Auto Penal Nº 2495/2006, ...re de 2006

Última revisión
30/11/2006

Auto Penal Nº 2495/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1372/2006 de 30 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 2495/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006202834

Núm. Ecli: ES:TS:2006:17426A

Resumen:
DELITO: Abuso sexual. Presunción de inocencia. Infracción ordinaria de ley: valor probatorio de la declaración de víctima menor; atenuante de dilaciones indebidas.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección primera), en el Rollo de Sala nº 3010/04 , dimanante del Sumario nº 1/04 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lucar La Mayor, se dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2006 , en la que se condenó a Jose Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, pago de 6.000 euros en concepto de responsabilidad civil y abono de costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso el condenado recurso de casación por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entender vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

A) Alega el recurrente que nunca quedó probada la existencia del abuso sexual por el que fue condenado, señalando al respecto que el informe ginecológico no es concluyente respecto al eritema que presentaba la víctima.

B) El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables, pues en un Estado social y democrático de derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

Como regla del juicio, el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del tribunal enjuiciador conlleva que el control casacional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable (STS 14-9-2006 ).

C) En el caso que nos ocupa es cierto que el informe a que hace referencia el recurrente no es determinante respecto al origen del eritema que presentaba la víctima, pues en él se afirma que el mismo pudo tener muy diversos orígenes, pero ello sólo tendría trascendencia casacional si el Tribunal hubiera contado para fundar su convicción condenatoria tan solo con dicha prueba, cosa que no fue así.

En efecto, el Tribunal de instancia, aceptando plenamente la ambivalencia del informe, sitúa el fundamento de su convicción en el valor probatorio atribuido a la declaración de la víctima, el cual, como veremos en el siguiente razonamiento jurídico, cumplió con los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para alzarse como enervador de la presunción de inocencia.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley , por entender indebidamente aplicado el artículo 181 del Código penal .

A) Mantiene el recurrente, pese a articularse por la vía de la infracción ordinaria, que la declaración de la víctima no tiene aptitud suficiente para fundamentar la condena penal a él impuesta, denunciando al respecto la falta de persistencia en la incriminación y la vaguedad de la declaración. Será, pues, desde la óptica de la presunción de inocencia desde donde estudiemos el presente motivo.

B) Es doctrina reiterada de esta Sala entender que la declaración de la victima practicada en el juicio oral con las necesarias garantías es prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena penal siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: a) La ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las previas declaraciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio de aquélla; b) Verosimilitud del testimonio, al venir corroborado por datos objetivos; c) Persistencia en la incriminación, expuesta sin ambigüedades o contradicciones (por todas, SSTS 29-09-2003, 16-10-2003 y 11-4-2005 ).

No obstante ello, conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto. (STS 11-2-2005 ).

C) Pues bien, desde la citada atalaya interpretativa ha de concluirse que el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida motiva suficientemente la concurrencia de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que la declaración de la víctima del abuso sexual puede tener fuerza enervadora de la presunción de inocencia. Allí se indica que como no existía una mala relación previa entre agresor y víctima, de modo que ésta pudiera estar guiada de móviles espurios, sino antes al contrario, las relaciones eran buenas. Se destaca, asimismo, de forma expresa, como existió persistencia en la incriminación y en cuanto a la verosimilitud de lo relatado ha de señalarse que las pequeñas vaguedades en que la misma incurrió encuentran fácil explicación en la corta edad de la víctima, lo que no le impidió relatar con claridad en el plenario la conducta libidinosa sobre ella ejercida, relato que encontró una corroboración en cuanto a su credibilidad por la pericial psicológica realizada al respecto, la cual concluyó señalando la probabilidad de su veracidad.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Como tercer y último motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley por entender indebidamente inaplicado el artículo 21.6 del Código penal .

A) Sostiene el recurrente que a la vista del tiempo transcurrido entre los hechos declarados y la fecha de la sentencia (casi cuatro años), debió aplicarse la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

B) Como esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones (por todas, STS 7-2-2005 ), el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003).

C) En el presente caso, y siendo cierto que el plazo trascurrido entre la fecha de los hechos y la de la sentencia no es modélico, no menos verdad es que el mismo no puede tildarse de dilación indebida si se tiene en cuenta la singularidad del caso (abuso sexual cometido sobre niña de cinco años, lo que exigió las pertinentes exploraciones psicológicas), la propia actitud manifestada por el encartado (incomparecencia a pericial médico-forense, folios 315 a 333) y su silencio al no solicitar en su defensa la apreciación de esta atenuante, impidiendo con ello que durante el juicio oral dicha pretensión hubiera sido objeto de la pertinente contradicción, que ahora, en esta sede, aparece como una "cuestión nueva", impropia del recurso de casación.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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