Auto Penal Nº 2498/2013, ...re de 2013

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 2498/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 679/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2498/2013

Núm. Cendoj: 28079120012013203211

Núm. Ecli: ECLI:ES:TS:2013:12603A

Núm. Roj: ATS 12603/2013

Resumen:
DELITO: incendio MOTIVOS: principio acusatorio, proceso con garantías, obcecación, reparación del daño, confesión

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), en el Rollo 3/2011 , dimanante de Procedimiento Jurado 1/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Navalmoral de la Mata, se dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012 , en la que se condenó a ' Severiano , por un delito de incendio forestal, en una superficie de considerable importancia, a la pena de 4 años de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 16 meses a razón de 10 # diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá pagar a la CCAA de Extremadura un total de 505.906'56 #. A la CCAA de Castilla-La Mancha un total de 1.631.308'55 #, y a la CCAA de Madrid, 4.468'31 #. A los particulares una cantidad total de 3.736.431'50 #, distribuidos de la siguiente forma: Manuela NUM000 1, 3.000 #.

Heraclio NUM001 2, 651'50 #.

Mariano NUM002 3, 483'60 #.

Tomasa NUM003 4, 8.002'13 #.

Antonia NUM004 5, 3.611'05 #.

Tomás NUM005 6, 2.150 #.

Eva NUM006 8, 1736'27 #.

Juan Carlos NUM007 7, 2.450 #.

Apolonio NUM008 9, 28.500 #.

Clemente NUM009 10, 25.767 #.

Clemente NUM009 11, 8.108'40 #.

Fructuoso NUM010 13, 24.500 #.

Piedad NUM011 12, 3.177'69 #.

María Antonieta NUM012 14, 4.930 #.

Leoncio NUM013 15, 16.507'75#.

Carla NUM014 17, 7.611'85 #.

Rodrigo NUM015 16, 23.281'20#.

Jose Antonio NUM016 18, 120.000 #.

Pedro Jesús NUM017 19, 1.940 #.

Basilio NUM018 21, 35.801'75 # Doroteo NUM019 22, 0'00 #.

Gervasio NUM020 24, 1 3.561'50#.

Leovigildo NUM021 25, 2.850 #.

Remigio NUM022 23, 6.206'34 #.

Magdalena NUM023 20, 38.690'68#.

Serafina NUM024 26, 1.000 #.

Alejandra NUM025 27, 0,00 #.

Dulce NUM026 28, 7.625'40 # Amadeo NUM027 29, 24.515'66#.

Constantino NUM028 30, 21.009'40#.

Franco NUM029 32, 493,30 #.

Justo NUM030 31, 1.737'22 # Prudencio NUM031 33, 426'88 #.

Jose Manuel NUM032 34, 6.540'40 #.

Pedro Francisco NUM033 35, 9.700 #.

Paloma NUM034 36, 1.310 #.

Hernan NUM035 37, 3.000 #.

Luz NUM036 38, 0,00 #.

Millán NUM037 39, 9.000 #.

Tarsila NUM038 40; 1.514,49 #.

Juan Ramón NUM039 41; 75.125 #.

Bibiana NUM040 42; 6.000 #.

Irene 43; 0,00 #.

Daniel NUM041 44; 5.000 #.

Rita NUM042 45; 0,00 #.

Adoracion NUM043 46; 226'59 #.

Emma NUM044 47; 8.051'89 # Javier 48; 0.00 #.

Pascual NUM045 49; 0,00 #.

Jose Carlos NUM046 50; 2.014 #.

Mónica NUM047 53; 6.762'60 #.

Adriano NUM048 51; 18.500 #.

María Milagros NUM049 52; 3.712'63 #.

Cesar NUM050 58; 11.724'56#.

Fidel NUM051 56; 37.720'25#.

Leandro NUM052 55; 1.000 #.

Romeo NUM053 54; 2.020 #.

Cesar 57; 0,00 #.

Ambrosio NUM054 59; 11.211'23#.

Estefanía NUM055 60; 19.104'19#.

Marta NUM056 61; 1.200 #.

Verónica NUM057 62; 6.50,00 #. (sic) Blanca NUM058 64; 7.887'40 # Florinda NUM059 68; 17.000 #.

Eusebio NUM060 71; 25.380'10#.

Jeronimo NUM061 70; 1.217'73 #.

Reyes NUM062 65; 1.000 #.

Saturnino NUM063 66; 8.003'08 #.

Eusebio NUM060 67; 25.597'20#.

Juan Miguel NUM064 72; 189'10 #.

Camino NUM065 73; 1.350 #.

Jeronimo NUM066 63; 3.456'30 #.

Gregoria NUM067 69; 533,78 #.

Raimunda NUM068 74; 553.65 #.

Cirilo NUM069 75; 969,15 # Gaspar NUM070 80; 61.904'03#.

Luis NUM071 76; 4.036'34 #.

Angelina NUM072 79; 2.683'79 #.

Eufrasia NUM073 83; 26.294'69#.

Sixto NUM074 81; 1.500 #.

Luis NUM075 78; 73.732'91#.

Otilia NUM076 77; 21.110'25#.

Luis NUM071 82; 3.859'98 #.

Alexis NUM077 84; 6.000 #.

Damaso NUM078 85, 3.000 #.

Gumersindo NUM079 86, 6.240 #.

Benita NUM080 87, 5.500 #.

Genoveva NUM081 88, 1.240 #.

Rosa NUM082 89, 12.000 #.

Roman NUM083 92, 1.918'80 #.

Angustia NUM084 90, 1.972'97 #.

Luis Pablo NUM085 91, 14.000 #.

Arturo NUM086 93, 1.757,70 #.

Ernesto NUM087 94, 5.400 #.

Jacobo NUM088 96, 17.229,20#.

Primitivo NUM089 95, 2.603,51 #.

Luis María NUM090 97, 9.367,25 #.

Luisa NUM091 98, 16.099,89#.

Baldomero NUM092 99, 38.587 #.

Evelio NUM093 100, 13.394 #.

María Angeles NUM094 102, 2.707,02 #.

Constanza NUM095 101, 17.769,81#.

Marcos NUM096 104, 1.000 #.

Lucía NUM097 108, 490 #.

Valentín NUM098 103, 1.344,88 #.

Alejo NUM099 106 3.230,90 #.

David NUM100 104; 1.293,30 #.

Adolfina NUM101 107 15.364,58#.

Enma NUM102 109; 2.012'40 #.

Modesta NUM103 110; 300 #.

Julián NUM104 111; 1.293,22 #.

Agueda NUM105 112; 4.880,26 #.

Teodosio NUM106 113; 0.00 #.

Pablo Jesús NUM107 114; 930 #.

Celestino NUM108 115; 3.679.11 #.

Gonzalo NUM109 116; 1.903 #.

Inmaculada NUM110 117; 9.067,10 #.

Salvadora NUM111 118; 920,24 #.

Begoña NUM112 119; 0,00 #.

Gracia NUM113 120; 2.000 #.

Romualdo NUM114 121; 179,80 #.

Susana NUM115 122; 2.268,27 #.

Ángel Jesús NUM108 124; 3.030,70 #.

Ceferino NUM116 123; 3.243,80 #.

Gines NUM117 125; 3.020,50 #.

Nemesio NUM118 126; 4.407,67 #.

Elisabeth NUM119 127; 119.000 #.

Natividad NUM120 129; 4.760.15 #.

Eva María NUM121 128; 3. 501,89 #.

Esperanza NUM122 130; 540 #.

Penélope NUM123 131; 757.53 #.

Miguel Ángel NUM124 132; 579.59 #.

Bernarda NUM125 133; 318.43 #.

Edmundo NUM126 134; 1.200 #.

Jesús NUM127 135; 301.017,12#.

Macarena NUM128 136; 12.833,22#.

Zaira NUM129 139; 625,01 #.

Delia NUM130 137; 512,33 #.

Teodoro NUM131 138; 9.000 #.

Abel NUM132 140; 8.200 #.

Cristobal NUM133 141; 30.089,59#.

Lucas NUM134 142; 0,00 #.

Visitacion NUM135 143; 2.700 #.

Custodia NUM136 146; 6.500 #.

Jose Ángel NUM137 144; 3.535,24 #.

Antonio NUM138 145; 800 #.

Eulogio NUM139 147; 14.850,80#.

Petra NUM140 150; 759 #.

Mauricio NUM141 149; 17.220 #.

Virgilio NUM142 148; 7.000 #.

Andrés NUM143 151, 990 #.

Carmela NUM144 153; 4.719,10 #.

Maribel NUM145 152; 1.216,63 #.

Florian NUM146 154; 42.000 #.

Nicanor NUM147 155; 48.050 #.

Carlos José NUM148 156; 5.100 #.

Bartolomé NUM149 157; 8.400 #.

Florencio NUM150 158; 1.600 #.

Nicolas NUM151 159; 22.918,65#.

Luis Miguel NUM152 160; 12.333,60#.

Candido NUM153 161; 13.617,70#.

Hugo NUM154 162; 6.019,40 #.

Rodolfo NUM155 163; 994,10 #.

Erica NUM156 164; 853,20 #.

Pura NUM157 165; 3.102,60 #.

Camila NUM158 166: 10.084,95#.

Anibal NUM159 167 2.000 #.

Margarita NUM160 168 1.400 #.

Ana María NUM161 169 20.000 #.

Felisa NUM162 170 6.412,13 #.

Gregorio NUM163 171 18.843,59#.

Tamara NUM164 172 17.686,96#.

Ricardo NUM165 173 800 #.

Pedro Antonio NUM166 174 5.550,00 #.

Evaristo NUM167 177; 0,00 #.

Graciela NUM168 176; 1.025 #.

Vanesa NUM169 175 5.286,09 #.

Oscar NUM170 179 47.861,34#.

Eugenia NUM171 180; 250 #.

Sandra NUM172 178; 940 #.

Abilio NUM173 181 7.403,86 #.

Emilio NUM174 182 567,96 #.

Dolores NUM175 184 4.800 #.

Purificacion NUM176 183 12.000 #.

Candida NUM177 185 4.243,78 #.

Ovidio NUM178 186 479,58 #.

Milagros NUM179 187 12.588,80#.

Aurora NUM180 188; 8.400 #.

Mariana NUM181 190, 0,00 #.

Amalia NUM182 189, 16.660,80#.

Armando NUM183 191, 7.400 #.

Lorenza NUM184 193, 7.400 #.

Gustavo NUM185 192, 7.400 #.

Ángeles NUM186 194; 0,00 #.

Lidia NUM187 195; 0.00 #.

Segismundo NUM188 196; 21.000 #.

Alexander NUM189 197; 155.040 #.

Ariadna NUM190 198; 2.210 #.

Feliciano NUM191 199; 4.132 #.

Marisa NUM192 200; 3.155,50 #.

Pio NUM193 201; 462,15 #.

Bárbara NUM194 202; 9.000 #.

Juan Manuel NUM195 203; 14.680 #.

Estanislao NUM196 204; 5.700,75 #.

Miguel NUM197 205; 11.831,49#.

Juan Luis NUM198 206; 990.736,35#.

Silvia NUM199 207; 4.651,49 #.

Elisenda NUM200 208; 897,08 #.

Eulalio NUM201 209 0.00 #.

Nazario NUM202 211 7.685'40 #.

Juan María NUM203 210; 6.364'30 #.

María Cristina NUM204 212; 3.812,70 #.

Emiliano NUM205 213 14.300,45#.

Juan María NUM203 214 5.000 #.

Paulino NUM206 215 2.193,83 #.

Marcelina NUM207 216 470,40 #.

Alberto NUM208 219 500 #.

Francisco NUM209 218 900 #.

Coro NUM210 217; 832,29 #.

Serafin NUM211 220 2.640 #.

Aureliano NUM212 223 3.000 #.

Horacio 04045461Z 222; 6.320,12 #.

Victoria 221 0,00 #.

Florencia NUM213 224 18.000 #.

Jose Ignacio NUM214 227 1.500 #.

Adelaida NUM215 225 31.594,12#.

Lorena NUM216 226 6.000 #.

Desiderio NUM217 228 9.596,80 #.

Mario NUM218 231 24.870 #.

Jesús Carlos NUM219 230 0,00 #.

Concepción NUM220 229 2.032,50 #.

Eutimio NUM221 233; 535,20 #.

Sonia NUM222 232 180 #.

Fidela NUM223 236 6.364,57 #.

Sebastián NUM224 234 300 #.

Augusto NUM225 235; 45.000 #.

Inocencio NUM226 237 0.00 #.

Jose Luis NUM227 238 1.484,40 #.

Carmelo NUM228 239 8.700 #.

Belinda NUM229 240 12.082 #.

Rafaela NUM230 241 6.032,50 #.

Maximino NUM231 242 7.790,25 #.

Enriqueta NUM232 242B 0.00 #.

Aquilino NUM233 243 673'81 #.

Imanol NUM234 246 4.128'39 #.

Amelia NUM235 245 5.450 #.

Nieves NUM236 244 2.890,44 #.

Carlos Daniel NUM237 247 882,31 #.

Elvira NUM238 249 1.542,80 #.

Eloy NUM239 250 2.624,34 #.

Rosendo NUM240 248 7.167,88 #.

Africa NUM241 251 758,05 #.

Belarmino NUM242 252 9.836,77 #.

Paulina NUM243 253 7.625,40 #.

Marcial NUM244 254, 15.269,92#.

Juan Alberto NUM245 255 0,00 #.

Josefa NUM246 256 195 #.

Claudia NUM247 257; 8.050 #.

Virginia NUM248 258; 12.000 #.

Modesto NUM249 260; 9.010 #.

Jesús Manuel NUM250 259; 3.682,27 #.

Guillermo NUM251 261; 4.200 #.'.

Por Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el Procedimiento del Jurado 1/2007, se dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente: 'ESTIMAR parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Roncero Águila, en nombre y representación de Severiano , contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012 , y REVOCAR parcialmente dicha resolución, para fijar la pena de prisión y la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, en tres años, confirmando todos sus demás pronunciamientos, y declarando de oficio las costas.' .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Severiano , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , con la consecuencia de nulidad de actuaciones al amparo del art. 238.3 y 240 de la LOPJ , en relación con el art. 6.3 del CC , y art. 24 de la CE , violación del principio acusatorio; 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , con la consecuencia de nulidad de actuaciones al amparo de los arts. 238.3 y 240 de la LOPJ , en relación con el art. 6.3 del CC y art. 24 de la CE , violación del derecho a un proceso con todas las garantías, proscripción de la indefensión; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del CP , en relación con el art. 66.1.2 del CP ; 4) al amparo del art.

849.1 de la LECrim , por falta de aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP , en relación con el art. 66.1.2 del CP ; y 5) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación de la atenuante de confesión, ya por la vía del art. 21.4 del CP , o como atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el anterior.



TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cárdenas Porras; la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar, y LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, D. Héctor Durán Vicente, oponiéndose al recurso presentado.



CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , con la consecuencia de nulidad de actuaciones al amparo de los arts. 238.3 y 240 de la LOPJ , en relación con el art. 6.3 del CC y art. 24 de la CE , violación del principio acusatorio, en tanto la Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado acordó prueba no pedida por las partes.

A) El motivo viene a denunciar que la Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, tras denegar una prueba propuesta por las acusaciones y las defensas, acordó por sí y sin haber sido propuesta por las partes, una prueba pericial, infringiendo los arts. 728 y 729 de la LECrim , y con el resultado de la pérdida de la imparcialidad en la citada Magistrado-Presidente.

B) La STS 290/2005 no consideró la pérdida de imparcialidad por el hecho de que el Tribunal acordase la declaración de un perito documentalista, y la STS 209/2008 tampoco lo consideró respecto de las preguntas efectuadas por el Presidente del Tribunal en relación al informe pericial.

No puede olvidarse que la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal en el art. 729-2 º le confiere al Tribunal, de oficio, la práctica de pruebas no propuestas por las partes y dentro de ello, se incluye la posibilidad de solicitar aclaraciones a los testigos, lo que expresamente también está reconocido en el Procedimiento Abreviado en el art. 708; esta posibilidad también está expresamente prevista para el Tribunal del Jurado en su art. 46-1º y no es algo inédito en los sistemas procesales de nuestro entorno cultural, baste indicar que en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su art. 64-6- letra b), sobre las funciones y atribuciones de la Sala de primera instancia se le concede al Tribunal, de ser necesario, entre otras facultades la de '....ordenar la comparecencia y declaración de testigos....' , de lo que se deriva la posibilidad de proceder a su interrogatorio.

También el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones ha reconocido la legitimidad de esta iniciativa sin quiebra del principio de imparcialidad. Lo relevante es verificar si el Tribunal, al hacer uso de esta facultad de iniciativa asumió el papel de acusador y perseguidor del imputado, en cuyo caso quedó lesionada su imparcialidad, o por el contrario se mantuvo en su papel de órgano independiente de la acusación y defensa ( STS 14-12-09 ).

Interesante es precisar que el TEDH no se ha pronunciado de forma genérica y categórica contra esta clase de intervenciones del órgano juzgador, y que incluso este Tribunal llegó a censurar (STEDH, 6-12-88 Caso Barberá, Messegué y Jabardo ) que el tribunal no hiciera uso de las facultades de iniciativa probatoria que le otorgaba el art. 729 LECrim ( STS 18-04-12 ).

C) El recurrente ha sido condenado en tanto que, conforme al hecho probado de la sentencia de instancia, el día 12 de agosto sobre las 13,30 h., conduciendo su vehículo Renault Megane, y en compañía de otra persona que desconocía sus intenciones, se dirigió por la carretera que une Carrascalejo con Navatrasierra, y cuando pasaba por un paraje con una curva, en dirección ya a Carrascalejo, tiró por la ventanilla del coche a la cuneta un cigarro encendido al que le había quitado la boquilla y en el que previamente había introducido una cerilla, a los solos efectos de prender fuego. El pasto en gran cantidad que había en ese punto, así como las condiciones metereológicas de calor, escasa humedad y viento del momento hicieron que el fuego que se ocasionó se propagase rápidamente, llegando a quemarse más de tres mil has, 1.100,72 en la provincia de Cáceres y llegando el fuego a la provincia de Toledo donde ardieron 2.269,19 has. Severiano y su familia tenían algunos problemas por rencillas en el pueblo, y el día anterior habían aparecido en una finca de su padre daños en una alambrada que estaban poniendo, lo que enfadó a Severiano creándole una cierta obcecación en su voluntad.

La noticia del fuego fue dada por los vecinos que llamaron a la Guardia Civil y al 112, poniéndose en marcha las labores de extinción en las que estuvo Severiano colaborando, si bien hasta la mañana del juicio, 17 de septiembre de 2012, no ha ingresado cantidad pecuniaria alguna para responder de los daños y perjuicios, y en esa data lo ha hecho en la cantidad de 500 euros. En las labores de extinción participaron efectivos de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuyo coste asciende a 97.877, 63 euros, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con un coste de 131.571, 24 euros, y de la Comunidad Autónoma de Madrid con un coste de 34.468,31 euros. La quema de más de tres mil has produce por sí misma un deterioro en el medio ambiente que ocasiona unas pérdidas que se han podido cifrar en la parte afectada de la comunidad de Extremadura en 408.028,93 euros y en la provincia de Toledo, en 1.499.737,31 euros.

Igualmente resultaron quemadas muchas fincas pertenecientes a particulares que en su totalidad son 310 afectados, si bien sólo han podido ser identificados y han reclamado 262, con unos daños a cada uno de ellos que individualmente se enumeran en el hecho probado, y que en total suponen una cantidad de 3.736.431, 50 euros.

El propio motivo explica que en fase de instrucción se había acordado la práctica de la pericial de valoración de los daños, que se demoró casi 2 años, y que, finalmente se limitaba a reproducir las manifestaciones de los supuestos perjudicados sin añadir ni cuestionar las mismas, como reconoció la perito en el acto del juicio oral. También señala el recurrente que dada la complejidad de la prueba, no cabría practicar pericial contradictoria en el estrecho margen previsible desde el auto acordándola y el inicio de las sesiones del juicio.

Niega el recurrente que se tratara de una 'prueba sobre la prueba'.

La cuestión que se plantea es una reiteración de la impugnación formulada ante el Tribunal Superior en el precedente recurso de apelación. En la sentencia recurrida ahora, la dictada por el Tribunal Superior, se trataba de analizar la denuncia del recurrente sobre la lesión del principio acusatorio, porque se había propuesto testifical sin que ninguna de las partes personadas propusiera pericial sobre la valoración del daño, y la Magistrado Presidente decidió unilateralmente inadmitir la testifical y acordar la práctica de una prueba pericial no solicitada por las partes.

La solución que expone la sentencia recurrida en casación evidencia la inexistencia de la vulneración aducida, y anudada por el recurrente al cuestionamiento de la parcialidad de la Presidente. En síntesis, el Tribunal Superior expone que la Magistrado Presidente consideró que ya (en 2008) durante la instrucción fue acordada una pericial de cuantificación de los daños, que había sido nombrado perito, constaba su admisión, y dichas actuaciones eran conocidas por la defensa. En enero de 2011 se incorporó el informe pericial, que igualmente, era conocido por la defensa al estar unido a las actuaciones. La pericial, pues, como se razona en la sentencia, dice el Tribunal Superior, no era prueba nueva ya que su admisión y práctica venía determinada desde el año 2008, y sus resultados constaban en la causa antes de su remisión a la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento.

Por otra parte, sigue la sentencia del T.S.J., en los escritos de las acusaciones y de la defensa fue propuesta como prueba testifical a practicar en el juicio oral la de los trescientos vecinos propietarios afectados por el incendio, cuyo objeto era acreditar los perjuicios sufridos. En el auto de hechos justiciables se denegó la testifical de los trescientos vecinos, de forma racional y fundada, concluyendo la Presidente que 'su relación como perjudicados, así como la posible cuantificación de los daños y perjuicios puede acreditarse a través de otros medios de prueba que ya se encuentran incorporados a la causa, como es la prueba pericial, bien documentada, bien a través del interrogatorio de los peritos que la han realizado y que también vienen propuestos como prueba '. Dice el Tribunal Superior que la resolución informaba de que se podía formular oposición, y, sin embargo, la defensa no lo hizo, pese a habérsele denegado la testifical y, como contrapartida, admitido la pericial. Tampoco al inicio de las sesiones del juicio oral efectuó alegato alguno de nulidad de pruebas ni ninguna otra cuestión, proponiendo siete testigos que en ningún momento habían aparecido en la causa, como tampoco dijo nada en el juicio hasta el mismo momento de deponer la perito en el que manifestó desconocer ese extremo, alegato que, conforme a lo referido, el Tribunal Superior estima no ajustado a la realidad.

Resume la sentencia de apelación que: existió propuesta de prueba en orden a la cuantificación de los daños causados a los perjudicados, 'sobra cualquier razonamiento, por obvio, sobre la pertinencia y necesidad de la pericial acordada por la Magistrado Presidente a los fines pretendidos y la irrelevancia de la testifical de los perjudicados a dichos efectos', se trató de una «prueba sobre la prueba», destinada a la cuantificación de los daños, sometida al principio de contradicción. No pudo causarse a la defensa indefensión material de clase alguna y en modo alguno supuso infracción del principio acusatorio porque se respetó la separación neta entre acusador y juez.

Y ello no se ve en modo alguno desvirtuado por la insistencia del recurrente en orden la vulneración del principio acusatorio y la consiguiente pérdida de parcialidad de la Magistrado Presidente, de la que no hay indicio alguno a la vista de su decisión y las circunstancias de la misma.

En definitiva, el motivo disiente de la decisión de practicar una prueba que no fue propuesta por las partes, pero lo cierto es que dicha prueba (pericial) tenía el mismo objeto que la prueba testifical -de los trescientos vecinos propietarios afectados por el incendio- propuesta por las partes, incluida la recurrente, e inadmitida, esto es, la valoración del daño sufrido por los perjudicados. Por lo que, en modo alguno, su práctica causó indefensión a la parte ni afectó a la imparcialidad de la Magistrado Presidente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .



SEGUNDO.- Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , con la consecuencia de nulidad de actuaciones al amparo del 238.3 y 240 de la LOPJ, en relación con el art. 6.3 del CC y art. 24 de la CE , violación del derecho a un proceso con todas las garantías, proscripción de la indefensión, ya que la sentencia impugnada incurre en abierta contradicción con el previo actuar procesal de la Ilma. Magistrado- Presidente que al elaborar las proposiciones fácticas a las que va anudada una consecuencia jurídica de carácter atenuante (de ahí su caracterización como 'favorable al reo') y cuando son estimadas por el Jurado, de modo sorpresivo, excluye la consecuencia jurídica a la que iban vinculadas.

A) Alega la recurrente que las sentencias impugnadas no respetan pronunciamientos esenciales del veredicto del Tribunal del Jurado, ante el que ninguna de las partes personadas formuló objeción alguna ni la Magistrado Presidente hizo uso de la facultad de devolución del mismo, con el resultado de inaplicar de hecho las dos atenuantes estimadas por el Tribunal. Se refiere el motivo a que el Jurado dio por probados dos hechos. El primero que 'Esta acción la hizo Severiano porque el día anterior le habían ocasionado daños en la finca de su padre, por lo que se encontraba muy enfadado, obcecando su voluntad' (Favorable)'; el segundo que ' Severiano colaboró en las labores de extinción y ha ingresado la misma mañana del juicio 500 euros para pagar los daños y perjuicios ocasionados (favorable)'.

Pero en el hecho probado se consigna que ' Severiano y su familia tenían algunos problemas por rencillas en el pueblo, y el día anterior habían aparecido en una finca de su padre daños en una alambrada que estaban poniendo, lo que enfadó a Severiano creándole una cierta obcecación en su voluntad'; y que 'La noticia del fuego fue dada por vecinos que llamaron a la Guardia Civil y al 112, poniéndose en marcha las labores de extinción en las que estuvo Severiano colaborando, si bien hasta la mañana del juicio, 17 de septiembre de 2012, no ha ingresado cantidad pecuniaria alguna para responder de los daños y perjuicios, y en esa data lo ha hecho en la cantidad de 500 euros'.

De ello el motivo extrae que en la sentencia se excluye la aplicación de las atenuantes correspondientes, lo que vulnera la motivación y el principio acusatorio, pues ninguna parte ha planteado que las circunstancias no deban ser estimadas. La misión del Juzgador se limita a la redacción de la sentencia no pudiendo alterar el veredicto, y la estimación de las dos circunstancias determinan la rebaja de la pena hasta en dos grados.

La Presidente no sólo no estima las atenuantes sino que no aplica consecuencias favorables de ningún tipo.

Se invoca al efecto el art. 52 de la LOTJ .

B) Las circunstancias modificativas no pueden tenerse por probadas o por no probadas. Solamente los hechos justifican tal predicado. La aplicación de la circunstancia legal modificativa es una labor posterior. De pura valoración jurídica.

Las valoraciones jurídicas sobre la aplicación de circunstancias modificativas, una vez establecido el hecho probado, en ningún caso son competencia del Jurado, sino del Magistrado Presidente y, por ello, controlable en casación bajo los motivos de infracción de ley ( STS 12-02-09 ).

Los jurados no declaran probadas circunstancias atenuantes (ni otras cuestiones jurídicas), pues no les corresponden labores de subsunción, sino que, en todo caso, se pronuncian acerca de los hechos sobre los que luego habrán de ser construidas jurídicamente por el Magistrado Presidente ( STS 04-10-12 ).

C) Comenzando por la divergencia que el recurrente muestra entre el tenor literal del veredicto y la redacción del hecho probado, ha de concluirse con el Tribunal de apelación que resulta irrelevante y carece de trascendencia en orden a las cuestiones debatidas (dice la sentencia del Tribunal Superior que 'se trata de una variación mínima y sobre todo irrelevante al no añadir ni quitar nada que pudiera tener efecto jurídico alguno').

Consignar como hechos probados que ' Severiano y su familia tenían algunos problemas por rencillas en el pueblo, y el día anterior habían aparecido en una finca de su padre daños en una alambrada que estaban poniendo, lo que enfadó a Severiano creándole una cierta obcecación en su voluntad'; y que 'La noticia del fuego fue dada por vecinos que llamaron a la Guardia Civil y al 112, poniéndose en marcha las labores de extinción en las que estuvo Severiano colaborando, si bien hasta la mañana del juicio, 17 de septiembre de 2012, no ha ingresado cantidad pecuniaria alguna para responder de los daños y perjuicios, y en esa data lo ha hecho en la cantidad de 500 euros', recoge sin duda los datos - favorables- que el Jurado consideró acreditados. Es la relevancia jurídica de los mismos lo que el motivo discute, haciendo supuesto de la cuestión, al pretender que, como el Jurado los estimó acreditados -la obcecación, de un lado, y las labores de auxilio y la consignación de 500 euros, de otro- como 'favorables' al acusado, se trataba de la estimación de dos circunstancias atenuantes. Pero el hecho de que el acusado sufriera una obcecación de su voluntad -lo que el veredicto proclama y el hecho probado relata-, y el hecho de que hubiera participado en las tareas de extinción del incendio, así como, consignase 500 euros el día del juicio -que es lo que el veredicto recoge y el hecho probado narra-, siendo datos favorables al acusado, no determina que haya de estimarse la concurrencia de las atenuantes. Lo que determina es que el Magistrado Presidente ha de valorar la consecuencia de esos datos en la fijación de la responsabilidad penal del acusado, en un análisis técnico y jurídico que no está encomendado al Jurado, sino al Magistrado Presidente. Y así se hizo.

Lo que evidencia que el motivo no puede prosperar, sin necesidad de analizar la procedencia o improcedencia de la desestimación de la apreciación de las atenuantes postuladas al amparo de esos datos fácticos concurrentes en el hecho; las mismas son objeto de motivos posteriores a tal efecto.

Lo que se constata ahora es que no se ha producido la vulneración constitucional que se denunciaba.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .



TERCERO.- Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del CP , en relación con el art. 66.1.2 del CP .

A) Alega el recurrente que el Jurado estimó la concurrencia de esta atenuante que la Magistrado Presidente de instancia no aplica en su sentencia. Recurrida la sentencia en apelación, el Tribunal Superior reconoce la concurrencia del dato fáctico e incluso hace derivar del mismo consecuencias mínimamente atenuatorias pero le niega efectos plenos. El motivo analiza, desde el punto de vista sustantivo la concurrencia de los requisitos exigibles para aplicar la atenuante.

B) Es preciso constatar la existencia de un estímulo externo que, en función de las circunstancias del caso pueda ser valorado como poderoso, tal como exige el texto legal; que produzca una alteración en el ánimo del sujeto, es decir, que se aprecie una relación causal entre estímulo y reacción; y que ésta, dentro de un marco temporal razonable por no alejado de aquél, resulte proporcionada, y no sea repudiable desde la perspectiva de un observador, imparcial dentro de un marco normal de convivencia ( STS 04-10-12 ).

C) Dice el motivo que la sentencia de apelación toma como referencia el soporte fáctico de la atenuación para llegar a una consecuencia jurídica que es la impugnada, porque no alcanza la intensidad que el Código le atribuye. Fijado en el hecho probado que el acusado y su familia 'tenían algunos problemas por rencillas en el pueblo, y el día anterior habían aparecido en una finca de su padre daños en una alambrada que estaban poniendo, lo que enfadó a Severiano creándole una cierta obcecación en su voluntad', el Tribunal Superior dice que 'el jurado cuando decide considerar probado, a la vista de las pruebas practicadas, que Severiano estaba enfadado a causa de los daños sufridos por la finca de su padre el día anterior y que su enfado estaba 'obcecando su voluntad' está, obviamente, atendiendo al uso de esta palabra en el lenguaje común. Para ellos, pues, estaría ofuscado, cegado...'. Y, a la vista de ello, rechaza la atenuante.

Parte la sentencia de la valoración que, en la instancia, llevó a cabo la Magistrado Presidente, explicando cuáles eran los daños causados en la finca y cuándo fueron causados los daños en la finca paterna del acusado, explicitando la motivación de los jurados. Indica que el enfado del acusado se debía a que el día anterior -según manifestara uno de los agentes, Guardia Civil- habían sido doblados los postes puestos en la finca destinados a colocar una alambrada, y no sería 'descabellado pensar que esos daños pudieron enfadar al acusado provocándole una obcecación', pero no de intensidad suficiente como para explicar su reacción.

Y conviene con ella el Tribunal Superior en que, atendiendo a las circunstancias objetivas del hecho, no puede nunca ser considerado un determinante tan poderoso y de tal entidad para desencadenar tal estado anímico de perturbación y oscurecimiento de las facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente como para explicar la acción del acusado. No estamos, se dice, ante estímulos 'tan poderosos' como para satisfacer la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción; además, la indicada reacción no va dirigida contra la persona que provoca la acción precedente, sino contra una multitud de ellas (como pudo prever el acusado, conocedor como era del medio en que se desenvuelve habitualmente, caracterizado por una propiedad parcelada, y del riesgo de incendio durante los meses de verano). Y, asimismo, coincide la Sala de apelación con la sentencia de instancia en que las circunstancias subjetivas que se aprecian en el acusado al tiempo de la ejecución evidencian un enfriamiento suficiente de su estado de ánimo como para poder haber ponderado el alcance de su conducta y de la manera de llevarla a cabo. Los daños se producen el día anterior, según lo probado y, además, el hecho de que preparara el cigarro, introduciendo una cerilla, arrojándolo en verano en un lugar y a unas horas que tendrían como consecuencia inevitable lo ocurrido, se compadece mal con el grado de disminución de facultades exigida por la jurisprudencia para que merezca la atenuación.

El motivo combate estas consideraciones, incluyendo en su alegato cuestiones de valoración probatoria ajenas a su objeto, con argumentos que no muestran en modo alguno la procedencia de la atenuante. La reacción del acusado, como afirma el Tribunal de apelación resulta discordante por notorio exceso con el hecho motivador (el daño causado a los postes nunca es proporcional a la quema de 3000 Has.) y, como añade la Magistrado Presidente, la jurisprudencia niega efecto alguno a las conductas que parten de esa ofuscación que son reprochables socialmente. La decisión de la sentencia de apelación no incurre en la infracción legal denunciada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .



CUARTO.- Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP , en relación con el art. 66.1.2 del CP .

A) El recurrente aduce que el relato de hechos que habría de dar soporte a la aplicación de la atenuante de reparación del daño, incluido en el objeto del veredicto, fue aprobado por el Jurado, y la sentencia de instancia no aplicó, sin embargo, la consecuencia solicitada. La sentencia de apelación reconoce la reparación del daño pero no le atribuye formalmente la condición de circunstancia atenuante tratando de evitar la aplicación del art. 66.1.2 del CP .

B) La aplicación de esta atenuante no debe ser automática sino que debe ser el resultado de un cuidadoso análisis de la actitud y solvencia del acusado, así como de la proporcionalidad entre la cuantía de la reparación entregada con anterioridad a las sesiones del juicio oral y la del perjuicio causado a la víctima.

Son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva. Lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable ( STS 29-11-06 ).

C) El motivo aduce que la actuación del recurrente ha de apreciarse en su conjunto. Invoca el reconocimiento de los hechos persistentes en el tiempo -sic-; la participación en las tareas de extinción, la llamada al cuartel para avisar de los hechos - invocando prueba testifical-, pudiendo discutirse si fue el primero en avisar, pero no el ánimo; arrepentimiento reiteradamente manifestándolo expresamente -sic-, y compromiso de abono mensualmente de parte de su sueldo. En cualquier caso, se alude al valor simbólico de la reparación, a la condición de humilde trabajador eventual y a la ausencia de lucro derivado de la comisión del delito.

El veredicto del Jurado indicaba que ' Sixto colaboró en las labores de extinción y ha ingresado la misma mañana del juicio 500 euros para pagar los daños y perjuicios ocasionados'; el hecho probado afirma que 'La noticia del fuego fue dada por vecinos que llamaron a la Guardia Civil y al 112, poniéndose en marcha las labores de extinción en las que estuvo Severiano colaborando, si bien hasta la mañana del juicio, 17 de septiembre de 2012, no ha ingresado cantidad pecuniaria alguna para responder de los daños y perjuicios, y en esa data lo ha hecho en la cantidad de 500 euros'.

La sentencia recurrida recuerda que no consta probado cuándo se incorporó el acusado a las labores de extinción y qué tiempo participó en las mismas y que, en cambio, el jurado no declaró probado que el acusado llamase al 112. La contribución a las tareas de extinción se limitó, pues, a participar durante un determinado tiempo en dichas labores junto con otros voluntarios, pero no interviniendo en el primer momento avisando a los servicios públicos. Y añade que el acusado estaba trabajando de celador en un hospital, continúa en esa profesión, y en seis años solo consigna 500 euros y el último día.

En el supuesto que examinamos, la consignación se hace la misma mañana del juicio oral, seis años después de los hechos, y por un importe de 500 euros, siendo que las indemnizaciones solicitadas y concedidas en sentencia alcanzan un total de más de 5 millones de euros. Así las cosas, no existe soporte fáctico alguno para fundamentar la atenuante referida, por cuanto ese abono parcial ha carecido de la trascendencia que viene exigiendo esta Sala a favor de los derechos de los perjudicados dañados por el acusado.

Todo cuanto se ha expuesto, como sucede en relación con el motivo precedente, lo es sin perjuicio de la decisión del Tribunal de apelación de tomar en consideración, al analizar la denuncia sobre motivación de la pena e infracción del principio 'non bis in ídem', las circunstancias favorables al acusado que, sin reunir - como se ha visto- los requisitos de las atenuantes pretendidas, se han de tener en cuenta en la concreción de la pena.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .



QUINTO.- Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación de la atenuante de confesión, ya por la vía del art. 21.4 del CP , o como atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el anterior.

A) Dice el recurrente que la sentencia de instancia rechazó este argumento, pero el Tribunal Superior lo apreció, sin darle la categoría de atenuante. La sentencia toma literalmente la narración de hechos sobre mecánica comisiva que en su día ofreció el recurrente, tal reconocimiento se ha mantenido en el proceso, merced a lo cual se le ha alzado la imputación al inicialmente coimputado. En su declaración el acusado reconoció explícitamente la autoría de los hechos, dando toda clase de detalles. Explica el recurrente la sucesión de los hechos de la investigación, destacando el valor de la autoinculpación a efectos de condena, en el caso de delitos de incendio, sin perjuicio de que pueda entenderse que no concurre el presupuesto cronológico de la atenuante.

B) Los requisitos de la atenuante de confesión son, en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

El fundamento de la atenuante de confesión -nos recuerda la STS de 26-3-2013 nº 278/2013 -, hay que asociarlo al propósito legislativo de premiar a quien, al reconocer los hechos que le son imputados, facilita la instrucción del proceso, ahorra el esfuerzo de indagación que exige el esclarecimiento de los hechos y acorta el tiempo preciso para el desenlace del proceso. Pero también es entendible que, en algunos casos, la ausencia del requisito cronológico no sea obstáculo para una confesión tardía que, como la experiencia indica, puede resultar decisiva para el buen fin de la instrucción penal.

Resulta imprescindible que se dé en el caso concreto una colaboración o cooperación tangible de la persona acusada y de cierta relevancia en la agilización y facilitación del proceso para que pueda apreciarse la atenuante analógica de confesión. Y también se considera necesario un grado importante de veracidad en sus manifestaciones en el discurrir de la causa ( STS 11-07-13 ).

C) No se contiene en el hecho declarado probado ningún extremo fáctico que permita sostener la estimación de la circunstancia pretendida. La cuestión aparece oportunamente resuelta en la sentencia de apelación, con argumentos que el motivo no puede desvirtuar. Dice la Sala que la declaración del acusado 'se produjo reconociendo lo que ya era un hecho claro e incontrovertible; en el momento de los hechos, iba acompañado de otra persona, lo que pudo explicar que, ante lo que pudiera declarar del otro, asumiera la evidencia. En esa situación, se limitó a aceptar lo que ya era inevitable dado el desarrollo de las investigaciones, por lo que, sin menospreciar su declaración, no aportó la utilidad necesaria a la investigación para estimar la atenuación. Por otro lado, como se puso de relieve en la vista oral del presente recurso, su colaboración estuvo presidida por una finalidad interesada, al intentar minimizar en lo posible su participación sosteniendo, como línea de defensa, que en el incendio había otros puntos activos distintos del que ocasionó al arrojar el cigarro, provocados por otras personas. Comprendiendo su legítimo derecho a la defensa, con dicha tesis, que los jurados no consideraron probado (hecho octavo del veredicto), la Sala advierte un mayor ánimo de defensa que de colaboración, ánimo que resulta poco coherente con la exigencia de la verdad y sinceridad sobre lo objetivamente ocurrido'.

De otro lado, las menciones del recurrente atinentes a la redacción del objeto del veredicto -el cual nada recogía al respecto de la atenuante- son improcedentes por extemporáneas y ajenas al contenido del motivo.

De todo lo cual se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Tribunal Superior de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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