Auto Penal Nº 25/2011, Tr...il de 2011

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 25/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2011 de 06 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ CASTRO, EMILIO

Nº de sentencia: 25/2011

Núm. Cendoj: 28079310012011200092

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJM:2011:1753A

Núm. Roj: ATSJ M 1753/2011


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
MADRID
Rfª.- Querella número 3/2011
Querellante.- Natalia .
Querellada.- María del Pilar , Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de
DIRECCION000 .
AUTO Nº 25/2011
Presidente Excmo. Sr.:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Emilio Fernández Castro
D. José Manuel Suárez Robledano
En la villa de Madrid, a seis de abril del año dos mil once.

Antecedentes

Primero .- El día veintidós de febrero del año dos mil once, la Procuradora de los Tribunales Dª. Araceli Morales Merino, que actuaba en el nombre y en la representación de Dª. Natalia , presentó ante este Tribunal Superior de Justicia, un escrito a cuyo través venía a formular una querella criminal por la supuesta comisión de un delito de prevaricación, en la modalidad de retardo malicioso al administrar justicia, cuya perpetración atribuía a la Juez de Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 , Ilma. Sra. Dª. María del Pilar . Según expresa la citada querella, tal delito lo habría perpetrado la querellada durante su actuación en el trámite de las Diligencias Previas que se siguen en el indicado Juzgado con el número 622 del año 2.010.

Segundo .- En virtud de una diligencia de ordenación fechada el siguiente día veinticinco de febrero, se acordó el registro del escrito presentado, se designó ponente al magistrado Sr. Emilio Fernández Castro y se acordó oír al Ministerio Fiscal sobre la admisibilidad de la querella formulada y sobre la atribución competencial de esta sala para conocer de ella.

Tercero .- El Ministerio Fiscal evacuó su informe mediante un escrito que presentó el siguiente día diecisiete de marzo. En él se expresaba que en el relato de hechos que contiene la querella no consta elemento alguno del que quepa inferir la realidad del requisito esencial e insustituible en la figura de delito de aquí que se trata y que consiste en el propósito por parte de la querellada de lograr alguna finalidad ilegítima con la dilación que se le achaca. Propugna por ello que se deniegue la admisión a trámite de la querella presentada.

Cuarto .- Otra diligencia de ordenación recaída el siguiente día veintidós de marzo señaló el siguiente día treinta del mismo mes para deliberar sobre la querella interpuesta.

Fundamentos

Único .- Entiende la querellante que el delito cuya comisión atribuye a la Juez de Instrucción querellada se habría perpetrado por ésta durante su actuación en el trámite de las Diligencias Previas que se siguen en el indicado órgano unipersonal con el número 622 del año 2.010. Si son fidedignas las fotocopias que se adjuntan con la querella, la citada causa se abrió con motivo de la presentación ante el Juzgado de DIRECCION000 de que la querellada es titular, de otra anterior querella que había presentado y que suscribía el Procurador de los Tribunales D. Alberto Cardeña Fernández, como representante de la entidad 'Construcciones y Promociones S.A.' y en su nombre, contra D. Genaro , por la comisión de los delitos de apropiación indebida y de falsedad documental, perpetrados, al parecer, cuando éste actuaba como representante legal de la entidad mercantil que acaba de citarse.

La querella que se ha presentado después ante esta sala atribuye a la juez querellada no sólo haber incurrido en inactividad procesal en las aludidas diligencias 622/2.010, sino, además, haber pronunciado en ellas varias resoluciones superfluas, arbitrarias y caprichosas, amen de claramente favorables al imputado en tal proceso y que se critican como carentes de motivación en otros varios apartados del mismo escrito.

Ciertamente no acredita quien se querella, aunque ofrece hacerlo, la representación que a tal fin se irroga.

Visto, sin embargo, el muy endeble fundamento que presenta la querella interpuesta, debe abordarse sin demora su análisis de fondo, soslayando la pérdida de tiempo a que obligaría el pleno cumplimiento de tal requisito formal, para pronunciarse sobre su admisión. Analicemos para ello las graves imputaciones que la parte querellante formula en su escrito.

Partiendo, a estos efectos, tan sólo de los documentos que aporta la querella y sin necesidad, pues, de solicitar del Juzgado un testimonio completo de todo lo actuado ante él, se puede concluir que en aquel proceso vinieron a dictarse por la querellada por lo menos seis diversas resoluciones, lo que no concuerda, por cierto, con la grave inactividad que se le achaca, si se tiene en cuenta que desde que aquel procedimiento comenzó, hasta que tuvo entada en esta sala la presente imputación, apenas ha transcurrido un año. El auto de admisión de la querella data del día nueve de marzo del año 2.010 y tras él se pronunciaron después hasta cinco diferentes providencias los días uno, nueve y dieciocho de junio, dos de julio y veintidós de octubre.

Basta, de otra parte, con la simple lectura de las cinco diversas resoluciones que la propia parte querellante acompaña a su escrito inicial para rechazar de modo resuelto los antedichos calificativos que se revelan así carentes del más elemental fundamento. Recuérdese, ante todo, que las providencias judiciales son simples órdenes que no han de contar necesariamente con una motivación expresa, tal como dispone el artículo 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Añádase, además, que ninguna de las resoluciones de que aporta el querellante aparece como manifiestamente innecesaria o superflua, respondiendo todas ellas, antes bien, ya a la atención de exigencias legales de ineludible cumplimiento, ya a la respuesta o contestación a concretas peticiones que las partes habían deducido. Resulta, en fin, de todo punto fundada y razonable la decisión que en que varias de ellas se acordó a fin de que todas las personas que en las diligencias han comparecido y pretenden intervenir en la causa, acrediten en forma cumplida la cualidad en que dicen hacerlo y, al propio tiempo, parece poco explicable y hasta sorprendente la resistencia de los afectados a esclarecer su condición. Por demás, si la hoy querellante estimó que era errónea, parcial o sin sentido alguna de ellas, bien pudo recurrirla. Al haberlas consentido su argumentación actual que las denuncia como injustas, se debilita de modo muy notable, hasta el punto de merecer la tacha de improcedente.

Lo que resulta de todo punto peculiar es que, partiendo de tales resoluciones, se atribuya a la juez querellada nada menos que el bloqueo de la instrucción. A juicio de la sala, no hay tal y la querella que así lo aduce no merece otra respuesta que la de denegar su admisión a trámite, siguiendo el mandato del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . También parece, de otra parte, llamativa y hasta pintoresca la tesis que la propia querellante esgrime y a la que atribuye, sin mayor precisión, un origen doctrinal y, al parecer, de general aceptación, consistente en que el simple transcurso de un plazo de inactividad procesal superior a los quince días viene a generar responsabilidad para todo juez por haber incurrido en dilaciones indebidas y que, superado este término y solicitado su pronunciamiento expreso, tal responsabilidad se transmuta en delictiva.

Nada más y nada menos. Es evidente que la sala no debe compartir tan curiosa argumentación.

Vistos los preceptos legales aludidos y los demás aplicables, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, siendo ponente el Magistrado Sr. Emilio Fernández Castro,

Fallo

No ha lugar a admitir a trámite la querella interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª.

Araceli Morales Merino, que dice actuar en el nombre y en la representación de Dª. Natalia , contra la Juez de Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 , Ilma. Sra. Dª. María del Pilar , por la supuesta comisión de un delito de retardo malicioso al administrar justicia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la Procuradora querellante y una vez adquiera firmeza, archívese la causa sin más trámite, poniéndose este auto en conocimiento de la propia querellada.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de súplica en el plazo de tres días desde la notificación ante esta Sala.

Así lo acordaron mandaron y firmaron el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados integrantes de la Sala. Doy fe.

DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.