Auto Penal Nº 25/2010, Au...ro de 2010

Última revisión
21/01/2010

Auto Penal Nº 25/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 6/2010 de 21 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA

Nº de sentencia: 25/2010

Núm. Cendoj: 07040370012010200005

Núm. Ecli: ES:APIB:2010:36A

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 001

Rollo: 6/10

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION NÚMERO UNO DE PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de Origen: Diligencias Previas nº 3.093/09

A U T O núm. 25/10

S.S. Ilmas.

DON CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ y por los Ilmos. Srs. Magistrados Doña MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA y Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, ha entendido del recurso de apelación presentado por el Procurador D. ANTONIO COLOM FERRÁ -Letrado D. FERNANDO MATEAS CASTAÑER-, en nombre y representación de Andrea , contra el auto de fecha 18 de Diciembre de 2009, en la causa registrada como rollo de sala nº 610/10, procediendo a dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 18 de Diciembre de 2009 la Ilma. Sra. Juez sustituta del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Palma de Mallorca dictó auto por el que desestimaba la petición de libertad interesada por el Procurador D. ANTONIO COLOM FERRÁ - Letrado D. FERNANDO MATEAS CASTAÑER-, en nombre y representación de Andrea .

Notificada la anterior resolución a las partes, por la defensa de la imputada se presentó recurso de apelación del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, cuyo representante impugnó el mismo.

SEGUNDO.- Repartidos los autos a esta Sección Primera se designó ponente y, tras la celebración de la vista interesada por la partes apelante y la correspondiente deliberación y votación, se procede a dictar la presente resolución, de la que es ponente, expresando el parecer del Tribunal, la Ilma. Sra. Doña. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Andrea recurre la resolución de fecha 18 de Diciembre de 2009 que desestimó la petición de libertad en su día presentada. Se alega, en esencia, que la presencia de la imputada en el poblado de Son Banya en el momento de la muerte de Dª. Florinda -" Pava "- obedecía a la costumbre gitana que exige que las discusiones se produzcan entre personas iguales. Precisa que la " Pava " tenía una deuda con Edemiro -" Quico "- y que para reclamarla la imputada -esposa del anterior- se desplazó al lugar, pasando al domicilio de la fallecida sin que se alcanzase un acuerdo. Añade que fue al marcharse y cuando el grupo ya estaba fuera de la vivienda cuando se produjo un enfrentamiento verbal en el curso del cual, y según la declaración de una testigo presencial, la " Pava " exhibió un arma, lo que determinó el tiroteo. Considera que lo expuesto, junto a la constancia -a través de la aportación de la pericial de balística elaborada por la Policía Científica y aportada en el acto de la vista- de que fueron dos las armas y nueve los presentes, impide entender que la imputada pueda ser considerada autora de un homicidio y comunicársele la tenencia del arma, al igual que tampoco puede deducirse que la intención del grupo que se desplazó al poblado de Son Banya fuera el de acabar con la vida de Florinda , puesto que de ser así no habrían esperado, para disparar, a encontrarse fuera de la vivienda sino que habiendo estado en su interior discutiendo sobre la deuda reclamada, hubiera sido entonces cuando, de ser clara la intención de acabar con la vida de la " Pava ", lo habrían ejecutado. En otro orden de cosas entiende que no hay riesgo de fuga alguno. Reconoce que su representada, junto con otras implicadas, se desplazó a la localidad de Ciutadella pero justifica este movimiento en atención a las amenazas de muerte que Lorenzo -considerado el patriarca de los gitanos de Son Banya- pronunció en una entrevista publicada en un periódico local. Por otro lado expone que no hay riesgo de alteración de las fuentes de prueba, tampoco de reiteración delictiva y, finalmente, que no existe posibilidad de atentar contra los bienes de los perjudicados, antes al contrario, el riesgo es para su propia vida.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y señala que los hechos que se investigan son graves -muerte con uso de arma de fuego-, y destaca que no puede alegarse ignorancia sobre las circunstancias en las que se producía la visita del grupo al domicilio de la fallecida. De igual manera considera que la imputada intervino en los hechos con una participación directa, tanto en su inicio como en su ejecución.

SEGUNDO.- El artículo 503.1.1º LECrim . exige como primer requisito para adoptar la medida cautelar que nos ocupa que existan en la causa elementos que apunten a la comisión de hechos que tengan prevista una penalidad superior a los dos años de prisión. Y, en el caso se investiga la muerte a consecuencia de disparos de arma de fuego de una persona. Sobre esta base puede afirmarse -con el valor que esto tiene en esta fase procesal y a los exclusivos efectos de la materia sometido a esta sala en este momento- que hay soporte suficiente para entender que pudiera haberse cometido un delito cuya pena supera ampliamente la previsión legal mencionada, por lo que el primero de los requisitos del precepto de referencia se cumple.

La segunda de las condiciones legales es la existencia de indicios de la intervención de la persona sujeta a la medida en los hechos que se investigan. Al respecto, el letrado apelante admite que la imputada se desplazó al domicilio de la fallecida -lugar donde se produjo la muerte- junto con un grupo de familiares a reclamar una deuda de la llamada " Pava ". Ahora bien, sostiene que Andrea no tenía intención de matar y que no puede comunicársele la tenencia de armas según lo expuesto en el anterior Razonamiento Jurídico. Pero esta sala no comparte esta consideración. En los testimonios remitidos se contienen declaraciones de distintos testigos, algunos de los cuales sostienen que las mujeres que acompañaron al grupo del llamado " Quico " animaron a los varones a matar e, incluso, que una de ellas, a la que identifican fotográficamente y que podría ser la hermana del " Quico ", entregó el arma que llevaba en el bolso a éste, a quien policialmente se atribuye la realización de los disparos junto a uno de sus hermanos.

A la vista de lo anterior, con independencia de lo que pueda obtenerse en la investigación, de la depuración y contraste entre las diferentes manifestaciones testificales y, en su caso, de lo que se declare probado en el acto de juicio oral, es patente que existen, en este momento procesal, indicios de la participación de la apelante en los hechos. El letrado apelante admite que la apelante formaba parte de un grupo familiar que se desplazó al domicilio de la " Pava " para reclamar una deuda. También resulta de la instrucción que esta deuda estaría relacionada con el tráfico de drogas -con las peculiares circunstancias que todo esto implica- y a esto debe añadirse que, al parecer, esta deuda se había reclamado en ocasiones anteriores sin obtener el cobro. Si se apuntala lo anterior con las manifestaciones policiales de que la " Pava " y el " Quico " son miembros de clanes rivales en el tráfico de estupefacientes y el dato de que una de las mujeres -aunque no fuese la apelante- trasladó el arma al " Quico ", no hay duda que existe base para entender que la recurrente podría tener una participación mayor en los hechos que la que pretende el letrado apelante, una participación basada en un posible acuerdo previo o en el conocimiento del porte de armas que colma, por ahora, el segundo requisito legal exigido para adoptar la medida de prisión.

En cuanto a la justificación de la cautela, se considera que existe riesgo de fuga. Los hechos que se investigan son graves y, derivadamente, la pena a imponer puede ser elevada aun en el caso de que no se considerase la participación de la apelante como de autoría directa. Frente a ello, no se aporta arraigo alguno demostrado, siendo claro que la apelante puede cambiar de domicilio con rapidez. No se discute que el viaje a Ciutadella pueda estar motivado por las amenazas de muerte referidas, pero este mismo viaje muestra que, con independencia de los motivos del mismo, existe la posibilidad real de desplazamiento. Tampoco se ofrece arraigo laboral o acreditación de ingresos económicos lícitos. Por ello y ante la ausencia de prueba de arraigo alguno, procede confirmar la decisión de prisión.

TERCERO.- Las costas del presente recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ANTONIO COLOM FERRÁ - Letrado D. FERNANDO MATEAS CASTAÑER-, en nombre y representación de Andrea , contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Palma de Mallorca , que SE CONFIRMA.

Las costas del presente incidente se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así, por el presente Auto lo acordamos, mandamos y firmamos.- CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ.- MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA.- MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.

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