Auto Penal Nº 249/2022, A...il de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto Penal Nº 249/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 233/2022 de 20 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 249/2022

Núm. Cendoj: 28079220042022200232

Núm. Ecli: ES:AN:2022:3199A

Núm. Roj: AAN 3199:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN Nº 233/22

COMISIÓN ROGATORIA Nº 138/18 (RECONOCIMIENTO MUTUO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA)

JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL

N.I.G.: 28079 27 2 2018 0001988

AUTO: 00249/2022

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a veinte de abril de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dª Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de la penada Ariadna, se presentó el día 26-1-2022 escrito, fechado el mismo día, interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado el día 20-1-2022 por el Juzgado Central de lo Penal en el procedimiento Comisión Rogatoria nº 138/19 (Reconocimiento Mutuo y Ejecución de Resoluciones Penales en la Unión Europea), que reconoció, para su ejecución efectiva en España, las siguientes resoluciones italianas: a)La sentencia dictada el 18-3-2016 por el Tribunal Ordinario de Milán, Sala IX de lo Penal, con referencia nº 3456/2016, firme el día 4-3-2017, que condenó a la mencionada recurrente a la pena de 2 años y 11 meses de prisión por la comisión de dos delitos de estafa; b)La sentencia dictada el 21-9-2015 por el Tribunal de Apelación de Milán, Sala IV de lo Penal, con referencia nº 6209/2015, firme el día 20-11-2015, que condenó a la mencionada recurrente a la pena de 2 años y 6 meses de prisión por la perpetración de diecinueve delitos de estafa, y c)La refundición de dichas penas realizada por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Milán en una sola de 5 años de prisión, según certificado de 5-2-2019, cuyo cumplimiento no se ha iniciado.

Se interesa la revocación de la resolución recurrida y su sustitución por otra que declare la improcedencia del reconocimiento efectuado o bien, subsidiariamente, la adaptación de la pena a ejecutar a un máximo de 3 años de prisión.

El recurso de reforma interpuesto fue admitido a trámite el 28-1-2022, acordándose dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que mediante escrito de fecha 17-2-2022, presentado al día siguiente, se opuso a la estimación del recurso.

El día 4-3-2022 el Magistrado-Juez Central de lo Penal dictó auto desestimatorio del recurso de reforma, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente planteado.

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones complementarias el día 16-3-2022, fechado un día antes, donde se ratificó en sus iniciales pedimentos y designó particulares, en tanto que el Ministerio Fiscal mantuvo su impugnación del recurso en escrito de fecha 25-3-2022, presentado tres días después.

Y el día 29-3-2022 se acordó remitir a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional las actuaciones originales, a los efectos de resolución del recurso de apelación pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones el día 12-4-2022, se formó el rollo nº 233/22 y se señaló para que tuviera lugar la correspondiente deliberación el día 19-4-2022, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal de la penada de nacionalidad italiana, residente en España, llamada Ariadna,la resolución del titular del Juzgado Central de lo Penal sobre reconocimiento y ejecución efectiva en España de: a) La sentencia dictada el 18-3-2016 por el Tribunal Ordinario de Milán, Sala IX de la Penal, con referencia nº 3456/2016, firme el día 4-3-2017, que condenó a la mencionada recurrente a la pena de 2 años y 11 meses de prisión por la comisión de dos delitos de estafa; b)La sentencia dictada el 21-9-2015 por el Tribunal de Apelación de Milán, Sala IV de lo Penal, con referencia nº 6209/2015, firme el día 20-11-2015, que condenó a la mencionada recurrente a la pena de 2 años y 6 meses de prisión por la perpetración de diecinueve delitos de estafa, y c)La refundición de dichas penas realizada por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Milán, según certificado fechado el 5-2- 2019, en una sola de 5 años de prisión, cuyo cumplimiento no se ha iniciado.

Articula dicha parte recurrente una serie de motivos que la llevan a solicitar la revocación del auto impugnado, o bien, subsidiariamente, la adaptación de la pena acumulada. A continuación, haremos mención y desarrollaremos dichas causas de oposición a la resolución combatida.

A)En primer lugar, para la parte recurrente concurre causa de denegación al reconocimiento de resoluciones extranjeras por vía del artículo 32.1 c) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que autoriza el rechazo a la petición cursada cuando el formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el certificado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, que trata de la posibilidad de subsanar el certificado.

Sostiene la parte recurrente que el Estado emisor remitió un certificado referido a una resolución dictada por la Fiscalía de Milán de acumulación que no sólo incluía la sentencia nº 3456/2016 objeto de la OEDE precedente, sino que también incluyó otra sentencia, concretamente la nº 6209/2015, dictada por otro órgano judicial distinto del que pronunció la sentencia objeto de aquella OEDE, para el cumplimiento de la pena total de 5 años de prisión y no la pena de 2 años y 11 meses de prisión que fue objeto de la OEDE. Además, la segunda sentencia recibida de las autoridades italianas es una sentencia dictada en apelación, sin que hayan remitido la de primera instancia, aparte de que está incompleta, puesto que le falta la primera hoja, desarrollando lo acaecido en el proceso, pero sin constar el encabezamiento con el nombre de las personas intervinientes, tales como Magistrados, Abogados, partes, etc.

En consecuencia, la documentación enviada, a juicio de la parte recurrente, se encuentra incompleta, al no haberse remitido la sentencia dictada en primera instancia, enviando las autoridades italianas únicamente la sentencia dictada en segunda instancia y ésta de manera incompleta, lo que es motivo para denegar su reconocimiento y ejecución.

B)En segundo lugar, alega la parte apelante que asimismo concurre causa de denegación al reconocimiento de resoluciones extranjeras por vía del artículo 33.1 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que prevé tal denegación de la orden o resolución transmitida cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la misma conste, de acuerdo con los demás requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión, que dicho imputado hubiera sido citado en persona al acto del juicio, o haya designado abogado que le defienda, o haya sido informado de su derecho a recurrir o a la celebración de nuevo juicio en su presencia al ser notificado de la sentencia condenatoria.

Según la parte recurrente, consta en las dos solicitudes de OEDE realizadas y acumuladas que su patrocinada fue juzgada en ausencia, dictándose ambas sentencias en rebeldía de la misma, a pesar de las penas que la acusación solicitaba para la misma, que han supuesto una condena acumulada de 5 años de prisión. Añade que, aunque respecto a la sentencia en la que fue condenada a la pena de 2 años y 6 meses de prisión consta que la interesada 'tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado para que la defendiera en juicio y fue efectivamente defendida por dicho letrado personal Salvatore Caianello'; sin embargo, no consta el mandato que se afirma en los documentos recibidos, aparte de que ya se ha aludido a la incompleta aportación de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Milán, al no aparecer la primera página de dicha resolución.

Ante esta carencia de documentación, la parte recurrente solicita que se proceda a formular consulta a las autoridades italianas a fin de que remitan, tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia, la cual han remitido incompleta, y aclaren si efectivamente obra el mandato al letrado y si éste asistió a la vista, pues la mera expresión en el formulario de la OEDE sin el más mínimo soporte documental que lo acredite no puede darse por válido a los efectos de reconocimiento y ejecución de la sentencia.

C)En tercer lugar, se alega la infracción del artículo 84 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, en relación al plazo concedido para que la autoridad de emisión pueda completar o corregir el certificado remitido, que no podrá exceder los 60 días.

Reitera la parte recurrente que el Estado emisor remitió certificado referido a una resolución dictada por la Fiscalía de Milán sobre acumulación de penas que no sólo incluía la sentencia nº 3456/2016 objeto de la OEDE cursada, sino que también incorporaba la sentencia nº 6209/2015 dictada por otro órgano judicial distinto del que dictó la sentencia objeto de la OEDE, de tal forma que la pena que se pretendía reconocer y ejecutar era de 5 años de prisión, en lugar de los 2 años y 11 meses de prisión que fue objeto de la OEDE librada.

También recuerda la parte apelante que el referido artículo 84 establece que el Juez Central de lo Penal aplazará el reconocimiento de la resolución condenatoria cuando el certificado que le haya remitido la autoridad competente del Estado de emisión esté incompleto o no corresponda manifiestamente a la resolución que debe ejecutarse, así como que el nuevo plazo concedido para que la autoridad de emisión puede completar o corregir el certificado no podrá superar los 60 días.

Pero en el presente caso las autoridades italianas han incumplido dicho plazo, por cuanto desde el 3-6-2019, fecha en la que se acordó librar nueva OEDE relativa a la segunda sentencia hasta hace unos meses, que es cuando han enviado el nuevo certificado con la sentencia correspondiente a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, han transcurrido con creces más de los 60 días previstos legalmente, de tal forma que dicho retardo debe conllevar la denegación de la ejecución de la orden.

D)Y, en cuarto lugar, con carácter subsidiario, para el caso de no ser admitidos los restantes motivos de recurso, la parte apelante alega la infracción del artículo 83 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por cuanto considera incompatible con la legislación española la condena impuesta a la interesada por las autoridades italianas.

Sostiene la parte recurrente que los dos juicios celebrados contra su patrocinada que determinó su condena a las penas de 2 años y 11 meses y de 2 años y 6 meses de prisión, lo fueron por hechos ocurridos en Milán durante los meses de junio, julio y agosto de 2008, más otro acaecido en abril y otro en noviembre de aquel año, ascendiendo las cantidades reclamadas a 8.124 euros, desglosados en 3.912 euros reclamados en la sentencia de 2016 y en 4.212 euros reclamados en la sentencia de 2015.

Por lo que la suma de las cantidades recogidas en ambas sentencias, no supera la cantidad de 50.000 euros, suma que, conforme a la legislación española, integraría la estafa agravada por la cantidad que establece el artículo 250.1.5º de nuestro Código Penal.

Y si se tiene en cuenta que todos los hechos acurren en el mismo marco temporal, obedecen a la misma mecánica comisiva (engaño a las víctimas en la adquisición de pasajes, quienes entregaron dinero sin recibir el servicio, , que la cantidad defraudada no llega siquiera a los 20.000 euros, y que la pena finalmente impuesta (5 años de prisión) es muy superior a la prevista en el artículo 248 del Código Penal español, ha de ser considerada incompatible con la legislación española y desproporcionada.

En consecuencia, se interesa que se adapte la pena impuesta en Italia a la pena prevista en el artículo 248 del Código Penal español, toda vez que la impuesta es incompatible con nuestra legislación dada la evidente conexidad entre todos los hechos acaecidos en un lapso temporal corto que podría haber determinado el enjuiciamiento conjunto de los hechos, sobre los que la totalidad de las cantidades defraudadas no supera la cuantía de 50.000 euros, de tal forma que la pena impuesta de 5 años de prisión, prevista en nuestra norma para la estafa agravada del artículo 250 del Código Penal, supera el marco punitivo de la estafa del artículo 248. De ahí que se solicite que dicha pena sea adaptada a la pena de 3 años de prisión (pena máxima de la estafa básica), por aplicación del artículo 83.1 de la Ley de reconocimiento mutuo de 20-11-2014.

Por todo lo cual solicita la parte recurrente que se revoque el auto combatido y se sustituya por otro que resuelva sobre las incidencias expresadas.

SEGUNDO.-El recurso de apelación formulado no puede prosperar, puesto que ninguno de los motivos de oposición a la combatida resolución de reconocimiento de las resoluciones italianas que invoca se han acreditado, como de forma brillante y precisa expresa el Magistrado titular del Juzgado Central de lo Penal en su resolución desestimatoria del previo recurso de reforma interpuesto, siguiendo las pautas marcadas por el Ministerio Fiscal.

Con el Magistrado-Juez de la instancia, este Tribunal no aprecia ninguna circunstancia que invalide el procedimiento tramitado en orden al reconocimiento y ejecución en España de las sentencias italianas que condenaron a la apelante al cumplimiento de una pena total de 5 años de prisión, de conformidad con la resolución adoptada por la Fiscalía ante en Tribunal de Milán. Como tampoco existe razón para solicitar nueva certificación con información complementaria, y mucho menos para efectuar la adaptación de la pena impuesta en Italia a los criterios aceptados en el Derecho español.

A)Por un lado, no concurre irregularidad procesal alguna derivada de los defectos formales denunciados, puesto que de la sentencia de segunda instancia dictada el 21-9-2015 por el Tribunal de Apelación de Milán, Sala IV de lo Penal, así como de su precedente, constituida por la sentencia emitida el 26-3-2013 por el Juez Único del Tribunal de Milán, existe suficiente documentación en el procedimiento, sin que se aprecie la falta de la primera página. No existe omisión de información alguna, puesto que de la documentación remitida se deduce que la pena inicialmente impuesta fue reformada, en el sentido de imponer la privación de libertad por tiempo de 2 años y 6 meses, afectando asimismo a los hechos enjuiciados, que fueron rebajados a diecinueve. Por tanto, no resulta aplicable el artículo 32.1 c) de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre.

B)De otro lado, en relación al dictado de dos pronunciamientos condenatorios en ausencia del condenado, no podemos negarlo, pero sí hemos de indicar que en los dos juicios en que ha sido juzgada la aquí apelante ha intervenido por ella un abogado de confianza designado personalmente por dicha acusada, la cual recibió las correspondientes comunicaciones y notificación a través del despacho de dicho letrado. Así lo concreta el certificado de Fiscalía de fecha 5-2-2019, al indicar que 'el imputado fue citado en persona e informado, o a través de un representante competente con arreglo a la legislación nacional del Estado de emisión, de la hora y lugar del procedimiento del que ha resultado la resolución en rebeldía'. Incluso en el formulario de fecha 21-10-2019, donde la aquí apelante fue reclamada para el cumplimiento de la pena de 2 años y 6 meses de prisión impuesta por el Tribunal de Apelación de Milán el 21-9-2015, se recoge que la reclamada 'tuvo conocimiento de la celebración prevista del juicio y dio mandato a un letrado para que la defendiera en el juicio, tratándose de Salvatore Caianello, abogado de Roma'. Por lo que resulta innecesario recabar dicho mandato y aplicar lo prevenido en el artículo 33.1 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre.

C)Acerca de la pedida declaración de improcedencia del reconocimiento de resoluciones por incumplimiento del plazo de 30 días establecido en el artículo 84.2 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, resulta una petición desproporcionada y, por tanto, del todo improcedente, puesto que se intenta conferir efectos anulatorios o extintivos a lo que no es sino una mera irregularidad procesal que para nada afecta a los derechos fundamentales de orden constitucional de la interesada.

D)Finalmente, sobre las subsidiarias pretensiones de adaptación de la pena acumulada impuesta, para transmutarla en 3 años de prisión, tampoco pueden acogerse, al resultar inaplicable el artículo 83.1 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre. Dicha cuestión fue resuelta eficazmente por el Juzgador de instancia en el Fundamento Jurídico Primero de su auto de 20-1-2022, al mantener que las sentencias condenatorias impuestas en Italia no necesitan ser adoptadas en nuestro país, puesto que los delitos por los que viene siendo condenada la aquí apelante se encuentran penados en España con igual o mayor pena, al poder alcanzar la estafa de los artículos 248 y 249 de nuestro Código Penal los 3 años de prisión. Por lo demás, el resultado de la refundición de penas operada en la legislación italiana es inferior a la que podría corresponder en nuestro país si aplicamos las reglas de los artículos 75 y 76 de nuestro Código Penal, ya que no supera el triple de la más grave de las penas impuestas. Aparte de que no cabe modificar en el Estado de ejecución la calificación jurídica efectuada por los Tribunales sentenciadores del Estado emisor.

TERCERO.-Por las razones expresadas, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ariadnacontra el auto dictado el día 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Central de lo Penal en el procedimiento Comisión Rogatoria nº 138/18 (Reconocimiento Mutuo y Ejecución de Resoluciones Penales en la Unión Europea), que a su vez desestimó el previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 20 de enero de 2022, que reconoció, para su ejecución efectiva en España, las siguientes resoluciones italianas: a)La sentencia dictada el 18 de marzo de 2016 por el Tribunal Ordinario de Milán, Sala IX de lo Penal, con referencia nº 3456/2016, firme el día 4 de marzo de 2017, que condenó a la mencionada recurrente a la pena de 2 años y 11 meses de prisión por la comisión de dos delitos de estafa; b)La sentencia dictada el 21 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Apelación de Milán, Sala IV de lo Penal, con referencia nº 6209/2015, firme el día 20 de noviembre de 2015, que condenó a la mencionada recurrente a la pena de 2 años y 6 meses de prisión por la perpetración de diecinueve delitos de estafa, y c)La refundición de dichas penas realizada por la Fiscalía de la República ante el Tribunal de Milán, según certificado de 5 de febrero de 2019, en una sola de 5 años de prisión, cuyo cumplimiento no se ha iniciado.

En consecuencia, confirmamosíntegramente aquellas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe formular recurso ordinario alguno, y remítase luego testimonio al Juzgado Central de lo Penal, junto con las actuaciones originales, a los efectos pertinentes.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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