.
CUARTO.- Las costas devengadas se declaran de oficio, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos...
La Sala Acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángel Daniel se interpone subsidiario recurso de apelación contra auto de 23.11.18 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Arganda del Rey (DP 991/2018), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 26.02.18 de la referida Juez, que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Tras dicha resolución el ahora recurrente interesó su libertad en posterior escrito de 27.03.19 (f 242), siendo desestimada su por auto de 24.04.19 del Juez del JVM 1 de Arganda del Rey (DP 991/2018).
Posteriormente fue dictado auto de 07.11.19 del referido Juez del JVM 1 de Arganda del Rey en TJ 991/2018, que en su parte dispositiva amén de acordar la continuación por los tramites del Tribunal de Jurado, acuerda mantener la medida cautelar de prisión comunicada y sin fianza del investigado (f 266), siendo recurrido en reforma y desestimado en auto de 16.12.19, con posterior rectificación de error de transcripción en auto de 24.01.20 (f 304). Es contra este referido auto de 16.12.19 (subsanado por en auto de 24.01.10), contra el que se interpone el recurso de apelación que se resuelve.
No procede obviar, antes al contrario, que examinada la documentación remitida, consta dictado posterior auto de 16.01.20, en el que se acuerda, entre otros extremos, mantener la situación de prisión provisional del acusado/ahora recurrente (Rollo, sin foliar), por lo que es claro que el recurso que nos ocupa bien podría considerarse devenido en sin objeto sobrevenido, por cuanto en el referido posterior auto (ajeno al recurso que nos ocupa), es mantenida la prisión provisional del acusado, siendo claro que dicho este pronunciamiento queda extramuros del presente.
Ello sin embargo atendido el derecho fundamental que se ve afectado se procederá a su resolución.
Ciertamente la decisión contenida en auto de 16.12.19, en su motivación trasciende lo sucinto (si bien no ha sido interesada por el ahora recurrente su nulidad, siendo sabido, o debiendo serlo, el tenor del art. 240.2 segundo párrafo LOPJ). Es así que su consideración solo cabe en una lectura integradora no sólo con el previo auto del Juez a quo, no menos sucinto), de 07.11.19, si bien con una expresión aun genérica (en el FD Segundo), al indicar que no han variado las circunstancias en las que la misma fue acordada, lo que sin entrar en otras c consideraciones, lleva a entender sus resoluciones a la luz de las previas resoluciones recaídas y del relato de indicios señalados por el referido Juez a quo, no obstante dirigirse a motivar la continuación de las actuaciones por los trámites del Tribunal del Jurado, denegando el sobreseimiento interesado por el ahora recurrente (f 265), que puede llevar a la Sala a considerar una fundamentación a modo de por remisión.
En relación con las alegaciones del ahora recurrente parece necesario recordar -sea dicho sin ánimo de prejuzgar, y sí, y sólo, de resolver el recurso por el mismo interpuesto- que las retractaciones sobre la implicación de los sujetos, frecuentes entre el sumario y el juicio oral, no significan insuficiencia de actividad probatoria sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria excluído de la presunción de inocencia.
Los indicios racionales de criminalidad que se relatan llevan a la Sala a considerer que en modo alguna la medida cautelar que nos ocupa ha dejado de ser necesaria para asegurar el buen fin del presente proceso, habida cuenta que el plano indiciario inicialmente tenido en consideración, lejos de reducirse se ha visto fortalecido -sea dicho sin ánimo de prejuzgar- con el dictado del referido posterior auto de 16.01.20 (TJ 991/2018), por el referido Juez en el que acuerda la apertura de juicio oral por presunto delito de asesinato previsto en los arts. 138 y 139.1.1º CP y subsidiariamente por presunto delito de homicidio, concurriendo en ambos las circunstancias agravantes de género y de parentesco.
El tiempo transcurrido no ha hecho disminuir el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, siendo así que es éste un riesgo que se incrementa, precisamente, conforme se acerca la fecha de celebración del juicio oral, siendo claramente necesario garantizar su normal celebración. El referido riesgo tampoco se ve compensado ni siquiera minorado por las previamente alegadas tesis de la Defensa para en relación con la valoración e/o interpretación de parte de las diligencias practicadas y por en base a la, en esencia, negación de los hechos por parte de Ángel Daniel dada la gravedad de los hechos por los que ha devenido acusado, de asesinato o subsidiariamente de homicidio, con la concurrencia de las circunstancia agravantes ya indicadas, siendo en ambos casos gravemente penados, atendida la protección que otorga la Constitución al derecho a la vida en su art. 15 (el primero de los artículos de la Constitución relativo los derechos fundamentales).
Nada se alega ni, desde luego, acredita que justifique, desde lo expuesto, decisión distinta a la adoptada, debiendo estarse a lo que se acordará.
CUARTO.- Las costas devengadas en esta instancia se declaran de oficio, considerando los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala Acuerda DESESTIMAR el subsidiario recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángel Daniel contra auto de 16.12.19 del Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Arganda del Rey que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 17.11.19 (si bien consta como de 25.11.19), del referido Juez, los que se confirman, declarando de oficio las costas devengadas.Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos
