Auto Penal Nº 2492/2013, ...re de 2013

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16/09/2017

Auto Penal Nº 2492/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1197/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2492/2013

Núm. Cendoj: 28079120012013203164

Núm. Ecli: ECLI:ES:TS:2013:12543A

Núm. Roj: ATS 12543/2013

Resumen:
DELITO: ESTAFA MOTIVOS: Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Configuración del elemento del engaño en el delito de estafa. Dolo eventual.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 3ª, de fecha 25/03/13, en autos de rollo 22/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado 73/2011, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bisbal D#Empordá, condenó a Íñigo y a Edurne como autores de UN DELITO DE ESTAFA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE SIETE MESES con una cuota diaria de seis euros, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a INVERSIONES FRAJOPA S.L. en la persona de su liquidador Salvador , en la cantidad de 63.180 EUROS, con los intereses legales.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Íñigo y Edurne , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Isidro Orquín Cedenilla.

Los recurrentes alegan tres motivos de casación: 1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

2.- Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios al amparo del art. 849.2 LECr .

3.- Infracción de ley con base en el art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 248 , 249 y 250 CP .



TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y la representación procesal de INVERSIONES FRAJOPA SL., por escrito de su procurador Federico Ortiz- Cañavate Levenfeld, se opusieron al mismo.



CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

Fundamentos


PRIMERO.- A) Los recurrentes alegan en el primer motivo de casación, la infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.

24.2 CE .

Consideran que el Tribunal ha basado su condena en elementos indiciarios fabricados por la acusación, sin ninguna verdadera prueba de cargo. Los hechos no han sido probados, y ha sido el propio Tribunal quien ha suplido de forma arbitraria dicha falta de prueba.

Consideran que no existió pacto verbal alguno entre los acusados y los denunciantes. No quedó acreditado que la empresa MEGABIEN ENTERTAINMENT CORPORATION careciera de medios económicos para hacer frente a la operación. Al contrario se trata de una empresa que goza de reconocimiento y relevancia en la industria estadounidense y europea. Tiene un capital social de 10 millones de dólares, por lo que tenía capacidad suficiente para hacer frente a la inversión, y si bien no tenía el dinero en 'cash' o efectivo, requería de obtener la financiación necesaria, dado que se trataba de un proyecto de gran envergadura. En este caso se confunden los conceptos patrimonio y liquidez. Sólo se firmó el 14 de abril de 2009 un documento exponiendo la intención de ambas partes de proceder a la compraventa del hotel y del terreno adyacente por un total de 8.200.000 euros, comprometiéndose la parte vendedora a obtener los permisos necesarios para la construcción del estudio de grabación, obtención a la que se supeditaba la venta. Era una carta no vinculante para ninguna de las partes, y cada una asumía el riesgo de que la operación se llevara a cabo o no, asumiendo cada parte sus gastos que de ella pudieran derivarse. En definitiva los recurrentes no estuvieron de acuerdo en pagar unas facturas que el propio Tribunal deshecha por irregulares. Nunca aparentaron una solvencia que no tenían. Se reunieron con representantes de entidades bancarias, presentando formalmente proyectos, en alguna ocasión incluso les acompañó la Sra. Consuelo . Era una operación difícil, que conllevaba tiempo para ponerse de acuerdo. Se alojaron en el Hotel para facilitar las negociaciones y que se realizaran de manera más cómoda y rápida. No ha podido acreditarse el coste del alojamiento ni de los servicios, y ello por la ausencia de pacto en torno a esta cuestión.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

C) Relatan los hechos probados de la sentencia que Íñigo , presidente de la entidad MEGABIEN ENTERTAINMENT CORPORATION, empresa dedicada a la creación, grabación y distribución internacional de música, y Edurne , empleada de dicha entidad, puestos de común acuerdo y con la intención de alojarse en el Hotel Mas Salvi, sin pagar por ello, en marzo de 2009 entraron en contacto con Consuelo , directora del Hotel Mas Salvi, sito en la localidad de Pals, y con Salvador , administrador junto con Consuelo de la empresa INVERSIONES FRAJOPA S.L. propietaria del mencionado hotel, aparentando interesarse por la adquisición de dicho hotel, que estaba a la venta debido a los problemas económicos por los que atravesaba, para instalar un estudio de grabación musical, cuando en realidad no tenían intención de comprar el hotel pues la empresa carecía de los medios económicos para ello.

Para hacer creer a Salvador y a Consuelo que tenían intención de comprar el hotel, Íñigo firmó el 14 de abril de 2009 con Consuelo en representación de INVERSIONES FRAJOPA S.L., un documento exponiendo la intención de ambas partes de proceder a la compra venta del hotel y el terreno adyacente por un total de 8.200.000 euros, comprometiéndose la parte vendedora de encargarse de la obtención de los permisos necesarios para la construcción del estudio de grabación, obtención a la que se supeditaba la venta.

Ambos acusados, solicitaron alojarse en el hotel para agilizar todos los trámites dirigidos a la formalización de la compraventa, pactando con Consuelo y Salvador que si no adquirían el hotel pagarían los gastos de alojamiento y que si se adquiría dichos gastos quedarían incluidos en el precio pactado.

Los acusados, para mantener en los administradores de INVERSIONES FRAJOPA S.L. la creencia de que comprarían el hotel y sus instalaciones, aparentaron una solvencia de la que carecían y encargaron la elaboración del proyecto de construcción del estudio de grabación y contactaron con diversas entidades bancarias buscando financiación, pero sin llegar nunca a presentar toda la documentación que se les solicitaba para poder efectuar una propuesta seria de financiación.

De este modo los acusados consiguieron permanecer en el hotel desde el 31 de marzo de 2009 hasta el 28 de julio de 2010, alojándose en el mismo de forma discontinua en función de la disponibilidad de habitaciones, por un total de 359 días, siendo el coste del alojamiento 63.180 euros. Además efectuaron un número indeterminado de comidas, cenas, desayunos y gastos por servicios varios cuyo importe no ha quedado acreditado. Del mismo modo se alojaron en el hotel y efectuaron comidas o cenas en el mismo amigos y asesores de los acusados, sin que haya quedado acreditado el coste de esos servicios a excepción del generado por el alojamiento de Everardo , quien permaneció 4 días en el hotel durante el mes de agosto, generando su alojamiento un coste de 720 euros.

En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción: 1.- La declaración de Consuelo , directora del Hotel Mas Salvi, y de Salvador , administrador junto con Consuelo de la empresa INVERSIONES FRAJOPA S.L., propietaria del mencionado Hotel, en el sentido que relatan los hechos probados de la resolución impugnada. También manifestaron que la idea de alojarse en el hotel mientras se realizaban los trámites para su adquisición partió de los acusados que así lo solicitaron, pactando que si se producía la adquisición del hotel los gastos de alojamiento quedarían incluidos en el precio de la venta y que si no se compraba el hotel, deberían abonarlos.

2.- La testifical y documental acreditativa de los extremos expuestos en los Hechos Probados.

El Tribunal valoró la declaración de los acusados que manifestaron que MEGABIEN ENTERTAINMENT CORPORATION tenía realmente la intención de comprar el hotel, tratando de justificar la existencia de una voluntad seria y real de llevar a cabo la adquisición, sobre la base de que la empresa existía y se dedicaba a la producción, grabación y distribución internacional de música y que se encargó un proyecto de construcción del estudio a un arquitecto real. Que buscaron financiación, manteniendo reuniones con representantes de distintas entidades bancarias, y que contrataron los servicios de asesores legales y técnicos con los que mantuvieron numerosas reuniones para la ejecución del proyecto. También manifestaron que la idea de alojarse en el hotel mientras se realizaban los trámites para su adquisición partió de los responsables del hotel.

Todo ello si bien puede ser cierto, y de las pruebas practicadas pudo haber quedado acreditado, sin embargo la verificación de tales actos, el Tribunal consideró que formaba parte del plan urdido por los acusados para crear en los responsables del hotel la errónea creencia de que efectivamente existía una seria voluntad de comprarlo, pues de otro modo nunca habrían conseguido alojarse casi durante un año en el hotel sin pagar nada y sin que se les efectuase ninguna reclamación.

Y concluyó afirmando que en definitiva, por más que se hubieran efectuado algunas gestiones y cumplimentado algunos trámites para llevar a cabo la compra del hotel y la construcción de un estudio de grabación, la ausencia de acreditación de que MEGABIEN ENTERTAINMENT CORPORATION disponía de la solvencia necesaria para efectuar la compra y ejecutar el proyecto, y el que no se llevaran a cabo gestiones serias para obtener una financiación que, lógicamente, la falta de solvencia impediría obtener, evidenció que no existió nunca por los acusados la intención de comprar el hotel.

Así, consideró la declaración del testigo Manuel , abogado de Íñigo , insuficiente por ser una simple manifestación, cuando, rectificando al parecer una previa manifestación efectuada a los agentes de los Mossos d'Esquadra con los que habló por teléfono, afirmó que MEGABIEN ENTERTAINMENT CORPORATION disponía de 15 millones de euros para invertir en la compra del hotel y ejecución del proyecto de construcción del estudio de grabación precisando que si bien carecía de esa cantidad en metálico, tenía numerosas propiedades y posibilidades de obtener financiación. El Tribunal consideró que de existir ese millonario patrimonio inmobiliario hubiera sido fácil acreditarlo de forma documental. Concretó que a excepción de un arquitecto, que dijo haber cobrado sus honorarios, tanto el abogado como otro de los arquitectos dijeron que cesaron su relación con MEGABIEN ENTERTAINMENT CORPORATION, al no percibir los honorarios devengados, siendo ese impago impropio de la solvencia que se atribuye a la empresa. Por otro lado, los acusados dijeron alojarse en un apartamento que tenían alquilado en Perpignan, cuando no estaban en el hotel y que no tenían necesidad alguna de alojarse en el mismo, pero para acreditar tal extremo únicamente han aportado lo que se dice ser la factura del alquiler de una habitación, correspondiente al período en que permanecieron en el hotel y con anterioridad al mismo, en el que el precio diario de la habitación no llega a 12 euros, cantidad muy inferior a los 160 o 180 euros que costaba el alojamiento en Mas Salvi, cantidad que evidencia la diferencia de calidad de uno y otro establecimiento y que resultaría impropia para el alojamiento de dos ejecutivos de una empresa de la solvencia que se pretende que tenía MEGABIEN ENTERTAINMENT CORPORATION, sin olvidar que las facturas no fueron ratificadas por su pretendido emisor.

Por otro lado es también fundamental para acreditar la falta de una verdadera intención de los acusados de llevar a cabo la compra del hotel el hecho de que no se realizara un intento de buscar financiación con un mínimo de seriedad. Así, en el acto del juicio declararon los trabajadores de tres entidades bancarias con la que entraron en contacto los acusados para buscar financiación, manifestando uno de ellos que no llegó a efectuarse ninguna demanda formal de financiación ni estudio serio. Otro que si bien pudo haberse realizado una propuesta de financiación, que obra en las actuaciones, la misma exigía que MEGABIEN ENTERTAINMENT CORPORATION depositara activos en alguna cuenta de la entidad por 3 millones de euros e INVERSIONES FRAJOPA S.L. por un millón de euros, debiendo además MEGABIEN ENTERTAINMENT CORPORATION aportar un aval bancario por 15 millones de euros que era la cantidad a financiar. Se le ofreció a MEGABIEN ENTERTAINMENT CORPORATION la posibilidad de que el depósito se efectuara en la sucursal americana del banco y el aval fuera realizado por una entidad americana, salvando con ello las dificultades que alegaba el acusado por radicar el patrimonio de la empresa en Estados Unidos. Sin embargo ninguna gestión se hizo por los acusados para poder mínimamente cumplir alguno de los requisitos exigidos por el banco, lo que, de tener la empresa la solvencia que se le atribuye y la verdadera voluntad de comprar el hotel, se podría haber efectuado.

Resulta muy significativo para evidenciar la actuación engañosa de los acusados, el contenido del correo electrónico que la acusada Edurne remitió a Consuelo el 19 de marzo de 2010, tras haberle remitido Consuelo a Edurne otro el 26 de febrero, diciéndole que podían volver al hotel (tras el periodo de cierre por vacaciones), si asumían el firme compromiso de formalizar el contrato de compraventa en las próximas semanas. En dicho correo se adjuntaba un carta que se decía enviada por MEGABIEN ENTERTAINMENT CORPORATION al Banco Popular, comunicando la confirmación de la adquisición del hotel, que los contratos estaban preparados para firmar en la notaría y que se hallaban en fase de finalización tanto de los documentos legales como financieros con los bancos para formalizar la operación en las próximas 4 semanas. Se aparentaba así una relación con el Banco Popular inexistente, pues el trabajador del Banco Popular dijo que únicamente se pidieron condiciones de financiación pero no se presentó una petición formal ni se hizo ningún estudio de financiación.

Finalmente demostrativo de que los acusados fueron a obtener el máximo provecho de su actuación es que efectuaron numerosas comidas y cenas en el hotel y utilizaron otros servicios sin pagar nada, e invitaron a otras personas a alojarse y comer y cenar allí también, siempre sin pagar nada. Que todo ello se hiciera así no entra en contradicción con el hecho de que no pudiera ser acreditado el coste de los mismos, por lo que fue imposible fijar una cuantía en concepto de indemnización a favor de INVERSIONES FRAJOPA S.L., con respecto a estos extremos.

Ante estos indicios el Tribunal concluye de manera lógica y racional que no cabe más consideración que la realidad de que los acusados, con la intención de alojarse en el hotel Mas Salvi sin pagar por ello, simularon que MEGABIEN ENTERTAINMENT CORPORATION tenía intención de comprar el hotel y consiguieron así, mientras se llevaban a cabo los trámites tendentes a ello, que sus responsables les permitieran estar un total de 359 días sin abonar cantidad alguna. Por lo que consideró acreditado que existió un engaño, que indujo a error en los denunciantes que permitieron la estancia en el Hotel, realizando la prestación de los servicios propios del mismo, derivándose de ellos un claro perjuicio patrimonial. De ello igualmente se desprendió que los acusados actuaron con claro dolo y ánimo de lucro, pues desde el inicio, pensaban disfrutar del Hotel sin abonar cantidad alguna.

Los argumentos esgrimidos en el recurso, pretenden ofrecer una valoración alternativa a cada uno de los indicios de los que dispuso el Tribunal. Negaron la existencia de un pacto previo, en virtud del cual se comprometieran los acusados a que de no realizarse la compra, abonarían sus gastos en el Hotel. Afirmaron que la empresa era solvente. Que no concluyeran operaciones bancarias de financiación lo explica que no les gustaban las condiciones que les ofrecían las entidades bancarias. Su abogado no fue contradictorio cuando afirmó la solvencia de la empresa, pues cuando habló telefónicamente con la fuerza policial, negando esta cuestión, no fue sino el resultado de una mala interpretación debido a una incorrecta traducción. Afirma que todo reside en la confusión entre los conceptos patrimonio y liquidez, siendo sólo de esta última de la que carecía la empresa de los acusados. No haber abonado honorarios de abogados o arquitectos, es porque no estaban de acuerdo con los mismos. Sin embargo la ausencia de documentación en relación con los concretos servicios recibidos por el Hotel, lo que demuestra es que estaban invitados por el mismo, que no se trató de un verdadero hospedaje. El apartamento de Perpignan evidentemente es más económico que el Hotel de lujo en el Empordá, pero es por su localización, no porque determine falta de solvencia. El retraso de las negociaciones, y por tanto la prolongación de su estancia en el Hotel, se debió a que los dueños se retrasaran en cumplir con su parte, en referencia a resolver los temas urbanísticos, requisito previo para llevar a cabo la compra, porque tardaron más de 6 meses en hacerlo. Afirmaron que fueron los dueños del hotel los que les invitaron a residir en el mismo, no siendo en ningún momento una propuesta de los acusados. Justificaron que con los bancos no se llegó a ningún acuerdo debido a que no estaban claras las cuentas del Hotel. Todos estos argumentos en nada modifican la línea argumental que ha desarrollado el Tribunal, sobre la base de las testificales practicadas y la documental de la que dispuso.

Los recurrentes ofrecen una valoración alternativa de cada uno de los indicios utilizados por el Tribunal para concluir afirmando la existencia del engaño y del dolo de los acusados. Más allá de la entendible estrategia defensiva, no es posible desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, que ha motivado convenientemente sus conclusiones, y que permiten fundamentar la sentencia condenatoria, que debe ser ratificada en esta instancia.

Cabe recordar, que en virtud de la jurisprudencia anteriormente citada, los indicios no deben valorarse de manera individual, sino que han de ser considerados en conjunto para, como en el presente caso, permitir configurar una correcta convicción incriminatoria, base de la condena.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO.- A) En el segundo motivo del recurso los recurrentes consideran la existencia de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios al amparo del art. 849.2 LECr .

B) Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que es necesario que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b ) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c ) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

C) Los documentos citados por los recurrentes no tienen efectos casacionales, pues ninguno de ellos en sí mismo es literosuficiente. Ninguno de ellos por sí mismos permiten acreditar la solvencia de la empresa en el momento de los hechos. Cita el certificado de constitución en el año 2003, o su capital registrado, que se deriva de una mera información contenida en el folio 479, que fue presentado para Barclays. Tampoco acreditan o impiden acreditar de manera fehaciente que hubiera existido un pacto previo que determinara que su estancia en el Hotel lo era o no en calidad de invitados por sus propietarios, pues éstos lo niegan. Toda la documental presentada en las distintas entidades bancarias, dadas las testificales de los empleados de las mismas no acreditan que hubieran sido serias las gestiones para obtener realmente la financiación requerida para la adquisición del Hotel. Finalmente son irrelevante a los efectos de la tipicidad de la conducta todos aquellos documentos que informen sobre la realidad y actividad de la empresa, pues el Tribunal no niega esta cuestión.

En conclusión todos ellos pueden aportar datos, cantidades, declaraciones, fechas, que o bien son irrelevantes, o bien entran en contradicción con la valoración que el Tribunal ha realizado de la totalidad de la prueba practicada en el acto de la vista, tal y como ha sido analizado en el anterior motivo. Por tanto todos ellos carecen en sí mismos del necesario efecto que podría generar la censura casacional.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO .- A) En el tercer motivo del recurso se alega la infracción de ley con base en el art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 248 , 249 y 250 CP .

Precisan que dados los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, con las modificaciones que corresponda introducir como consecuencia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de otros derechos fundamentales, así como de los errores en la apreciación de la prueba denunciados en motivos anteriores, precisando que aunque dichas modificaciones no se realicen, serían inaplicables los arts. 248 , 249 y 250 CP .

B) La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

C) La subsunción de los hechos que efectúa el Tribunal es indiscutible. Los acusados se atribuyeron una situación falsa de solvencia económica, y manifestaron estar interesados en la compra del hotel, proponiendo residir en el mismo mientras se tramitaba la contratación, lo que fue autorizado por los propietarios del Hotel en la creencia de que las intenciones de los acusados eran reales, por lo que efectuaron la prestación de los servicios del establecimiento, causándose un perjuicio de 63.180 euros. Sus diferentes actuaciones, durante los 359 días, fueron dando apariencia de credibilidad, de que estaban realizando las gestiones oportunas para llevar a cabo el negocio de la compra del Hotel, con la única finalidad de prolongar su estancia en él, en el que no sólo ellos sino otras personas disfrutaron de sus servicios.

En el presente caso no puede considerarse que sea aceptable una autopuesta en peligro de las víctimas.

Esta Sala ha mantenido en una reiterada jurisprudencia (STS 700/2006 de 27 junio de 2006 , 27/12/2010, 5/7/2012, 324/12 de 10 de mayo, recurso 1106/11), que existe un permitido relajamiento en los deberes de protección de la víctima sin que con ello pueda considerarse atípica la conducta, estudiados los elementos propios del sector en el que se opera, de las relaciones entre las partes contratantes y de las circunstancias del sujeto pasivo y su capacidad de autoprotección. En la Sentencia se exponen todos estos elementos claramente, tal y como ha sido expuesto.

Es por tanto innegable que en la actuación de los recurrentes concurrió dolo, entendido como el conocimiento del peligro concreto que con su conducta se introdujo para el patrimonio de las víctimas, pues el resultado del perjuicio patrimonial era claramente la meta de su conducta, junto con el ánimo de lucro que motivó desde un principio su actuación.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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